Decisión nº 097 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

SENTENCIA Nº 097

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2006-000060

ASUNTO: LP21-R-2007-000115

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: H.A.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.209..835, domiciliado en la ciudad de Tucán, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.N.S. y YOSMAN J.V.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.713.617 y 12.641.999, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.583 y 103.523, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONCESIONES VIALES DE MERIDA, C.A.” (CONVIAMECA).

MOTIVO: Apelación contra auto de admisión de pruebas, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2.007), que niega la admisión de los particulares Tercero, Cuarto y Quinto, de la pruebas de Exhibición y la admisión de la prueba de Experticia, promovida por la parte demandante, en la causa Nº LP31-L-2007-000060, que por Accidente de Trabajo y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano H.A.C.D. contra la sociedad mercantil “CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A.” (CONVIAMECA).

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho YOSMAN J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.999, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.523, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, apelación que fue ejercida contra el auto de admisión de pruebas, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2.007), que niega la admisión de las pruebas promovidas en los particulares Tercero, Cuarto y Quinto, del Capitulo II, sobre la solicitud de Exhibición de unas documentales a las Inspectorías del Trabajo y la del Capitulo V, de Experticia, ambas promovidas por la parte demandante, en la causa Nº LP31-L-2007-000060, que por Accidente de Trabajo y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano H.A.C.D. contra la sociedad mercantil “CONCESIONES VIALES DE MERIDA, C.A.” (CONVIAMECA).

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha seis (06) de julio del dos mil siete (2.007) (folio 24), razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2.007) (folio 30).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la audiencia oral y pública, celebrándose la misma para el día viernes, veinte (20) de julio de dos mil siete (2.007), oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral e inmediatamente.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2.007), lo hace en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Escuchada en la audiencia los argumentos de la apelación expuestos por el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, esta Alzada los reproduce en forma resumida, así:

  1. - El recurrente fundamenta su apelación en la negativa de admisión de algunas pruebas promovidas, específicamente la prueba de exhibición, en los particulares tercero, cuarto y quinto y la prueba de experticia.

  2. - Indica que promovieron la prueba de Exhibición, a los fines de que la Inspectoría del Trabajo, exhibiera los originales de documentos que se encuentran en sus archivos. Con el objeto de demostrar que se dio cumplimiento a los canales regulares administrativos, posteriores al accidente de su representado.

  3. - Manifestó que con la promoción acompañaron copia simple de esos documentos, con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo.

  4. - Fundamenta la solicitud de la prueba de exhibición en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que se pueden utilizar como medio de prueba los que determine la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el Código de Procedimiento Civil. De esta manera, el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil señala que los documentos que se encuentren en poder de terceros y que guarden relación con la causa, podrán ser solicitados en juicio.

  5. - En relación a la prueba de experticia, que tampoco fue admitida, la misma fue promovida, con el objeto de que los expertos dependientes del órgano administrativo, Inspectoría de T.T., ratifiquen lo señalado en el informe realizado, en el que dejaron constancia del grado de lesión del trabajador. Este informe fue presentado en copia certificada con la promoción.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente caso trata de un recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas, que niega la admisión de las pruebas de exhibición y de experticia, promovidas por el recurrente en la fase preliminar.

    Este Tribunal para decidir, observa previamente lo siguiente:

    El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la oportunidad para promover las pruebas para ambas partes, es en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

    Igualmente, el legislador estableció claramente en el dispositivo 75, lo siguiente:

    Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

    .

    El legislador le establece al Juez, unas reglas que debe acatar, debe revisar que las pruebas no sean ilegales. La experticia o la exhibición de documentos, son medios probatorios, que pueden solicitar las partes, no son ilegales, por estar permitidas por el Legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civily en el Código Civil, pero deben ser revisadas si son pertinentes o no, en este caso se estaría en la posibilidad de no admisión de la prueba.

    En este orden, considera quien sentencia importante destacar, que es una prueba legal y pertinente. Las pruebas son PERTINENTES cuando se indican claramente en el escrito de promoción y están relacionadas con los hechos controvertidos, ya que no hay sentido en probar hechos que fueron convenidos y/o admitidos expresamente por las partes; por ello, si la prueba no esta articulada en el escrito de promoción o esta referida a hechos admitidos por la contraparte, estaríamos en presencia de una prueba que se calificaría como impertinente. Y es LEGAL la prueba, cuando en la norma expresamente se señala el grado de eficacia que se le debe atribuir a un determinado medio de prueba y el Juez la apreciaría conforme a la Ley.

    El artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

    En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

    (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Es evidente, que el Juez de Juicio esta en la obligación antes de la evacuación de las pruebas (audiencia de juicio) de providenciar las mismas, admitiendo las que sean legales y procedentes y, desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (artículo 75 LOPT), otorgándole a la parte el derecho de poder apelar, sobre la negativa de alguna prueba, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y el recurso deberá ser oído en un solo efecto. Es claro indicar, que solo se podrá recurrir ante el Tribunal Superior, contra la negativa de la admisión de la prueba, ya que a criterio de quien sentencia, esta negativa puede causar un perjuicio a la parte que promueve la prueba negada, que puede ser legal y pertinente para probar los hechos alegados por ella. Y en interpretación en contrario, es decir, contra el auto donde se declara la admisión de las pruebas no es procedente la apelación, ya que por los principios de celeridad procesal, así como los principios de inmediación, concentración, de la búsqueda de la verdad por parte del Juez por todos los medios a su alcance y garantizar una tutela judicial efectiva, las pruebas serán evacuadas en la audiencia de juicio acatando las normas adjetivas y a las reglas dictadas por el Juez como rector del proceso, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para que las partes ejerzan cabalmente el control y la contradicción sobre el material probatorio y todo debe efectuarse en la audiencia de juicio.

    Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se observa en el escrito de promoción de pruebas, que la parte demandante, promueve:

    …TERCERO: DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 82 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 436 Y 437 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOLICITAMOS DESDE YA, LA EXHIBICION POR PARTE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, DEL ORIGINAL DE LA SOLICITUD EMITIDA POR ESE DESPACHO EN FECHA 21 DE MARZO DEL 2005, A TRAVES DEL CUAL SE LE SOLICITA AL MEDICO LEGISTA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, EXAMINE AL CIUDADANO H.A.C.D., QUIEN PRESTA SERVICIO PARA LA EMPRESA CONSORCIO VIALES MERIDA (CONVIAMECA). IGUALMENTE SOLICITAMOS LA EXHIBICION POR PARTE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, DEL ORIGINAL DEL RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PRACTICADO AL CIUDADANO H.A.C.D., EMITIDO POR EL MEDICO LEGISTA DR. J. DOMINGO CONTRERAS Q., C.I. 677.263 MAT. S.A.S. 28.953, EN FECHA 20 DE ABRIL DEL 2.005.

    CUARTO: DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 82 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 436 Y 437 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOLICITAMOS DESDE YA, LA EXHIBICION POR PARTE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL VIGIA, ESTADO MERIDA, DEL ORIGINAL, DE LA FICHA PARA LA DECLARACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, SUFRIDO POR EL CIUDADANO H.A.C.D. Y DECLARADO EXTEMPORANEAMENTE EN FECHA 29 DE ENERO DEL 2005, POR MARLENE ORDOÑEZ ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA CONCESIONES VIALES MERIDA (CONVIAMECA).

    QUINTO: DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 82 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 436 Y 437 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOLICITAMOS DESDE YA, LA EXHIBICION POR PARTE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO, DIRECCION DE INSPECCION Y CONDICIONES DE TRABAJO, UNIDAD DE SUPERVISION DEL ESTADO MERIDA, ORIGINAL DEL ACTA DE VISTA DE INSPECCION REALIZADA EN FECHA 12 DE ABRIL DEL 2005…

    . (mayúsculas del original y subrayado de la alzada).

    Observado los anterior, es importante citar textualmente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de este, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (subrayado de la alzada).

    La exhibición de documentos tiene por objeto obligar a una de las partes, es decir a la parte contraria o adversaria del promovente, a exhibir los documentos que tienen en su poder.

    Del texto de la norma citada, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar lo siguiente:

  6. - Una copia del documento o –en defecto de ésta – señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo.

  7. - Debe aportar un medio de prueba que constituya –presunción grave- y éste permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, a menos que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, como por ejemplo el Libro de Registro de horas extras utilizado por el patrono, conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De tal manera, que el último de los requisitos señalados como es –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    Visto el análisis anterior, pasa quien sentencia a observar las actuaciones del Tribunal a-quo, al examinar las pruebas promovidas por la parte actora. A tal efecto, en el auto de Admisión de las pruebas, de fecha 29 de junio de 2.007, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en relación a la Exhibición de documentos, de los particulares tercero, cuarto y quinto, estableció:

    … sobre la exhibición solicitada, se observa, la misma es requerida a un órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), el cual, no es parte en el proceso ni adversario de la parte actora, en consecuencia, dicha solicitud debe ser declarada INADMISIBLE de acuerdo a las prerrogativas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia, con el artículo 75 eiusdem…

    De las actas procesales específicamente del escrito de promoción y de los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, se observa, que la solicitud esta dirigida a las Inspectorías del Trabajo, de la ciudad de Mérida y El Vigía, fundamentando la promoción de la exhibición de los documentos señalados en los particulares tercero, cuarto y quinto, en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.

    La parte recurrente manifiesta, que los documentos originales sobre los cuales se basa la Exhibición, se encuentran en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y en la Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía del Estado Mérida, considerando a dichas Inspectorías, como un tercero en el Juicio. Sin embargo, de la interpretación que esta Juzgadora hace al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, considera que el tercero a que se hace mención, es aquel que interviene en el juicio en condición de tercero, situación que no es el caso ya que las Inspectorías del Trabajo, son órganos administrativos, que no son parte en el proceso ni adversarios de la parte actora en el asunto bajo estudio.

    En este caso, se trata de un órgano administrativo, que no es adversario ni parte en el juicio, que tiene en su poder los documentos, que se pueden traer a las actas procesales por otros medios, como puede ser: 1º) Copias certificadas de los mismos; 2º) Solicitud de informe, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las actuaciones que cursen sobre el caso, en esas dependencias oficiales y, 3º) Copias simples, como las que promovió el recurrente, tal como lo expresó en la audiencia de apelación, con sello húmedo de las Inspectorías.

    Por tal razón este Tribunal Ad quem, considera que los medios utilizados en la promoción de las pruebas, como fue la prueba de Exhibición, no fue la mas idónea, compartiendo de esta manera el criterio del Tribunal A quo, en declarar la misma INADMISIBLE. Y así se decide.

    En relación a la prueba de EXPERTICIA, solicitada, cabe resaltar que la experticia, es una prueba que los jueces, a través de órganos auxiliares, puede tener acceso a conocimientos técnicos o científicos.

    El Código Civil, en el artículo 1422, al referirse a la experticia, establece:

    Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capitulo referente a la prueba de la Experticia, señala en el artículo 92:

    El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello…

    y el artículo 93 ejusdem:

    La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

    A tal efecto señala el Dr. E.C.B., (año 2.004) en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

    La experticia o prueba pericial. Consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida. Su razón de ser esta en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular…

    (p. 432)

    Los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista.

    En el presente caso, la demandante recurrente, en su escrito de Promoción lo hace en los siguientes términos:

    DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 92, 94 Y 95 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, SOLICITAMOS EL NOMBRAMIENTO COMO EXPERTOS A LOS DOCTORES: DR. PEDRO GASPARI UZCATEGUI, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DE EL VIGIA ESTADO MERIDA Y AL DR. J. DOMINGO CONTRERAS Q., MEDICO LEGISTA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 677.263, MATRICULA S.A.S. 28.953, A LOS EFECTO DE INFORMAR AL TRIBUNAL SOBRE LA MAGNITUD Y SECUELAS DE LAS LESIONES SUFRIDA POR NUESTRO MANDANTE. A LOS EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES CORRESPONDIENTES PARA EL NOMBRAMIENTO DE LOS REFERIDOS EXPERTOS SOLICITAMOS QUE SE PRACTIQUEN EN LA SEDE DE LAS INSTITUCIONES PARA LAS CUALES LABORAN ANTES SEÑALADAS.

    Solicita el demandante, en su escrito de promoción de pruebas, que a través del nombramiento de expertos, se informe al tribunal sobre la magnitud y secuelas de las lesiones sufrida por el demandante H.A.C.D..

    El Tribunal a-quo, al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante, estableció con respecto a la experticia solicitada, lo siguiente

    En relación a la Prueba de Experticia: Este Tribunal observa, que la prueba solicitada no determina con claridad y precisión los puntos de hecho, en los cuales recaerá la labor del experto en cuestión, en consecuencia, declara INADMISIBLE la misma, en razón, que no llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia de Alzada, al exponer los fundamentos de la apelación, indicó que la finalidad de la prueba de experticia, era que los expertos que se mencionan en su promoción, para que fueran designados, ratificaran el contenido de los informes consignados y que constan en las actas procesales del juicio principal.

    A tal efecto, este Tribunal considera, que no debió promoverse la prueba de experticia, para que dos expertos, ratificaran el contenido de un documento que ya previamente consta en actas procesales, ya que la vía más idónea es la establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial

    .

    En consecuencia, este Juzgado ad-quem, considera que dicha solicitud de experticia, es Impertinente y, por tal razón, comparte el criterio de la no admisión de dicha prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose el auto recurrido por estar ajustado a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho YOSMAN J.V.G., con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 29 de junio de 2.007, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, referente a la Inadmisión de la prueba de Exhibición de documentos, específicamente respecto a los particulares Tercero, Cuarto y Quinto y la inadmisión de la prueba de Experticia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 29 de junio de 2.007, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en la causa Nº LP31-L-2007-000060, que por Accidente de Trabajo y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano H.A.C.D. en contra de la Sociedad Mercantil CONCESIONES VILAES DE MERIDA, C.A. (CONVIAMECA).

TERCERO

No hay condenatorias en costas a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2.007), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abog. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. Fabián Ramírez Amaral

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