Decisión nº 3560 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3560

PARTE DEMANDANTE: H.A.C.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 17.201.833 y con domicilio en la Urbanización Los Centauros, Avenida Principal, casa s/n., de esta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: J.J.M.L., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 14.520.993, con domicilio en la Urbanización R.G., calle Negro Primero, N° 0176, Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure. Y la empresa de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el N° 32, tomo 12-A-Pro., en la persona que tenga el carácter de representante legal, con domicilio procesal en la Oficina principal de Calabozo, Avenida O.V., Centro Comercial Climar, local B-1 del municipio F.d.M., Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: J.R.A.H., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.864 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional “Atrache”, 1er. Piso, oficina N° 16, Carrera 10 entre calles 6 y 7 de Calabozo, Municipio Autónomo F.d.M., Estado Guárico. (Apoderado del primero de los nombrados) y los abogados J.A.N., C.M.A.G., M.G. STIFANO, DARYELINE VALERA DAZA, I.E.R.G., L.A.P., L.A.A. y J.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 8.049, 41.315, 110.769, 118.531, 137.226, 87.356, 146.869 y 154.699.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: DAÑO Y PERJUICIO (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito de fecha 01 de julio de 2011, el ciudadano H.A.C.R., debidamente asistido de abogados, ocurre por ante el Juzgado de Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda contra el ciudadano J.J.M.L., y la empresa de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

Alega el accionante que en fecha 23 de julio de 2010, siendo las 2:30p.m., el ciudadano R.R.S., identificado en los autos, conducía bajo su autorización el vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Marca: Fiat, Tipo: Sedan, Clase. Automóvil, Modelo: Siena, Placa: DCS-32M, Año: 2008, Color: Azul, Uso: Particular: serial de carrocería: 9BD17218K83343332, quien se desplazaba en el sentido San Fernando-Achaguas, Estado Apure, específicamente en el sector Biruaquita, Municipio Biruaca, observó un vehículo de carga, que venía en sentido contrario (Achaguas-San Fernando), quitándole la derecha e impactándolo bruscamente, dicho vehículo que es de la características: Placa. A80AE1R, Año: 2010, marca: Ford, Modelo: Ford, Modelo: F-350, color: Plata, serial de carrocería: B8YTKF3758A817610, cuando de forma imprudente, irresponsable e intespectivamente, chocó violentamente con el vehículo de su propiedad, causando un impacto que produjo graves daños materiales y al conductor de su vehículo, que para el momento de la colisión el vehículo que impacto en contra del suyo, era conducido por su propietario ciudadano J.J.M.L., identificado en autos, que dicho vehículo esta asegurado por al Empresa de Seguros Nuevo Mundo S.A., póliza N° 000094857, y dicha empresa se ha negado a pagarle los daños materiales ocasionados a su vehículo, dicha se encuentra debidamente inscrita en al Superintendencia de Seguros, bajo el N° 46, Rif 00026840-1, con sucursal en Calabozo, municipio F.d.M., Estado Guárico; que múltiples han sido las gestiones hecha por su persona, tendiente a obtener el pago y perjuicios causados por el accidente antes narrado, las cuales han sido infructuosa, razón por la que demanda formalmente al ciudadano J.J.M.L., en su condición de propietario y la empresa de Seguros Nuevo Mundo S.A., por ser la aseguradora de dicho vehículo y quien ha incumplido en el pago de los daños materiales ocasionados a su vehículo, para que convengan en pagarle y en su defecto, a ello sean obligados por el Tribunal, a: 1°) La cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 101.200,00), valor estimado a los daños y perjuicios y solicita que: el demandado sea condenado en costas y costos en la presente acción, en un treinta por ciento (30%); la indexación que diere lugar desde el inicio de la presente demanda. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 101.200,00), lo que es equivalente a Mil Trescientos Treinta y un con Cincuenta y Ocho unidades Tributarias (U.T. 1331,58).

Por auto del 08 de julio del 2011, el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha

lugar en derecho la demanda y ordena emplazar el ciudadano J.J.M.L. y a la Empresa Aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A., en la persona que tenga el carácter de representante legal de la citada empresa, a fin de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se les conceden como término de distancia, al segundo de los nombrados, a dar contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado de Primero de Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción del Estado Guárico.

Riela del folio 45 al 50, Despacho de Comisión debidamente cumplido por el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, el ciudadano J.J.M.L. le otorga poder Apud-Acta al abogado J.B.A.N..

Mediante diligencia el abg. J.B.A.N., consigna Poder Especial, que la Empresa de Seguros Nuevo Mundo S.A. otorga a los abogados J.A.N., C.M.A.G., M.G. STIFANO, DARYELINE VALERA DAZA, I.E.R.G., L.A.P., L.A.A. y J.D.D..

Cursa del folio 60 al 65, despacho de comisión debidamente cumplido por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial

Por escrito presenta el 07 de noviembre del 2011, el apoderado de la parte demandada S.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: opone como punto previo, a las pretensiones de la parte demandante, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte y T.T., alega la inepta acumulación de pretensiones, ya que el demandante acumuló indebidamente 02 pretensiones que requieren trámites diferentes; admite y en tal sentido libera a la parte demandante de la carga probatoria, que la afirmación hecha por el demandante que en fecha 23-07-10 en el sector Biruaquita, ocurrió un accidente de tránsito con lesionado, donde intervino el vehículo marca Ford, Modelo F- 350, año 2010, color: Plata, serial del motor: AA17610, Serial de carrocería 8YTKF3758A8A17610, placa: A80AEIR, también admite que dicho vehículo, es propiedad del ciudadano J.J.M.L., títular de la cédula de identidad N° 14.520.993; y que dicho ciudadano, es un asegurado de su representada por estar amparado por la póliza de responsabilidad civil N° 0000004667, vigente para la fecha del accidente que dio lugar al presente juicio; que no admite, rechaza y niega, en todas y cada unas de sus partes, la afirmación hecha en el libelo de que el ciudadano J.J.M.L., en forma imprudentemente, irresponsable e intempestivamente chocó violentamente con el vehículo de su propiedad, que para el momento del accidente estada conducido por el ciudadano R.R.G.S.; que dicha afirmación es falsa y no ajustada a la realidad, por las razones que explana en el escrito; así mismo no admite y por tanto rechazo y negó formalmente la afirmación que hace el demandante, cuando sostiene que la póliza de seguros de J.J.M.L., esta distinguida con el N° 00004857, ya que no corresponde a la nomenclatura de p.e.p. su representada, siendo la correcta la N° AUTI-04667; negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, las pretensiones del actor, cuando pretende de su representada, el pago de unos supuestos daños compensatorios y daños emergentes y la suma de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 69.200,00), por concepto del valor de los daños materiales, ocasionado al vehículo de su propiedad, rechazo que fundamento con las razones expuesta en el escrito de contestación de demanda; e impugna la estimación de los daños y la experticia que así lo valoró, de la misma forma su representada esta obligada solamente a cubrir el monto asegurado en dicha póliza de seguro que es la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS VIENTICINCO BOLIVARES (Bs. 23.725,00), que es la cobertura por daños a cosa establecida y asegurada en la citada póliza de Seguro, también alego la extemporaneidad del reclamo por concepto de responsabilidad Civil de vehículo (R.C.V), no admite, rechazo y negó la estimación que hace de la demanda incoada en contra de sus representados; así como la condenatoria en costas que pretende; impugna la cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 443 ejusdem, impugnó los instrumentos que acompañan al libelo de la demanda e igualmente impugno por exagerada la experticia mecánica practica al vehículo propiedad del demandante.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el apoderado del demandado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: como punto previo alego la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte y T.T., que admite como hecho cierto la afirmación del demandante que en fecha 23 de julio del 2010, en el sector conocido como Biruaquita, ocurrió un accidente con lesionados donde intervino un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Modelo Año: 2010, color: Plata, Serial del motor N° AA17610, Serial de la Carrocería N° BYTKF3758A8A176310, Placas: A8OAE1R. También admite ser el conductor y propietario del vehículo descrito e igualmente haber participado en un accidente de tránsito en la fecha 13-07-2010; y estar asegurado por la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., por estar amparado por la Póliza de Responsabilidad Civil N° 0000004667, vigente para la fecha del accidente que dio lugar el presente juicio; rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la afirmación del demandante por ser falsa y no ajustada a la realidad de los hechos, cuando afirma que su persona, en forma imprudente, irresponsable e intespectivamente, chocó violentamente con el vehículo de su propiedad, conducido para el momento del accidente por el ciudadano R.R.G.S., esta afirmación es falsa y no ajustada, que su persona no chocó el vehículo propiedad del demandante y que describe en su libelo de demanda, que el impacto se produjo con el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Tipo: Sedan, Color: Azul, serial de la carrocería N° H11JM528B528B57K541135, Serial del motor: F18D3030614K, Placa. AGD18Y, conducido para el momento del accidente por su propietario el ciudadano G.V., títular de la cédula N° 8.190.739, como se evidencia del croquis demostrativo del accidente de tránsito en cuestión, levantado por las autoridades de Tránsito de esta ciudad; que el vehículo conducido por el ciudadano R.R.G.S.; propiedad del demandante, impactó con el vehículo conducido por su persona, el cual había quedado en medio de la vía después de haber chocado con el vehículo Optra, antes identificado, conducido por su propietario, que a todas luces el accidente, fué la imprudencia, el exceso de velocidad, y la falta de previsión del conductor R.R.G., lo que trajo como consecuencia el lamentable accidente; que mal puede alegar el demandante que fue su persona quien lo impactó y prácticamente se lo lleva por delante, cuando para ese momento estaba estacionado y dentro de su vehículo, como consecuencia del primer impacto por haberlo sufrido minutos antes con el vehículo del ciudadano G.V., e igualmente rechazo, la afirmación que hace el demandante, cuando sostiene en su libelo, que la póliza de seguros que lo ampara es la distinguida con el N° 00004857, cuando su p.c.S. Nuevo Mundo S.A., es la AUTI-04667; no admite y en consecuencia negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante, cuando pretende que le sean cancelados unos supuestos Daños Compensatorios y Daño Emergente, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 69.200,009 por concepto del valor de los daños materiales, ocasionados al vehículo de su propiedad, que dicho rechazo lo fundamenta en las consideraciones explanadas en el escrito; también rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda incoada en su contra, así como la petición de condenatoria en costas que pretende el demandante; e impugna la cuantía de la presente demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. E igualmente impugnó los documentos que acompañan al libelo de la demanda y la Experticia Mecánica practicada al vehículo propiedad del demandante, de conformidad con el artículo 443 ejusdem y solicita que se condene en costas al demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, el ciudadano J.J.M.L., otorga Poder Apud- Acta al abogado J.R.A.H. y revoca el poder otorgado al abogado J.B.A.N..

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia preliminar en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para la audiencia preliminar, la misma se realizó en fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, y fijó oportunidad para que tenga la fijación de los hechos y los límites de la controversia, para el tercer día de despacho siguientes a la audiencia preliminar.

En fecha 30 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para la fijación de los hechos, se realizó la misma, según consta en acta de esa misma fecha.

Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2011, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Promueve el documento de Propiedad del vehículo del actor, de las siguientes características: Marca: fiat, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Modelo: Siena, Placa: DCS-32M, Año: 2008, Color: Azul, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9BD17218K83343332, marcado con la letra “A”, Promueve y ratifican los recibo de pagos anexos al libelo marcados: “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9” y “A10”,. Promueve, reproduce y ratifica Acta de Avalúo N° 691-2010, levantada por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, Unidad Estadal N° 44, Apure, Sección de Experticias, de fecha 04-08-2010, expediente N° 068-2010, así mismo promueven, reproduce y ratifican expediente N° 068-10, causa penal N° 04-FO2-0614-10, suscrito por el Cuerpo Técnico Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44, con sede en esta ciudad de San F.d.A. de Tránsito, que acompaña marcado “B”. Prueba de oficio: solicita oficiar a la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., y a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a los fines que remitan información requerida por el promovente; en su escrito libelar. Por auto del 08 de diciembre de 2011, el Tribunal admite todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de oficio se ordeno librar oficio a la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Agencia Apure, a los fines de que remitan al Tribunal la información requerida.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Promueve, opone y hace valer a favor de su representada, todos y cada uno de medios de defensa opuestos en el escrito de Contestación de la demanda; Capítulo Segundo: Promueve, opone y valer a favor de su representada, la prescripción de la acción, incoada por la parte demandante. Capítulo Tercero: A los efectos de demostrar la defensa de fondo de Prescripción de la acción, promueve y opone a la demandante los recaudos anexos marcado “A” y “B”, Capítulo Cuarto: Promueve, opone y hace valer, a favor de su representada el mérito que se desprende de todas y cada una de las actas procesales que corren insertas al expediente N° 1.333-11; Capítulo Quinto: Consigna sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero de 2007, relacionada con la prescripción en materia en tránsito: Capítulo Sexto: Promueve, y opone y hace valer los argumentos expresados en el escrito de contestación de la demanda, con relación al Rechazo del daño Emergente demandado por el accionante, Capítulo Séptimo: Acompaña, promueve y opone a la parte demandante, el reporte de accidente de tránsito relacionado con el tercero, donde se deja constancia de la fecha de dicho reporte y reclamo. Por auto 08 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 05 de diciembre del 2011, el apoderado judicial del ciudadano J.J.M.L.: Capítulo Primero: Promueve y opone a la parte demandante cada uno de los méritos que se desprenden de las actas procesales que integran el expediente; y muy especialmente, el medio de defensa opuesto como lo es la defensa de Prescripción de la acción, ya que el demandante no logró cumplir, ni antes de la interposición de la demanda, ni después de su acto de admisión, con los requisitos establecidos por la ley, para lograr la interrupción de la prescripción de la acción. Capítulo Segundo: Promueve y opone a la parte demandante, el mérito que desprende del informe presentado por T.T. y el croquis demostrativo del accidente de tránsito que da lugar el presente juicio. Por auto 08 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Cursa al folio 141, comunicación de fecha 25 de enero del 2012, emanada de la Entidad Bancaria Banco Mercantil por el cual participa que no puede atender la solicitud del Tribunal, debido a que los mismos deben ser canalizados a través de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 12 de marzo del 2012; siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, el Tribunal deja constancia que la parte demandante no asistió al acto de la audiencia ni por sí ni mediante apoderado alguno, en esa misma fecha el Tribunal declaró: La prescripción extinta de la acción por consiguiente Sin lugar la presente acción de Daños y Perjuicios Materiales con ocasión de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano H.A.C.R., en contra del ciudadano J.J.M.L. y la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS NUEVO MUNDO. Y condeno en costas a la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 19 de marzo del 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante, apelaron de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo del 2012, por el Tribunal de la causa.

En fecha 26 de marzo del 2012, el Tribunal dicta sentencia declarando: La prescripción Extintiva de la acción y por consiguiente Sin lugar la acción de Daños y Perjuicios Materiales (accidente de Tránsito) incoada por el ciudadano H.A.C.R., contra el ciudadano J.J.M.L. y la Empresa Aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A., condenó en costas a la parte demandante a lo tenor a lo establecido en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 16 de Abril del 2012, la parte actora, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 17 de Abril del 2012, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante, y ordeno remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 148.

En fecha 26 de abril del 2012, esta Alzada da por admitido el expediente, y fijo lapso de conformidad con los artículos 517 y 118 y siguiente del código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de Informes, medio procesal del que no hicieron uso las partes y el 28 de Mayo del 2012, el tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

ANEXAS AL LIBELO:

.- Recibos de pago marcados con las letras y números: “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9” y “A10”. (fs. 12 y 13).

.- Marcado con la letra “B”, copia del Expte. N° 068-10, causa Penal: 04-F02-0614-10, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Dpto. de Investigación, Sección Penales. (fs. 14 al 34).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

.- Marcado “A”, documento original de propiedad del vehículo con las características: marca: fiat, tipo: sedan, Clase: automóvil, Modelo. Siena, Placa: DCS-32m, Año: 2008, Color: Azul, uso. Particular, Serial de Carrocería: 9bd17278k3343332. (f. 102).

Promueve, reproduce y ratifica los recibos de pago, efectuados al ciudadano A.J.Q.F., anexo al libelo y marcados “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9” y “A10”. (fs. 12 y 13),

.- Marcado “B”, expediente N° 068-2010 (fs. 14 al 34)

.- Promueve la prueba de Informe: a requerir a la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., y a la Entidad Bancaria Banco Mercantil de esta ciudad. (f. 141)

PARTE DEMANDADA: (Empresa Nuevo Mundo S.A.).

.- Promueve, opuso todos y cada uno de los medios de defensa opuesto en el escrito de Contestación de la demanda, así mismo promueve, opone y vale a favor de su representada, la prescripción de la acción.

.- Marcado “A”, copia del reporte de accidente de T.T. de fecha 19-08-2010. (fs. 107- 113).

.- Marcado “B”, jurisprudencia emitida en el expediente 2006-000626, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (fs. 114 al 129).

PARTE CO-DEMANDADA:

.- Promueve y opone la prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION:

En el artículo 196 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 196. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización. Correspondiente.

En el artículo 1969 del Código Civil, establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero del año 2006, Nº AA20-C-2006-000626, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA EZPINOZA, señaló lo siguiente:

…En base a las razones precedentemente expuestas, siendo que se hace innecesario un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia la Sala CASARÁ SIN REENVÍO la sentencia recurrida con la consecuente declaratoria de nulidad de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Visto que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, delatado, y que de la revisión efectuada a la sentencia, puede constatarse que la parte demandada quedó citada el 11 de septiembre de 2003, fecha en que se agregaron a los autos las resultas del embargo practicado el 08 de septiembre de ese año, acto en el cual la abogada F.A.D.C. se hizo presente en calidad de apoderada judicial de la empresa demandada, había transcurrido más de doce meses, pues el accidente de tránsito generador de la responsabilidad reclamada ocurrió el 13 de agosto de 2002, por lo que es evidente la prescripción de la pretensión en virtud del mandamiento del artículo 134 antes mencionado, lo que será decidido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…

Ahora bien, en la presente causa señala el demandante que en fecha 23 de julio del año 2010, el ciudadano R.R.S., conducía bajo su autorización el vehiculo de su propiedad con las siguientes características; MARCA: Fiat, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, MODELO Siena, PLACA: DCS-32M, AÑO: 2008, COLOR: Azul, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17218K83343332, y que fue chocado violentamente por el vehiculo conducido por J.J.M..

Según la nota de recibo del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la demanda fue presentada en fecha 01 de julio del año 2011, y admitida el día 08 del mismo mes y año, librándose sendos despachos de comisión al Juzgado de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se practicara la citación del representante legal de la Empresa Aseguradora Seguros Nuevo Mundo S,A, y al ciudadano J.J.M.L., la citación del representante legal de la Empresa Aseguradora Seguros Nuevo Mundo S,A, se hizo efectiva el 02 de agosto del año 2011, y recibida por el Tribunal comitente en fecha 12 de ese mes y año, y la citación del ciudadano J.J.M.L. se efectuó el 20 de septiembre del año 2011.

En ese sentido tenemos que, la colisión ocurrió el 23 de julio del 2010, la demanda fue introducida el 01 de julio del 2011, y la citación de los co-demandados se realizó el 02 de agosto del 2011 y 20 de septiembre del mismo año, respectivamente.

Ahora bien, conforme al citado artículo 196 de la Ley de Transporte y T.T., las acciones civiles para reclamar daños producto de colisión de vehículos, prescriben a los doce meses; y por otro lado, el artículo 1969 del Código Civil Venezolano establece, la forma como se interrumpe civilmente la prescripción, la cual se materializa en virtud de demanda judicial, y para que produzca sus efectos se debe registrar antes de que expire el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, sino, se debe efectuar la citación del demandado dentro del lapso correspondiente.

En la presente causa tenemos que la demanda fue interpuesta antes de los doce meses, sin embargo no consta en autos, registro en la oficina correspondiente, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado y por otro lado tenemos que la citaciones de los co-demandados se efectuó fuera del lapso de los doce meses, y al no cumplir el demandante con ninguno de los dos supuestos señalados en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, operó la prescripción y por lo tanto este Juzgador confirma la decisión dictada por la Jueza A Quo, se declara sin lugar la presente apelación, y en virtud de la misma no entra a conocer el fondo de la controversia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por los abogados YUVIRA VELAZQUEZ y J.B., apoderados judiciales de la parte demandante H.A.C.R., contra la sentencia de fecha 12 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de marzo del 2012, que declaró: con lugar la prescripción extintiva de la acción y sin lugar la acción de Daños y Perjuicios Materiales, condenando en costas a la parte demandante.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintitres (23) días del mes julio del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C.

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 10:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporall.

Abg. P.A.C.

Exp. Nº 3560

JAA/PAC/karly.-

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