Decisión nº MP21-P-2011-000611 de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 21 de julio de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000611

JUEZ: ABG. R.S.R.

SECRETARIO: ABG. J.L.D.

FISCAL: ABG. H.E.

Fiscal 9 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VICTIMA: M.B.C.

LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: ABG. J.N.

Defensa Pública

IMPUTADOS: J.G.M.C., A.J.M.C., M.A.H.N. Y C.E.H.N.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

En virtud de haberse celebrado en fecha 14 de Julio de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2011-000611, seguida en contra de los ciudadanos J.G.M.C., A.J.M.C., M.A.H.N. Y C.E.H.N., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 18 de marzo de 2011, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana J.G.M.C., A.J.M.C., M.A.H.N. Y C.E.H.N.. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. R.S.R., en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. J.L.D., en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, los siguientes; en primer lugar tenemos, de los fundamentos de imputación, de la narración de los hechos realizados por el Ministerio Publico y de la propia declaración del ciudadano C.E.H.N., el cual en la audiencia preliminar, libre de apremio, coacción y prisión, y estando debidamente asistido por su Defensa, confeso haber cometido el hecho donde perdiera la vida la ciudadana M.B.C., en tal sentido quedo establecido como hecho objeto del proceso, que en fecha 22 de enero del 2011, siendo aproximadamente la una hora de la tarde, cuando la hoy occisa transitaba por la calle Capri, del sector San Vicente, S.L., Municipio P.C., fue interceptada por sujetos desconocidos, entre los cuales se encontraba el ciudadano C.E.H.N., efectuó disparos en contra de dicha ciudadana, causándole la muerte, motivo por el cual fue aprehendido en compañía de un adolescente, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, portando un arma de fuego, calibre 44, en segundo lugar tenemos, que quedo demostrado por otra parte, de la narración realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, de los fundamentos de la imputación y de la propia declaración del ciudadano J.G.M.C., el cual en la audiencia preliminar, libre de apremio, coacción y prisión, y estando debidamente asistido por su Defensa, confeso haber tenido en su poder la droga incautada, en tal sentido quedo establecido que el día 3de febrero de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las ocho horas de la noche, en el sector Paraguachoa, de S.L., avistaron a varios ciudadanos, quienes al ver la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida, el cual posteriormente fue aprehendido, y al realizarle la inspección corporal le fue incautado un bolso, de color marrón, contentivo en su interior doscientos dos (202) envoltorios de papel aluminio en los cuales se observo un material solidó de color blanco de presunta droga (crac), que a la luz de la experticia química, resulto ser treinta y un (31) gramos con setecientos (700) miligramos de cocaína, realizándole la aprehensión definitiva, quedando identificado como J.G.M.C..

SEGUNDO

DECISION SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA

Este Juzgado, sobre los alegatos realizados por la defensa de la ciudadana J.G.M.C., A.J.M.C., M.A.H.N. Y C.E.H.N., en la cual solicita la nulidad del escrito acusatorio, este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 18 de marzo de 2011, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:

  1. - Declaración de la funcionaria C.Y., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, por cuanto realizo Experticia de Reconocimiento Numero 138.

    TESTIGOS:

  2. - Declaración de los funcionarios TTE. M.G.E., SM/3 PELAY CENTELLA JACK, S/2 BRICEÑO PINTO JOHAN, y el S/2 ALVIAREZ QUEMBAR CESAR, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 57 del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos.

  3. - Declaración del ciudadano M.G., quien es testigo de los hechos donde perdiera la vida la ciudadana M.B.C..

  4. - Declaración de la ciudadana CACILIA CARTAYA COLON, quien es testigo de los hechos donde perdiera la vida la ciudadana M.B.C..

  5. - Declaración de la ciudadana JORGELIS C.A.C., quien es testigo de los hechos donde perdiera la vida la ciudadana M.B.C..

  6. - Declaración de la ciudadana G.G.B.C., quien es testigo de los hechos donde perdiera la vida la ciudadana M.B.C..

    DOCUMENTALES:

  7. - Lectura del acta de Reconocimiento Legal numero 138, suscrita por la Funcionaria, C.Y., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

  8. - Lectura del acta de defunción, suscrita por la dirección del Registro Civil del Municipio P.C.d.E.M..

  9. - Lectura del acta de enterramiento, correspondiente a la occisa, M.B.C..

  10. - Lectura del protocolo de autopsia, correspondiente a la occisa, M.B.C..

  11. - Lectura del acta de peritación, suscrita por los Funcionarios del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien recibe TCNEL: A.H., y funcionario S/2 CAMACHO TREJO, de la cantidad de Droga Incautada.

  12. - Lectura del resultado de experticia química, botánica, practicada a la droga incautada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional TCNEL: ALEJANDRO

    Las pruebas documentales, se admiten, por tratarse de documentos que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. E.F. en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del m.T. de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. D.N.B.. Y ASI SE DECLARA.-

    Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

CUARTO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos J.G.M.C., A.J.M.C., M.A.H.N. Y C.E.H.N., por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 227 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, por considerar que la conducta que se le atribuye a los imputados de autos se subsume en las normas legales antes citada.

Este Juzgado pasa a analizar las calificaciones jurídicas dada a los hechos, de la siguiente forma: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el ciudadano C.E.H.N., no admitiendo esta calificación jurídica para el resto de los imputados, vista la confesión expresa realizada por dicho ciudadano, al momento de rendir declaración en esta audiencia, libre de presión, prisión y apremio, e impuesto de todos sus Derechos Constitucionales y Procesales, sin acoger la calificante señalada por la vindicta publica, conforme a las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, números 249 de fecha 1 de marzo de 2000, 505 de fecha 2 de mayo de 2000, y 564 de fecha 10 de diciembre de 2002, las cuales se refieren a la necesidad de establecer cuando se procede por homicidio calificado, es menester establecer no solamente la perpetración del hecho, sino que es indispensable hacer constar con la debida claridad y precisión las circunstancias que le sirven de base a la calificación, que se debe determinar su naturaleza como la alevosía, el precio, recompensa o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad.

De igual forma se admite el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano C.E.H.N..

Por otra parte se admite el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, para el ciudadano J.M.C.G., no admitiendo esta calificación jurídica para el resto de los imputados, vista la confesión expresa realizada por dicho ciudadano, al momento de rendir declaración en esta audiencia, libre de presión, prisión y apremio, e impuesto de todos sus Derechos Constitucionales y Procesales.

Por ultimo en relación con los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, considera este Juzgado que el Ministerio Publico, no demostró la existencia del concurso previo o la reunión de personas con la intención de cometer hechos punibles, lo cual configuraría el delito de Agavillamiento, ni la existencia de dos o más personas, para cometer hechos previstos en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, que pudiera configurar el delito de Asociación para Delinquir, ya que este Juzgado, revisado el escrito acusatorio, los fundamentos de imputación y las confesiones expresas realizadas en esta audiencia, admitió los delitos de Homicidio Simple, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los dos primeros para uno de los imputados y el ultimo para otro de los imputados, no admitiéndose ninguna de las calificaciones jurídicas, para otros dos de los imputados, en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso a los acusados J.G.M.C. y C.E.H.N., del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos a los mismos; manifestando expresamente el ciudadano J.G.M.C. Y C.E.H.N., su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa de los acusados J.M.C.G., y C.E.H.N., pasa este Tribunal a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar al ciudadano J.M.C.G., por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, en tal sentido tenemos, que dicho delito establece una pena de Ocho (8) a Doce (12) anos de prisión, que conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena seria de Diez (10) anos de prisión, este Juzgado, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 procede a rebajar la pena a su límite inferior, quedando la misma en Ocho (8) anos de prisión, y visto que se trata de uno de los supuestos establecidos en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este Juzgador rebajar la pena más allá del límite inferior, quedando la misma en definitiva en ocho (8) anos de prisión, condenando al ciudadano J.M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.226.116, natural de Ocumare del Tuy, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1977, estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: San Vicente el Paraíso del Tuy, casa Nº 22, estado Miranda, de padres V.C. (V) y J.M. (V),a cumplir la pena de OCHO (8) ANOS DE PRISION, por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De igual forma se Exonera en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha de cumplimiento provisional de la pena el día Cinco (5) de febrero del año dos mil diecinueve (2019). En relación a la admisión de hechos realizada por el acusado C.E.H.N., este Tribunal observa que con relación al mismo se admitió la acusación por los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el primero de ellos establecido en el artículo 405 del Código Penal, el cual consagra una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) anos de Presidio, que conforme a la dosimetría penal, establecido en el articulo 37 ejusdem, el mismo tiene una pena en su término medio de Quince (15) anos de Presidio, y vistas las atenuantes de los numeral 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja la pena en su límite inferior es decir Doce (12) anos de Presidio, y visto que se trata de uno de los supuestos establecidos en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede rebajarse la pena más allá del límite inferior de la misma, quedando en definitiva en Doce (12) anos de Presidio, pero en el presente caso, nos encontramos en un concurso de delito, como sería el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) anos de prisión, aplicando el término medio de la pena, que establece el artículo 37 del Código Penal, quedando la misma en Cuatro (4) anos de Prisión, y si tomamos en consideración las atenuantes especifica y genéricas de los numerales 1 y 4 del artículo 77 Ejusdem, se rebaja la pena a su límite inferior, es decir Tres (3) anos de prisión, que aplicando el artículo 87 del Código Penal, en este caso se aplicaría la pena de presidio, convirtiendo la pena de Tres (3) anos de prisión, a presidio, quedando en Un (1) ano y seis meses de Presidio, en tal sentido tendríamos Doce (12) años de presidio por el delito de Homicidio Simple, y Un (1) ano y seis (6) meses de presidio, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aplicando la pena del delito mas grave de presidio, con el aumento de las dos terceras partes de la pena del otro delito, resultante de la conversión, quedando la pena en TRECE (13) ANOS DE PRESIDIO, condenando al ciudadano C.E.H.N., titular de la cédula de identidad Nº V-21.131.640, natural de Ocumare del Tuy, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1992, estado civil: soltero, de profesión u oficio Mecánico de Moto, residenciado en: San V.P. casa Nº s/n, estado Miranda, de padres G.N. (V) y M.Á.H. (V), a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ejusdem. Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. De igual forma se Exonera en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha de cumplimiento provisional de la pena el día 5 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO

SOBRESEIMIENTO

Este Juzgado vista la admisión expresa de los hechos realizada por el ciudadano C.E.H.N., considera que es evidente que no puede atribuírsele ese hecho concreto del homicidio, donde perdiera la vida la ciudadana M.B.C., a ninguna otra persona, procediendo en tal sentido a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede atribuírsele a los ciudadanos J.M.C.G., A.J.M.C. y M.A.H.N., por el delito de Homicidio Intencional, de igual forma, vista la admisión expresa de los hechos realizada por el ciudadano J.M.C.G., en el sentido que la droga incautada era de su exclusiva propiedad, en virtud de haberse quedado sin trabajo y haberse dedicado a ese negocio, con la finalidad de obtener un dinero, considera quien decide, que el hecho no puede atribuírsele a ninguna otras personas, por tanto lo correcto es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, A.J.M.C., M.A.H.N. y C.E.H.N., por el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último, vista la no admisión de la acusación referida a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, este Juzgado considera ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.M.C.G., A.J.M.C., M.A.H.N. y C.E.H.N., ya que no se demostró la existencia de dichos ilícitos penales, en tal sentido, considera quien decide que los mismos no se realizaron, al no estar debidamente comprobada su realización ni jurídicamente demostrada su existencia.

OCTAVO

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, mientras que la Defensa, solicito la libertad o en su defecto le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido se acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.G.M.C. y C.E.H.N., por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, dictada en la audiencia para oír a los imputados, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito consagrado por la doctrina y la jurisprudencia como un delito de Lesa Humanidad, para el primero de ellos, y un delito contra la vida, para el segundo de los señalados y por encontrarse llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda mantener la medida privativa de libertad, al ciudadano J.G.M.C. Y C.E.H.N.; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, visto que este Juzgado no admitió la acusación por los delitos de Agavillamiento y Asociación para delinquir, y procedió a dictar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos A.J.M.C. y M.Á.H.N., por los delitos de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Homicidio Intenciona, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la libertad plena para ambos ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, en virtud de que este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 18 de marzo de 2011, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de C.E.H.N. por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. De igual forma se admite el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano C.E.H.N.. Por otra parte se admite el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, para el ciudadano J.M.C.G.. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano J.M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.226.116, natural de Ocumare del Tuy, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1977, estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: San Vicente el Paraíso del Tuy, casa Nº 22, estado Miranda, de padres V.C. (V) y J.M. (V),a cumplir la pena de OCHO (8) ANOS DE PRISION, por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De igual forma se Exonera en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha de cumplimiento provisional de la pena el día Cinco (5) de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Se condena al ciudadano C.E.H.N., titular de la cédula de identidad Nº V-21.131.640, natural de Ocumare del Tuy, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1992, estado civil: soltero, de profesión u oficio Mecánico de Moto, residenciado en: San V.P. casa Nº s/n, estado Miranda, de padres G.N. (V) y M.Á.H. (V), a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ejusdem. Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. De igual forma se Exonera en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha de cumplimiento provisional de la pena el día 5 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede atribuírsele a los ciudadanos J.M.C.G., A.J.M.C. y M.A.H.N., por el delito de Homicidio Intencional. Se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, A.J.M.C., M.A.H.N. y C.E.H.N., por el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último, vista la no admisión de la acusación referida a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, este Juzgado considera ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.M.C.G., A.J.M.C., M.A.H.N. y C.E.H.N. . SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, a los ciudadanos J.G.M.C. Y C.E.H.N.; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, visto que este Juzgado no admitió la acusación por los delitos de Agavillamiento y Asociación para delinquir, y procedió a dictar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos A.J.M.C. Y M.Á.H.N., por los delitos de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Homicidio Intenciona, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la libertad plena para ambos ciudadanos. SEPTIMO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal a un tribunal de ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

J.L.D.

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