Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoCondenatoria

Valencia, 13 de septiembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2010-000909

JUEZA: ABG. N.G.

FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO

ACUSADO: H.L.C.P.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente , en relación con el artículo 217 ejusdem.

Victima: María (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente)

Sentencia Condenatoria

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una V.L.d.V., pasa a informar a la víctima de su derecho de que el debate sea parcial o totalmente privado, quien manifiesta lo siguiente: “Deseo sea privado”, por lo que vista la solicitud de la víctima, se acuerda lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 106 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN

OBJETO DEL DEBATE

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2.012), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano H.L.C.P., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, con la agravante estipulada en el artículo 217 ejusdem, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procediendo a informar al acusado H.L.C.P., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la apertura a juicio, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “no deseo admitir los hechos, es todo...”

Acto seguido el Fiscal 20º del Ministerio Público expuso: “…Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 18-04-11, en contra del ciudadano H.L.C.P., admitido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas en su oportunidad, por los hechos ocurridos el día 19-09-10, al momento que la Adolescente M.d.C.R.B. salió de su casa a eso de las 06 horas de la tarde y llego a la casa de su amiga y compañera de clases Adolescente: H.M.M.E. y allí se encontraban otras personas, entre ellos el ciudadano: H.l.C.P., la víctima al llegar al sitio antes señalado sintió un olor extraño, y desde ese momento en adelante según su manifestación no supo mas de ella si no hasta que despertó y al hacerlo iba de copiloto en el vehículo del imputado de autos sola con él, con todo el cuerpo mojado y con mucho frió y allí en ese momento el imputado de autos le dijo a la adolescente que se quedara tranquila porque él la iba llevar hasta su casa y la amenazo diciéndole que la iba a matar a ella y a su familia si no decía lo que él le ordenaba, e hizo que llamara a su mama diciéndole que se encontraba bien, después la llevo para la casa en ese justo momento la gente lo estaban esperando y la policía ya estaba enterada de los acontecimiento y en ese mismo momento practicaron la aprehensión en flagrancia a del ciudadano H.L.C.P., al momento que este pretendía deshacerse de la victima el cual fue puesto a la orden del Ministerio Publico, quien posteriormente lo presenta ante el Tribunal correspondiente, de tal como que se inicia el proceso penal, y posteriormente acusa al ciudadano por tener elementos de convicción suficientes para sustentar el acto conclusivo, hechos que configuran el delito de Abuso sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 259 ejusdem, en su primer aparte, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 del mismo texto legal, y a lo largo del debate demostraré que el acusado es culpable de ese delito, es por lo que solicito que una vez evacuado todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y admitidos, en el transcurso del debate se demostrará su responsabilidad penal o no en el delito y concluido el debate, solicitaré se dicte una sentencia condenatoria. Es todo…”

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa Abg. A.L. quien expuso lo siguiente: “…Esta defensa técnica va a demostrar en el debate la inocencia del señor H.L.C.P., por cuanto hay muchas dudas de lo que narró el ciudadano fiscal, donde la víctima presuntamente manifiesta que llegó a una casa, le pegó un olor fuerte y se desmayó y posteriormente despierta en la madrugada, eso lo demostraremos con los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público como son los ciudadanos L.M. y Meibhys Elenit Muñoz, queremos señalar que estos testimonios fueron contrarios a lo manifestado por la adolescente víctima, ya que ellos manifiestan que estaban reunidos y que de mutuo acuerdo la hoy víctima salió con ellos y con mi defendido, esta defensa no niega que hubo una relación sexual, pero demostraremos que fue de mutuo acuerdo, ya que se evidencia de la medicatura forense que no hubo lesiones externas, y en las conclusiones que es lo más importante se refleja que no hay lesiones ginecológicas y hay defloración reciente, y es por ello que como dije con los mismos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público demostraremos la inocencia de mi defendido, así como hay experticias que revelaron que en el cuerpo de la víctima no hubo ninguna sustancia extraña, es por ello que no creemos la versión de la víctima donde manifiesta haber sido abusada por mi defendido, es todo.” Habiéndose oído los discursos de aperturas tanto del Ministerio Publico como del abogado defensor, seguido impone al acusado H.L.C.P., del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente: “no tengo nada que decir, es todo…”.

DECLARACIONES DEL ACUSADO

En audiencia de fecha 01/08/2012 la jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado H.L.C.P. precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso “…Deseo declarar, soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo...”. Las partes manifestaron no tener preguntas que realizar en ese momento.

PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

  1. El testimonio de la ciudadana M.C.R.B (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), quien prestó juramento de ley y expuso: “…Yo salí de mi casa el 19-09-10 a las 06 y 30 de la tarde, a casa de una compañera de clase, ella estaba sentada en la esquina de su casa con unas personas que no había conocido, allí sentí un olor fuerte que nunca había olido, empezamos a hablar de lo que habíamos hecho en las vacaciones y que íbamos a empezar clases, luego no supe de mi, desperté toda mojada, sentía mucho frío, estaba con una persona desconocida, él me dijo que me iba a llevar a mi casa, él recibió varias llamadas, luego me dijo que llamará a mi mamá y le dijera que yo estaba bien y que ya iba para la casa, es todo.…”

  2. El testimonio de la experta, ciudadana Eralin E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.463.034, de 31 años de edad, de profesión u oficio Médico Forense, actualmente Experto Profesional II adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, relación con el acusado: ninguna, quien prestó el juramento de ley, se exhibió Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-DS-469-10 de fecha 21-09-2010, realizado a la víctima, inserto al folio 173 de la primera pieza y expuso: “…Reconozco contenido y firma, es un examen físico-ginecológico-ano rectal, en el aspecto físico no se evidencian lesiones externas que califica, con respecto al examen ginecológico se observan desgarros recientes incompleto friable en horas 3, 5, 6, 8 y 9 con defloración reciente, no hay lesiones desde el punto de vista ano-rectal, es todo…”

  3. La declaración del experta ciudadana Naujiris R.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.860.041, de 31 años de edad, de profesión u oficio Psicóloga Forense, actualmente Experto Profesional II adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, relación con el acusado: ninguna, quien prestó juramento de ley, se le exhibió Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-PS-447-10 de fecha 23-09-2010, realizado a la víctima, inserto al folio 177 de la primera pieza y expuso: “…Reconozco contenido y firma, para el momento de la evaluación la joven se encuentra parcialmente desorientada auto y alopsiquicamente sobre el entorno, respecto a donde vive, sus datos personales, estaba talante hacia la tristeza, se le aplicó el test children´s apercepción y el test de bender, allí en esos tests se evidencia incertidumbre hacia lo que había vivido, había preocupación somática con respecto a su estado físico, es todo…”

  4. La declaración del funcionario ciudadano Guiliwaldo P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.644.044, de 29 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Puerto Cabello, relación con el acusado: ninguna, quien prestó juramento de ley y expuso: “…Ese día estábamos de guardia Pineda Calvetti y Á.P., nos hicieron un llamado por radio que una muchacha de 14 años de edad estaba desaparecida, presuntamente que esteba en un vehículo fiesta color azul, luego no s llamaron un familiar de la muchacha que el vehículo estaba cerca de la casa, fuimos al lugar, Pineda Calvetii y Á.P. se trasladaron hasta el vehículo, porque la comunidad lo quería linchar, entonces resguardaron al ciudadano y luego lo trasladaron al comando en compañía de la muchacha y sus padres, es todo…”

  5. La declaración del funcionario ciudadano J.D.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.249.478, de 32 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, Oficial adscrito a la Policía Municipal de Puerto Cabello, relación con el acusado: ninguna, quien prestó juramento de ley y expuso: “…Ese día eran como las 1:20 a 1:30 de la mañana, estábamos de recorrido, recibimos llamado del funcionario de la Central de Guardia, creo que P.O., que una joven se había ido con un joven en un carro, que los familiares la habían llamado y pegaba gritos por la hora que era y no habían llegado, como a las 02:20 horas de la mañana logramos ver el carro, con la metálica que nos habían dado, en eso alrededor del vehículo estaban los familiares de la joven, lo querían prácticamente linchar, llegamos al sitio, nos bajamos de la patrulla, bajamos al ciudadano, nos llevamos a la joven con sus representantes, los familiares lo querían era linchar, al llegar al comando seguimos el procedimiento de rigor, es todo.”

  6. La declaración del funcionario ciudadano Á.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.756.300, de 32 años de edad, de profesión u oficio Oficial, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, relación con el acusado: ninguna, quien prestó juramento de ley y expuso: “…Estábamos de patrullaje por el sector Miranda, hicieron una llamada que supuestamente una adolescente se la habían llevado en un vehículo, eran como las 09 o 10 de la noche, y siendo las 01 de la mañana no había llegado, les dijeron que un vehículo Ford fiesta, siendo las 02:40 de la mañana aproximadamente, avistamos el vehículo, le dimos la voz de alto, en lo que abrimos la puerta observamos también una adolescente en la parte del copiloto, fue adyacente a donde vivía la familia, habían familiares y vecinos de la misma, luego los trasladamos al comando junto con el vehículo, es todo…”

  7. La declaración de la testiga ciudadana Meibhys Elenit H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.430.471, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, relación con el acusado: ninguna, quien prestó juramento de ley y expuso: “...Mi amigo y vecino L.M., me llamó a mi casa para presentarme a unos amigos, en eso estaba el señor, me dijeron que si querían una cerveza y le dije que si, Leandro me dice que si quería dar una vuelta, le dije que si , me fui a bañar y vengo, agarré otra cerveza, la destapé y la tomé, en eso llega mi amiga María, quien también se toma una cerveza, yo se la di tapada, la hermana de Leandro me dice que si yo puedo ir a la farmacia a comprar un medicamento, fuimos en el carro con él ¿acusado, María; Leandro y yo, el acusado preguntó si había un sitio para bailar, pasamos por donde mi abuela a ver si mi mamá estaba, mi abuela me dice que mi mamá estaba en el Club El Pajal, allí le dije que en ese sitio se puede bailar, María se bajó, le dije a mi mamá que ya regresaba, que iba a llevar el medicamento, fuimos a la casa otra vez a llevar el medicamento, dimos una vuelta por la Plaza y le digo a Leandro que ya eras novio de que mi novio llegara, en eso lo llamo por teléfono, y él me dice que va llegando, yo le pregunto a María si se va conmigo y ella me dice que no que se va con ellos, yo me fui a mi casa y ellos se fueron María, Leandro y el señor, y en la esquina yo me asomo y si venía llegando, como a las 10 de la noche cuando mi novio se iba, veo en la esquina y estaba Leandro, le pregunto por María y me dice, ya María se fue a su casa, la fueron a llevar, la mamá de María como a las 11 de la noche, va a mi casa y me pregunta por María, yo le dije que ya la habían ido a llevar a la casa, entonces ella me dice a bueno ya llegará, casi a las 12 vuelve la mamá de María con el padre y pregunta por María, le dije que no sabía, que ya la habían ido a llevar, la mamá dice que la va a llamar y el celular sale apagado, de ahí la llamé yo de mi celular, de la casa, la empezamos a llamar y nada, como a las 02 y pico fueron a llamar a los Municipales, me preguntaron a mí que por donde se podía ubicar el carro, les dije que por la calle Monte Carmelo, los policías se escondieron como una cuadra antes, al rato llegó el carro, cuando yo voy corriendo a casa de ella, veo al señor montado en la patrulla, de ahí se lo llevaron a él, a ella y a mí a decir que es lo que había pasado, es todo…”

  8. La declaración del testigo, ciudadano L.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-22.430.128, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, relación con el acusado: ninguna, quien prestó juramento de ley y expuso: “…Estábamos compartiendo en El Empujoncito, eso es como un parque que tiene piscina en Aguirre, como a las 05 de la tarde, seguimos tomando en mi casa, Henry me dijo que invitara dos amigas para seguir tomando, yo invité a Meibhys que es mi vecina, le ofrecimos cerveza y tomó, luego yo me fui a bañar, cuando salí estaba María tomándose unas cervezas, luego nos fuimos por ahí, fuimos al Club del Pajal, en eso Meibhys nos dice que ya va a llegar el novio, que la llevemos a su casa, que ella como en diez minutos lo despachaba y que luego la fuéramos a buscar, nos fuimos María, el señor y yo fuimos a la Plaza a escuchar música y seguir tomando, luego regresamos a casa de Meibhys a ver si ya estaba lista, y en eso él arrancó con la chama, es todo…”

  9. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-DS-469-10 de fecha 21-09-2010, realizado a la víctima adolescente María (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), suscrito por la Dra. Eralin E.M.G., Experta Profesional I adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto al folio 173 de la pieza 01 de la causa.

  10. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 19 del año 1996 del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, de la adolescente María (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), inserta al folio 174 de la pieza 01 de la causa.

  11. Experticia de Reconocimiento Psicológico No. 9700-146-Ps-447-10, de fecha 23-09-10, suscrito por la Lic. Naujiris Caldera, realizada a la victima (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), la cual consta al folio 177 de la Pieza primera.

  12. Acta de Peritación, suscrita por el Agente J.H.R., de fecha 20-09-2.010, No. 9700-215-ST, inserta al folio 175 de la primera pieza.

  13. Acta de Inspección Técnico Criminalística, de fecha 20-09-2.010, realizada por el Agente J.H.R., la cual consta al folio 176 de la primera pieza.

En fecha 12/09/2.012, fecha y hora para la celebración de la continuación del juicio oral y privado, se ordena al Alguacil de Sala verificar la comparecencia de funcionarios y testigos para el presente acto, indicando que no habían órganos de prueba para esta audiencia, por lo que se procede a realizar una revisión exhaustiva del asunto y se verifica que hasta la presente fecha no han comparecido los funcionarios J.A. y J.H.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron citados en diversas oportunidades efectivamente como consta en las actuaciones, así como la no comparecencia del testigo L.S., agotando este Tribunal todos los medios para su citación, es por lo que se procedió a prescindir de sus testimonios, con la anuencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

…Buenos días a las partes presentes, para llegar a la fase final del debate que se inicio el 06/06/2012, el Ministerio Público va hacer sus conclusiones basado en cuatro puntos fundamentales: en primer lugar, es mi deber, indicarle al acusado de autos, el principio, de la presunción de inocencia, si bien es cierto, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, no es menos cierto, que es respetuoso al principio antes mencionado, y hacerle saber que hasta este momento inclusive ese principio lo tiene, no obstante a ello, tampoco es capricho del Ministerio Público acusar por acusar, sino todo lo contrario, ejercer la acción penal y a través de los elementos de convicción que surjan en una determinada investigación, en el punto numero dos me refiero, al tipo penal investigado, inicio a la investigación y a los elementos de convicción recabados, que motivo al Ministerio Público a dictar el acto conclusivo pertinente, la acusación fiscal, donde el Ministerio Público prácticamente es un centinela de la investigación, con todo el proceso penal, porque aparte de existir el principio que ampara al acusado, también es deber del Ministerio Público velar por los intereses y derecho de la víctima, en este sentido, que en este tipo de delito, que tiene 3 características : 1.- el clamor público, 2.- que se trata de victimas calificadas, en virtud de la condición de adolescente en este caso, 3.- son delitos netamente clandestinos, que son orientados a través de pruebas técnica, pero en lo intrínseco del hecho, queda en el recuerdo de la víctima, que ha sufrido, que ha sido violentada su libertad sexual y por último, son delitos que están ligados al artículo 8 de la LOPNNA, como la prioridad absoluta y el enteres superior del niño y del adolescente, siendo esto de tal manera, ya para llegar al tercer ángulo, el cual se basa en las conclusiones, debo decir, que aparte de las características en los puntos antes señalados, hay una situación de suma importancia, que son los elementos de convicción recabados, donde esos elementos recabados fueron reflejados y tocados en el debate, y fueron explicados por cada uno de los sujetos procesales, en este sentido debo señalar que es de vital importancia como son: el reconocimiento médico legal practicado la víctima y el perfil psicológico practicado a la víctima, de carácter forense, los cuales fueron avalados, suscritos y elaborados por profesionales expertos en la materia, adscritos a los organismos de investigación auxiliares, debo decir que el reconocimiento médico legal, se obtuvieron resultados positivos, vale decir, al contenido propio al examen forense, y allí precisamente se baso la fundamentación del experto que realizo la prueba, llegando a la conclusión que había ocurrido una relación sexual, es más, la victima presentaba desgarros recientes, aun sangrantes por lo que lógicamente existió un acto sexual, o su realización, según dado u orientado por el examen psicológico forense, el cual hace referencia, que las características afloradas por la victima en su examen, igualmente fueron positivas, implica esto, que adminiculada estas pruebas de suma importancia, el Ministerio Público, en primero lugar antes del juicio, estuvo convecino que debía el acto conclusivo traducirse en una acusación fiscal y con los resultados obtenidos en el debate, se está plenamente convencido que la sanción a imponer debe traducirse en una sentencia condenatoria, porque estas pruebas son de vital importancia y la declaración de la víctima, y funcionarios aprehensores más de dos adolescentes, indican un efecto en particular, como es, la realización de un hecho punible imputable a una persona física en particular como lo es el acusado de autos, demostrado por la aprehensión en flagrancia por funcionarios, con la declaración de la víctima, que señalo haber sido víctima de abuso sexual, y al practicarse la detención ésta se encontraba con su agresor, y esto enrumba al resultado de la médicatura forense y perfil psicológico, esto nos conlleva a una situación jurídica muy importante, precisamente en esta fase, como sería la destrucción plena la presunción de inocencia que ha está gozando el acusado a lo largo del debate, y por qué el Ministerio Público dice que se logro la destrucción de este principio en este tipo de delito, por las características propias del delito debatido en este momento, cuando dije al inicio, que se trata de delitos clandestinos y de grave entidad y cuando se trata de sujetos calificados, siendo en este caso concreto, una adolescente, en tal sentido, que al ocurrir esta situación, trae otra consecuencia jurídica, que es la activación de los orgasmos de justicia, atribuciones establecidas por la ley, conjuntamente con lo que denominados nosotros activación del control social, por todas estas circunstancias, demostradas en juicio, el Ministerio Público llega a la firme conclusión de solicitar a este tribunal que una vez demostrada la destrucción plena de la presunción de inocencia, se aplique la sanción correspondiente, es decir la aplicación de una sentencia condenatoria, es todo...

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

…Oído por esta defensa técnica-jurídica lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público que ha sido siempre, dicho fiscal que ha llevado la causa desde el año 2010, desde un principio manifesté desde la audiencia de presentación de imputados, que la víctima estaba siendo una simulación de un hecho punible, cuando manifestó que se presento en la casa de una amiga, sintió un olor extraño y se desmayo, considero que creer eso, no es cierto, tan sincero, porque lo que estamos acá, somos personas adultas, padres de familia, por lo tanto considera, que el estado a través de la fiscalía, no pudo demostrar su culpabilidad porque no demostró los delitos que acá se están ventilando, también manifesté, que la defensa y mi defendido no han negado que hubo una relación sexual, pero que si lo hubo bajo convenimiento entre las partes, la fiscalía pone como pruebas el examen medico forense, siendo la persona adecuada, quien manifiesta en sus conclusiones, hubo un desgarro reciente, pero manifiesta que no hubo violencia, y hay que tomado en cuenta, siendo la persona idónea que pudo manifestarlo, no hubo lesiones, no hubo rompimiento de la ropa, también el informe psicológico manifestó como una historia creíble, ya que estaba en un limbo, también se practico una experticia de sangre, para investigar, y si en realidad ella había sido víctima de una sustancia que la había llevado al desmayo, estando claro en la experticia, y los funcionarios aprehensores nunca manifestaron que mi defendido opuso resistencia, cuando hace la aprehensión, y la custodia del adolescente, en ningún momento los funcionarios manifiestan que iban con signos de violencia, cuando la montaron en la unidad, también es cierto que la fiscalía promovió dos testigos, quienes manifestaron en esta sala que la ciudadana María no está diciendo la verdad verdadera cuando se llama a declarar a los testigos de la fiscalía, la adolescente manifiesta totalmente lo contrario, cuando se le hizo el interrogatorio a la adolescente en el CICPC de Bejuma, delante de los testigos Meibys y L.M., y allí manifestaron que ella había manifestado que el funcionario que la estaba interrogando, que dijera la verdad, porque eso que decía no lo creía nadie, y es cuando ella manifiesta funcionario y dice que era mentira y que lo había dicho era su voluntad, se le pregunto si había consumido licor, y dijo que anis dulce y cerveza, igualmente el adolescente Marinelli manifestó lo narrado por la otra testigo, y ambos testigos, manifestaron que el funcionario llamo a la madre de la victima, y le dijo que era lo que había sucedió, y la saco delante de los funcionarios con una cachetada, y de esa declaración prácticamente no se puede condenar a una persona, por cuanto hay una contradicción por unos testigos, también señalo que hay una sentencia N° 167 de 29/05/2012 de la Sala Penal del TSJ, donde manifiesta que solo con las actas procesales no basta con las catas procesales para condenar a una persona, pero aquí hay una contradicción, esta defensa y a mi defendido hemos enfrentado este juicio, el es inocente, quien debe demostrar la culpabilidad en la fiscalía, y el relación a la medicatura forense, señala que no hubo violencia, tumba una violación, esta defensa considera que también la experticia que manifestaron los expertos, tanto el médico como la experto en psicología, lo más asombroso la declaración de los adolescentes, y se aclaro el panorama de la inocencia de mi cliente, por lo tanto esa declaración, que fueron hechos por los adolescentes es la prueba principal, para que no haya una sentencia condenatoria a mi defendido, ni mi defendido ni esta defensa, hemos negado que hubo una relación sexual, y si hubo convenimiento, en vista de todo esto solicito que mi defendido, si hay una sanción, lo pueda haber por otros hechos, no por el delito que presento el ciudadano fiscal, y menos una condenatoria, ya que esta defensa debe que los funcionarios que aprehendieron estuvieron y manifestaron la verdad, esta defensa hizo una investigación de campo, investigo esta declaración y fue totalmente verídica porque así lo mencionaron los funcionarios. En vista de la buena fe la fiscalía y tribunal y que se concluyera con esto, pudimos haber incorporado, otra prueba, pero, en vista de la buena fe de las partes, que se dicte una sentencia absolutoria, como prueba principal el informe médico forense, el psicosocial, y lo primordial la declaración de los testigos, es todo…

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

…El Ministerio Público una vez escuchadas las conclusiones defensa, donde concretamente se refiere a la declaración de los dos testigos, que fueron cuestionados, el Ministerio Público acordó la declaración de estos dos testigos, y que todos los escuchamos, que se traduce el Ministerio Público concretamente de la declaración de los adolescentes, en primer lugar, determina la aprehensión en flagrancia y en segundo lugar determina la ocurrencia de un hecho punible imputable a una persona física, porque, porque todos los adolescentes que ciertamente se montaron en el carro con la victima e acusado, se baja una de las adolescentes, y continua el adolescente, la víctima y acusado y mientras el adolescente sale a ver si la adolescentes estaba lista, es cuando el acusado sin explicación se va con la víctima en su vehículo, esto nos orienta a la maquinación e implementación del dolo, con los fines directo, y temprano el acusado de autos manifestó al adolescente Leandro que buscaran unas muchachas, en tal sentido pues, que aquí el Ministerio Público no va a entrar en diatriba que la adolescente, simplemente que el desconocimiento de la ley no exenta de su cumplimiento, por el contrario quien cometa un hecho punible, y más cuando existen de manera técnica, y de manera testimonial en el debate, que se adminiculan unas con otras, genera la destrucción del principio de inocencia. En este caso pues, el Ministerio Público como lo dijo anteriormente convenció, y está seguro de la demostración de ese hecho punible, que en base a lo expuesto en el debate, a todas las pruebas que hemos evacuado a lo largo de este debate, se traducida en una sentencia condenatoria, por todos los elementos de convicción, pruebas testimoniales y científicas, es todo…

CONTRARRÉPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA

…Ciudadano juez, aquí no hubo flagrancia, repito, el ciudadano fiscal manifiesta de unos principios científicos, pero esos elementos científicos, nos manifiestan totalmente lo contrario, por lo manifestado por la victima, ciudadana jueza, esta defensa considera satisfactoriamente que el delito que se esta solicitando una condena a mi defendido, no encuadra en el asunto penal, por lo antes narrado por esta defensa, y quiero recordar con el que este asunto penal es del año 2010, y en todas sus etapas, y en la corte de apelaciones, le revocaron la medida cautelar sustitutiva de libertad que ha gozado mi defendido, e igualmente ha respondido a sus presentaciones, y hubo dos audiencias especiales y le confirmaron sus medidas, y es por eso que también, saliéndome del tema, donde se ha pasado por varias, y se ha confirmado su inocencia, también señalo se tomen en consideración para decretar una sentencia y que favorable a mi defendido, es todo...

Se le concedió la palabra al acusado quien manifestó que no deseaba ejercer su derecho de palabra

Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como fue el debate oral y privado en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual, como es bien sabido, bajo la concepción del sistema acusatorio supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano H.L.C.P., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente).

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo, y si éstas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

Del testimonio de la victima María (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) quien manifestó que los hechos ocurrieron el 19-09-2.010 cuando salió de su casa como a las 06 y 30 de la tarde a casa de una compañera de clase, su amiga estaba sentada en la esquina de su casa con unas personas que no conocía, que sintió un olor fuerte que nunca había olido, que empezaron a hablar de lo que habían hecho en las vacaciones y de repente no supo de ella sino hasta que se vio toda mojada y con mucho frío, que estaba con una persona desconocida, que esa persona le dijo que la iba a llevar a su casa, que él recibió varias llamadas, que luego le dijo que llamara a su mamá para que le dijera que estaba bien y que ya iba para la casa. A preguntas del Ministerio Público indicó la victima que esa persona le dijo que si no llamaba a su mamá le iba a matar a ella o alguno de sus familiares; que no recuerda las características de esa persona porque estaba oscuro y no lo vio muy bien; que al llegar a su casa se dio cuenta que tenía la ropa mal puesta, que el cabello ella lo llevaba liso y lo tenía mojado y enrollado, que le dolían los muslos y estaba bañada en sangre abajo (señalando área genital).

El testimonio brindado por la víctima fue corroborado primero con la declaración de la experta ciudadana Eralin E.M., Médica Forense quien examinó a la victima indicando que en el aspecto físico no se evidenciaron lesiones externas que calificar, que con respecto al examen ginecológico se observan desgarros recientes incompletos friable en horas 3, 5, 6, 8 y 9 con desfloración reciente, que no hay lesiones desde el punto de vista ano-rectal; lo que hace evidente y crea en lamente de esta juzgadora que la adolescente había tenido relaciones sexuales recientemente, siendo que la fecha de los hechos fue el 19/09/2.010 y el examen fue realizado el 21/09/2.010, es decir, dos (02) días después de la ocurrencia de los hechos, es tomado como un fuerte indicio de que la victima fuera abusada sexualmente por el ciudadano H.L.C.P., ya que la misma indicó que al llegar a su casa ésta le dolían los muslos y sangraba en su parte genital, lo que se corresponde con víctimas de violencia sexual. Asimismo, se concatenó con la declaración realizada en la sala de audiencias por la experta Psicóloga Forense Lic. Naujiris R.C.G., quien practicó Experticia quien afirmó que para el momento de la evaluación la joven se encontraba parcialmente desorientada auto y alopsiquicamente sobre el entorno, respecto a donde vive, sus datos personales, estaba talante hacia la tristeza, que de la aplicación de los test se evidenció incertidumbre hacia lo que había vivido, había preocupación somática con respecto a su estado físico, concluyendo en su informe que había negación como mecanismo de defensa. Ahora bien, es bien conocido que las agresiones sexuales producen fuertes sentimientos de humillación y por tanto daños psicológicos, dentro de estos se encuentra la negación de lo ocurrido como medio defensa, ya que las mujeres víctimas de violencia sexual, mucho más cuando son adolescentes como la del caso en particular de 14 años de edad para el momento de los hechos, se sienten humilladas, con vergüenza e indefensión, por lo que es perfectamente entendible que se niegue la victima a recordar los eventos sucedidos, esto como parte del daño psicológico que le fuera causados por los eventos a los cuales fue sometida sin su voluntad. Por otro lado, la defensa siempre afirmó y recalcó durante todo el juicio y sus conclusiones, que el ciudadano H.L.C.P. reconocía que había mantenido relaciones sexuales “consentidas” con la víctima y que habían estado consumiendo bebidas alcohólicas desde temprano. Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora se otorga valor de fuerte indicio probatorio a lo depuesto por las expertas medica y psicóloga forense, lo que da certeza y credibilidad a lo propuesto por el Ministerio Público y convence a esta juzgadora de que efectivamente ocurrieron los hechos denunciados y por los cuales se juzgo al acusado de autos.

Asimismo, se contó con la deposición de la testiga Meibhys Elenit H.M., quien indicó que su amigo y vecino de nombre L.M. la había llamado el día en que ocurrieron los hechos para presentarle unos amigos de él, que en ese grupo estaba el acusado, que se tomaron unas cervezas, que la invitó a dar unas vueltas en el carro del acusado, que en eso llegó su amiga María quien también se toma una cerveza, que la hermana de Leandro le dice que si pueden ir a la farmacia a comprar un medicamento y fueron en el carro con acusado en compañía de María y Leandro, que el acusado preguntó si había un sitio para bailar durante el camino, que dieron varias vueltas y pasaron por varios sitios, que fueron a llevar el medicamento, que su novio llamó y se fue para su casa, que ella le pregunto a María si iba con ella y que ella le dice que no que se va con ellos, que ella se fue a su casa y no supo nada hasta a como a las 10 de la noche cuando que ve en la esquina a Leandro y le pregunta por María y le dice que ya María se fue a su casa, que la fueron a llevar, que la mamá de María como a las 11 de la noche va a su casa y le pregunta por María, que casi a las 12 vuelve la mamá de María con el padre y pregunta por María nuevamente y le dijo que no sabía, que comenzaron a llamar a María y salía el celular apagado. Se le da valor probatorio al dicho de la testiga por cuanto de este se desprende que efectivamente el día de los hechos la ciudadana María (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) se encontraba en Bejuma, que conoció al acusado de autos ciudadano H.L.C.P., que éste le suministró licor a los adolescentes, que el ciudadano Leandro fue a buscar a sus amigas para presentárselas, que la víctima se montó en el carro del ciudadano H.L.C.P. y dieron vueltas mientras continuaban bebiendo, que se fue luego con Leandro y el acusado de autos y no supo mas de ellos hasta que la mamá de María la fue a buscar en la noche. Lo que concatenado con el testimonio del ciudadano L.M., testigo referencial, quien manifestó que se encontraba con el ciudadano H.L.C.P. desde temprano en Aguirre, que se fueron para su casa y siguieron bebiendo, que Henry le dijo que invitara dos amigas para seguir tomando y dar unas vueltas, que el invitó a Meibhys que es su vecina, que le ofreció cerveza, que luego vio a María tomándose unas cervezas, que luego dieron unas vueltas en compañía de María, Meibhys y Henry, que luego dejan a Meibhys en su casa porque llegó el novio, que luego se fueron los tres (María, Henry y él) a la Plaza a escuchar música y seguir tomando, que luego regresaron a casa de Meibhys a ver si ya estaba lista y en eso el acusado de autos arrancó con María y se fueron juntos en el carro; estos dos testimonios al ser admiculados dejan evidencia clara de que el ciudadano H.L.C.P. indujo a L.M. para que le presentara unas amigas, que les suministró licor a la adolescente María, que al llegar a buscar a Meibhys por segunda vez cuando Leandro se baja a verificar si ésta estaba lista éste arranca sin avisar con María, todo indica que desde esa hora hasta que fue detenido cerca de la casa de la víctima pudo pasar lo denunciado por el Ministerio Público, por lo que se otorgó pleno valor probatorio a los dichos de estos dos testigos, por cuanto concuerda entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, convenciendo a esta juzgadora de que efectivamente ocurrieron los hechos denunciados y por los cuales se juzgó al acusado de autos.

Por otro lado, se pudo escuchar en la sala de audiencia las deposiciones de los funcionarios aprehensores ciudadanos Guiliwaldo P.v., J.D.P. y Á.A.P., quienes indicaron el modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano H.L.C.P., coincidiendo en que la joven se bajó calmada pero al ver sus padres se puso a llorar, que estaba mojada y desorientada, lo que confirma lo depuesto por la victima y ratificado por la psicóloga forense, en relación al estado de negación como mecanismo de defensa por parte de la víctima, a consecuencia de la agresión sexual a la que fue sometida por el acusado y que por miedo no opuso resistencia, además que la tenía bajo amenaza de muerte, según su propio dicho. Motivo por el cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios y es otro elemento que convence a esta Juzgadora de que efectivamente ocurrieron los hechos denunciados y por los cuales se juzgó al acusado de autos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-DS-469-10 de fecha 21-09-2010, realizado a la víctima adolescente María (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), suscrito por la Dra. Eralin E.M.G., Experta Profesional I adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto al folio 173 de la pieza 01 de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la médica que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental de Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 19 del año 1996 del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, de la adolescente María (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), inserta al folio 174 de la pieza 01 de la causa. Se le da pleno valor probatorio por ser un documento público, acreditándose de esta manera que la victima Maria (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) tenía catorce (14) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Psicológico No. 9700-146-Ps-447-10, de fecha 23-09-10, suscrito por la Lic. Naujiris Caldera, realizada a la victima (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), la cual consta al folio 177 de la Pieza primera. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y forma por la experta que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba.

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental de Acta de Peritación, suscrita por el Agente J.H.R., de fecha 20-09-2.010, No. 9700-215-ST, inserta al folio 175 de la primera pieza. Sin embargo, debido a que no compareció el funcionario que la suscribe no se le da valor probatorio, ya que éste no pudo reconocido en su contenido y firma por el funcionario que lo suscribe.

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental de Acta de Inspección Técnico Criminalística, de fecha 20-09-2.010, realizada por el Agente J.H.R., la cual consta al folio 176 de la primera pieza. Sin embargo, debido a que no compareció el funcionario que la suscribe no se le da valor probatorio, ya que éste no pudo reconocido en su contenido y firma por el funcionario que lo suscribe.

De todo lo anteriormente plasmado y analizado, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la víctima en concordancia con lo depuesto por las expertas médica y psicológica forense, sumado a lo depuesto por los funcionarios policiales aprehensores y los testigos referenciales antes analizados y admiculados. Asimismo, de dicho análisis se puede extraer que la ciudadana María (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y su deposición aparece dotada de amplio valor probatorio.

Es importante señalar que la doctrina de derecho comparado, en relación al análisis del dicho de la víctima, ha indicado lo siguiente:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

(La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor M.E., señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones que permiten a esta juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propia declaración al señalar que el es un desconocido, que él la tenía bajo amenaza y que no recuerda bien lo sucedido.

De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permitieron establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales deriva de la declaración de la médica y de la psicóloga forenses quienes aportaron fuertes indicios de la ocurrencia de los hechos y del estado psicológico en que se encontraba la víctima, ya que las lesiones vaginales no había cicatrizados aun se encontraban sangrantes, y con la deposición de la psicóloga forense se evidenció que la víctima se encontraba en estado de negación como mecanismo de defesa producto de lo vivido, típico en mujeres que han vivido situaciones traumáticas como lo es la violencia sexual, asimismo de la declaración de los testigos referenciales, como los aportados por la defensa, quienes afirmaron que la victima los acompañó en compañía del acusado a dar vueltas por Bejuma y que éste le proporcionó licor a la víctima, y con el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes corroboraron el estado en que la víctima fue encontrada en compañía del acusado de autos.

Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano H.L.C.P., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, vigencia anticipada.

El delito por el cual acusó el Ministerio Público, y por el cual el Tribunal de Control Audiencia y Medidas ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem.

Ahora bien el artículo 260de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente remite expresamente al artículo 259 ejusdem, el cual establece en su último aparte: “…Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido…”. En virtud de ello, resulta necesario determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados entran dentro de la definición de Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como discriminación contra la mujer: “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “…Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.

Asimismo, en la misma Convención, en el artículo 2 indica “…Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia…”, numeral a : “…que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer…”

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “…el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones…”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “…Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada…”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual indica la misma exposición de motivos que son: “…consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”.

Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer, ya que el ciudadano H.L.C.P. le sugiere al testigo L.M. que busque dos amigas para salir a dar vueltas y beber, que éste acude a su vecina y por casualidad la victima María (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) acude a este sitio y es sometida por el acusado a mantener relaciones sexuales bajo amenaza de muerte, proporcionándole bebidas alcohólicas a la adolescente, lo que a juicio de esta juzgadora se considera como un elemento externo que impidió el libre consentimiento de la acción por parte de la víctima, aunado al hecho de que el acusado de autos es un hombre de 30 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos y la victima una adolescente de 14 años de edad, acciones que desplegó el acusado, a juicio de esta juzgadora, con el objeto de obligarla a practicar actos sexuales no deseados, todo ello por su condición de mujer, producto de una estructura de pensamiento machista, lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial. Asimismo, hay que tomar en cuenta que las lesiones observadas por la médica forense fueron desgarros recientes incompleto friable sangrante, lo que concuerda con una desfloración reciente, siendo que éste reconocimiento médico legal le fuera practicado a la victima un día después de la ocurrencia de los hechos, lo cual deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, atacándola el sujeto activo por considerarla un objeto sexual, carente de derechos.

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 6 la definición de violencia sexual de la siguiente manera: “…Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos…”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, por remisión expresa del artículo 260 ejusdem, en los siguientes términos: “…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…” el ultimo parte indica “…Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido…”

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, se encuentra lleno este extremo, por cuanto el autor de los hechos es el ciudadano H.L.C.P..

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión de los hechos punibles. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, lo que quedó demostrado con la valoración de los testigos traídos por la defensa, quienes indicaron que éste le había solicitado a L.M. que buscara a dos amigas para ir a beber y dar vueltas, luego cuando el acusado se fue con María sin decir nada a L.M. y no aparece sino horas después, encontrándose la victima mojada, con la ropa mal puesta y sangrado en sus partes intimas.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer resulto afectada físicamente y psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad sexual, en cuanto cada cual tiene el derecho de elegir el objeto de su actividad sexual.

Otro elemento es el sujeto pasivo calificado, que es la mujer adolescente, lo cual quedó plenamente demostrado con la copia del acta de nacimiento de la ciudadana María (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), en la cual de verifica que la víctima tenía catorce (14) años para el momento en que ocurrieron los hechos.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima adolescente, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en los supuestos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos H.L.C.P.. Y así se decide.-

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano H.L.C.P., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, cometido en agravio de la ciudadana María (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso. Se estima que por las circunstancias analizadas en el presente caso, siendo tomado en cuenta la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, se considera que lo ajustado a derecho es tomar como pena el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, por remisión expresa del 260 ejusdem, el cual prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio cuatro (04) años de prisión, que al existir circunstancias agravantes, según lo establecido en el artículo 217 ejusdem, se debe incrementar la pena en un tercio (1/3), que es un (01) año y cuatro (04) meses; por lo que en el presente asunto la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Asimismo, se le impone al acusado H.L.C.P. las accesorias de ley previstas en el artículo 67, ordenándolo a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, por el tiempo de condena.

En cuanto a la condición de libertad del acusado este Tribunal considera que el ciudadano H.L.C.P. ha sido constante en las presentaciones y llamados que le ha hecho tanto el Tribunal como el Ministerio Público, motivo por el cual se acuerda que permanezca en libertad hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión. Se mantienen las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se le impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición de salida del país y estar atento a los llamados del órgano jurisdiccional. Y así se decide.

Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 347 y 349 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano H.L.C.P., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que resultan de las reglas de cómputo establecidas en el Código Penal. SEGUNDO: Se IMPONE, igualmente, al acusado H.L.C.P., la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener al acusado en situación de libertad. QUINTO: Se le impone al ciudadano H.L.C.P. las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Notifíquese a la víctima. Remítase a la URDD en la oportunidad legal para que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.

La Jueza de Juicio

Abg. N.G.

Abg. R.B.

Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2010-000909

Hora de Emisión: 4:17 PM

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