Decisión nº WK01-P-2014-000004 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoEjecutoriedad De Fallo Y Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 21 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003032

ASUNTO : WK01-P-2014-000004

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano H.D.L.C.D.L.C., quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.D.L.C. (f) y V.D.L.C. (v), residenciado en urbanización la Marina, calle la Capena, casa Nº 81, C.L.M., estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.830.154, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-11-2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-6-2012, todo ello a favor del penado de marras por ser las normas jurídicas que más le favorecen, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano H.D.L.C.D.L.C., está detenido desde la fecha 22-07-2008, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de cinco (05) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año, nueve (09) meses y un (01) día de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 22-01-2016, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, que será a partir del día 07-06-2010.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, dos (02) años y seis (06) meses, que será a partir del día 22-01-2011.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, cinco (05) años, que será a partir del día 22-07-2013.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano H.D.L.C.D.L.C., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 22-01-2016.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 07-03-2014, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano H.D.L.C.D.L.C., arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, todo ello a favor del penado de marras por ser las normas jurídicas que más le favorecen.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R..-

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