Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de enero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000775

Corresponde fundamentar la resolución dictada en fecha 25/01/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano H.C., no cedulado, nacido el 01/09/1977 en Barquisimeto Estado Lara, de 34 años de edad, Carpintero, residenciado en la Urbanización Patarata, Avenida La Tura, Casa Nº 596, a una cuadra de Residencias Los Jabillos. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:

El día 25 de enero de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Y.P., expuso: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano H.C., por los siguientes hechos: el 23 de Enero de 2011, Funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre, realizaban patrullaje por la carrera 30 con calle 31, donde avistaron a un ciudadano que al visualizar la comisión, mostró una actitud evasiva y huyó del sitio, por lo que le dieron la voz de alto y lo lograron alcanzar a unos 50 metros, el ciudadano les comenzó a vociferar palabras obscenas contra la comisión, diciendo que él tenia amigos PTJ y que se iban a meter en un problema, trataron de persuadirlo y se tornó más agresivo, le informaron que le relazarían una inspección de persona a lo que continuo con la actitud agresiva. La Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días. EL IMPUTADO, Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y declaro: “primero ellos fueron agresivos conmigo, en ningún momento le fui a quitar el arma, llegaron agresivos me pusieron las esposas, me dieron un cachazo, con la pistola, aquí (Señalo la cara) me dieron en la mano, y aquí también, porque me estaba defendiendo”. LA DEFENSORA PUBLICA, Abogada L.O., expuso: “Oída la declaración de mi defendido, así como considera esta defensa que a la vista el Tribunal puede observar el maltrato físico corporal, que presenta mi representado, quien ha manifestado que fueron propinados por los funcionarios actuantes, quienes suscriben el acta policial. Considera la defensa, que no estamos en presencia del acto tipificado en el artículo 218, ya que de su propia declaración se desprende que no opuso resistencia como efectivamente es mal llamada por los funcionarios, el hecho de que un ciudadano no admita el maltrato de los funcionarios en el momento de requerir información de cualquier venezolano. Del acta policial, los funcionarios expresan una serie de situación como palabra obscena, conducta agresiva, pero los mismos no fueron acompañados de algún testigo que ratificara que esa fue la actitud de mi representado. Basándome en lo anteriormente expuesto, es que le solicito a éste Tribunal, como primero se decrete un procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalía termine la investigación, para que en la oportunidad correspondiente ésta defensa de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 presentara la prueba pertinente a los fines de demostrar la inocencia de mi representado. Solicito la aplicación del artículo 256 ordinal 9 que se presente en el momento que el Tribunal lo requiera. Así mismo, solicito ordene copia certificada de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto a los fines de que sean remitidas a la Fiscalía Vigésimo Primera, a los fines de que se apertura la investigación que considere pertinente y que ordene con carácter de urgencia el reconocimiento médico forense que determine las lesiones y el grado que presenta mi representado y que se me acuerden copias simples del presente asunto”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes y la declaración del imputado, este tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según se dejó constancia en el acta del procedimiento y que expuso la representante del Ministerio Público, acta que fue suscrita por dos (2) funcionarios policiales, donde explanaron la forma de aprehensión del imputado H.C., siendo que a la vista de esta juzgadora se evidenció la lesión que presentó en la cabeza y en la mano, lo que se contrapone con lo que establece el acta policial y lo que dice el imputado en su declaración, de la misma acta no se evidencia que el ciudadano antes de la actuación policial haya incurrido en otro delito y no habiendo testigos de éste procedimiento, en aplicación y de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas, prevé que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse, no estableciendo los funcionarios actuantes cual fue el delito inicial que generó que ellos realizaran dicha actuación por lo que consideró el Tribunal que no se dieron los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaró SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Independientemente de haber declarado sin lugar la aprehensión en flagrancia, el tribunal consideró que la Fiscalía debe continuar con su investigación a los fines de determinar como sucedieron los hechos, por lo que se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, no siendo declarada con lugar la flagrancia, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de las partes que se decretara medida de coerción personal, en razón que para que se decrete cualquier medida de coerción personal deberá estar acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que la acción no esté prescrita, así como fundados elementos de la participación del imputado, consideró el Tribunal que no se acreditaron por parte de la fiscalía, dicho supuesto, POR LO QUE ORDENÓ LA L.D.C.H.C., debiendo estar pendiente de su causa, por cuanto la Fiscalía tiene la investigación por la vía del procedimiento ordinario. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa y oída la declaración del imputado de conformidad con el artículo 287 numeral 2, se acordó procedente la solicitud de la Defensa y se ordenó remitir copia certificada resaltando la declaración del imputado, a la FISCALÍA VIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que de considerarlo procedente realice la apertura de la investigación correspondiente. QUINTO: Siendo evidente la lesión en la cabeza del imputado, se ordenó la práctica de examen médico forense, para el día 26 de enero de 2011, a las 08:00a.m, para lo cual se ordenó librar los oficios correspondientes. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 2, 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Código Penal, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LAS PARTES y se ORDENÓ LA L.I. del ciudadano H.C., no cedulado. Notifíquese a las partes de la fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA.

RCV.-

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