Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO

Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En el presente expediente la ciudadana M.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.667, debidamente asistida por el Abogado N.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.759, procedió a interponer la cuestión previa establecida en el numeral once (11) del artículo 346 del texto adjetivo civil, esto es, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.

La parte demandada alegó lo que a continuación se transcribe:

En función de lo siguiente: La parte demandante, reconoce al inicio del libelo de la demanda que el terreno es Municipal,cuya condición viene tutelada, por los principios constitucionales de imprescriptibilidad e inalienabilidad de los ejidos, quiere decir esto que hasta que no se produzca un proceso de desafectación del terreno de su condición de ejidal y previo procedimiento establecido en ordenanza, el Municipio siempre será dueño del terreno. Ahora bien, definida la condición del terreno cuyo propietario es el Municipio. Allí nunca sobre la posesión tendrá lugar una acción reivindicatoria porque jamás la parte demandante ha sido dueño del terreno ni de las bienhechurias. En todo caso la vía que establece nuestra legislación es la vía Interdictal, recursos que obvio y no utilizó el demandante, por eso nuestro convencimiento de promover la cuestión previa N° 11 de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta

.

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 352 del texto adjetivo civil, esta Jurisdicente lo hace previo a lo siguiente:

Las cuestiones previas: son mecanismos dispuestos en la Ley para denunciar la insatisfacción de los requisitos necesarios para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal.

De manera que las cuestiones previas serían los mecanismos dispuestos en la Ley para denunciar el incumplimiento de los requisitos necesarios para que el Juez pueda producir una sentencia que resuelva el fondo del conflicto sometido a su consideración.

El artículo 346 ordinal 11°señala:

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

Antes de entrar a analizar la cuestión previa antes referida debe señalar quien decide que la acción es en esencia un derecho humano, es decir, el derecho de acceso a los órganos judiciales a pedir la satisfacción, tutela o protección de interés jurídicos relevantes. Es por ello que siendo un derecho humano, su ejercicio debe estar regulado, exclusivamente por la ley. Así lo dispone nuestra carta fundamental en su artículo 156 ordinal 32°, por tanto, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe constar expresamente en un texto legal.

La Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia dictada en fecha 16 de Julio del año 2001, en el juicio de T.M. Marocen y otro en amparo señaló que:

...A juicio de esta Sala no es razón para que no se agoten las gestiones de cobro”por vía administrativa o judicial” (sic), producto del acuerdo entre las partes, ya que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe constar de un texto legal e igualmente, de dicho texto deben emanar las causales determinada demandas... (sic).

En decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Agosto de año 1997, caso: E.R.C., contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090 señaló:

...“La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder un criterio de la Sala, cuando el legislador establezca – expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil cuando aparezca claramente en la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”.

La demandada de autos promovió la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este caso en específico, la cuestión previa opuesta, no se refiere a la pretensión, ni debe producir por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la admite o la rechaza, lo que quiere decir, es que esta cuestión previa está referida a la acción, entendida ésta como se ha señalado anteriormente como un derecho humano, es decir, el derecho de acceso a los órganos judiciales a pedir la satisfacción, tutela o protección de interés jurídicos relevantes.

Y como quiera que ella tiende a obtener, no a la composición de una litis, sino el rechazo de la acción, bien porque pueda estar expresamente prohibida por ley, que niegue protección y tutela que se pretende defender, es por lo que esta jurisdicente considera que al no aparecer expresamente prohibida por ley admitir la acción propuesta, es decir no aparece clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, es por lo que lo declarara en su parte dispositiva sin lugar la cuestión previa promovida. Y así se decide.

Consta que la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas y al mismo tiempo contestó la demanda, es por lo que esta Jurisdicente considera que dicha contestación fue presentada de manera anticipada, razón por la cual se tiene como no presentada. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.336.667, debidamente asistida por el Abogado N.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.759.

La presente decisión se dicta en el último día de su lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.V. PATIÑO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,

Abog. R.V. PATIÑO R.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

EXP. Nº6525-07

YOdC/cml.-

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