Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 14 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004024

ASUNTO: RP11-P-2012-004024

Actualizado como ha sido, el día de ayer, el cómputo de pena, correspondiente al penado H.D.O.R., Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.842.843, como consecuencia de haberse decretado a su favor la Redención de pena por trabajo penitenciario de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y por cuanto de dicho cómputo se evidencia que el mismo, en atención a la pena legalmente cumplida, opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano H.D.O.R., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.842.843, de profesión u oficios Buhonero, nacido el 24-10-1992, hija de M.O. y A.C., domiciliado en: Final de Calle Versalles, casa N° 01, cerca del colegio C.C., con número telefónico 0294-414.00.07 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.O..

Así mismo se evidencia que, conforme al auto de último computo, de fecha 13 de los corrientes, dicho penado, tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Un,(1), mes, Un,(1), día y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir, Tres,(3), meses y Cuatro,(4), días , hacen un total de pena cumplida de Cuatro,(4), años, Un,(1), mes, Dos,(2), días y Doce,(12), horas, tiempo este que excede de la mitad de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses, que se encuentran vencidos.

Así mismo a los folios del 176 al 179 de la primera pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a H.D.O.R., y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 189 de la tercera pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por H.G., titular de la Cédula de Identidad V- 5.474.728, en el carácter de Representante Legal de la Constructora H.J & G C.A. ubicado en la calle A.H., entre avenida Terranova y calle Los Pinos, quinta “Los Tres”, como Obrero y devengando salario de dos mil quinientos Bolívares, (Bs. 2.500), semanal.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que H.D.O.R., reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de H.G., titular de la Cédula de Identidad V- 5.474.728, en el carácter de Representante Legal de la Constructora H.J & G C.A. ubicado en la calle A.H., entre avenida Terranova y calle Los Pinos, quinta “Los Tres”, como Obrero y devengando salario de dos mil quinientos Bolívares, (Bs. 2.500), semanal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, aplicado de manera ultra activa por resultar mas favorable al reo, de conformidad con la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado H.D.O.R., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.842.843, de profesión u oficios Buhonero, nacido el 24-10-1992, hija de M.O. y A.C., domiciliado en: Final de Calle Versalles, casa N° 01, cerca del colegio C.C., con número telefónico 0294-414.00.07 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.O., Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece H.G., titular de la Cédula de Identidad V- 5.474.728, en el carácter de Representante Legal de la Constructora H.J & G C.A. ubicado en la calle A.H., entre avenida Terranova y calle Los Pinos, quinta “Los Tres”, como Obrero y devengando salario de dos mil quinientos Bolívares, (Bs. 2.500), semanal, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Porlamar, municipio M.d.E.N.E., lugar donde el penado tiene principal apoyo familiar y Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de la región insular desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 9°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6 con sede en Por la Mar, Municipio M.d.E.N.E., quien se encargará de su supervisión. 10º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a H.D.O.R., de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial de la Región Insular, con sede en San Antonio, Estado Nueva Esparta, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad, . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de la Región Insular, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Oficiese a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que asuma el control del penado una vez que se encuentre en la jurisdicción y de velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6 con sede en la ciudad de Por la Mar, Municipio M.d.E.N.E., Urbanización sabanamar, Edificio de la Prefectura, Piso 1, tlf. 02856325942, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Ofíciese al tribunal exhortado remitiendo anexa copia certificada de la presente sentencia. Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de oficio dirigido al fiscal superior auxiliar Abg. A.A., Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria Judicial.

Laimalia Moy

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