Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002535

ASUNTO : SP11-P-2010-002535

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto que en fecha 26 de Octubre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002535, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. H.F.R., en representación del Estado Venezolano, en contra de: H.D.J.; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.674.939, casado, de profesión u oficio conductor, hijo de G.J. (f) y A.A. (v); residenciado en el Barrio R.G., calle principal, casa N° 1-20, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL AL PAÍS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora privada Abg. W.M.P.C., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR-DF-11-1RA-CIA-SIP- 708, de fecha 20-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San A.d.T. de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en el Puesto de Control Fijo Peracal, en el canal de bajada, específicamente en el Canal 2, observan venir a un vehículo por puesto al cual le indicaron que estacionara al margen derecho manifestando de forma voluntaria que transportaba a dos ciudadanas de nacionalidad dominicana hacia la ciudad de San Cristóbal, procediendo a solicitarle la respectiva documentación a las ciudadanas mencionadas, se les solicitó que descendieran del vehículo y se trasladaran al área de requisa, indicándole al chofer del vehículo que se esperara al margen derecho con el fin de practicar una inspección al interior del vehículo haciendo caso omiso de esta instrucción, el chofer aceleró la marcha dándose a la fuga en sentido Capacho por lo cual se originó una persecución logrando encontrar el vehículo abandonado en un área boscosa, para internarse con las medidas de seguridad del caso logrando la captura del ciudadano, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 26 de Octubre de 2010, siendo las 11:10 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: H.D.J.; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.674.939, casado, de profesión u oficio conductor, hijo de G.J. (f) y A.A. (v); residenciado en el Barrio R.G., calle principal, casa N° 1-20, San Cristóbal estado Táchira. Con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, ABG. L.D.M.A.; el Secretario, Abg. L.E.M.B., el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. H.F.R., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrándole al efecto a la Defensor Privado Penal Abg. W.M.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.635, con domicilio procesal establecido en la Avenida Venezuela con calle 5, Edificio Milenium Tower, 2do Piso, Oficina 12, San A.d.T., a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL AL PAÍS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; delitos que le imputan formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expusieron: “yo vengo de la ciudad de Cúcuta con dos pasajeros y recogí a dos pasajeros mas, que eran dos damas, ya que trabajo de transporte de pasajeros. Cuando llegamos a Peracal por el canal N° 2 nos detienen el carro, le piden identificación a las damas y me hacen abrir el maletero. A mi me mandan a parar más a delante y esperar, pasados 15 minutos, una de las pasajeras entró a preguntar que si nos podíamos ir y nos dijeron que sí, yo sin embargo, entré de nuevo a preguntar pero no encontré a nadie, total es que prendí mi carro y me fui. Al rato un motorizado me dice que me tengo que devolver, me devuelvo y me dicen que las ciudadanas no tenían identificación, yo les dije que no sabía, que yo estaba pendiente de las maletas para que no metieran droga o algo ilegal. Al momento de mi detención yo solicité la presencia de un Fiscal ya que yo no sabía que las ciudadanas no estaban documentadas con papeles legales ya que eso le corresponde a los oficiales correspondientes. Es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Abg. W.M.P.C., quien rechaza y contradice lo alegado por el Representante Fiscal, alegando que no consta en autos pruebas que indiquen que su defendido estaba ingresando personas ilegales al país. Solicita que se desestime la Flagrancia, consigna cuatro (04) folios útiles referentes a su defendido, solicitando la libertad plena para su defendido, y no siendo posible esta una medida cautelar de posible cumplimiento. Dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente y de la aplicación del procedimiento a seguir. Es todo. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se deja observa que el día 20 de Octubre del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San A.d.T. de la Guarda Nacional Bolivariana siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en el Puesto de Control Fijo Peracal, en el canal de bajada, específicamente en el Canal 2, observan venir a un vehículo por puesto al cual le indicaron que estacionara al margen derecho manifestando de forma voluntaria que transportaba a dos ciudadanas de nacionalidad dominicana hacia la ciudad de San Cristóbal, procediendo a solicitarle la respectiva documentación a las ciudadanas mencionadas, se les solicitó que descendieran del vehículo y se trasladaran al área de requisa, indicándole al chofer del vehículo que se esperara al margen derecho con el fin de practicar una inspección al interior del vehículo haciendo caso omiso de esta instrucción, el chofer aceleró la marcha dándose a la fuga en sentido Capacho por lo cual se originó una persecución logrando encontrar el vehículo abandonado en un área boscosa, para internarse con las medidas de seguridad del caso logrando la captura del ciudadano, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de H.D.J., en la presunta comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL AL PAÍS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a H.D.J., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los delitos de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL AL PAÍS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, los cuales prevén sanción de prisión y cuya acción aún no ha prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL AL PAÍS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

3) Peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado H.D.J., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a H.D.J., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal..

Queda entendido los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano H.D.J., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL AL PAÍS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería y Migración y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado H.D.J., por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Presente el imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA (O)

SP11-P-2010-002535

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