Decisión nº PJ0022011000031 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiuno (21) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

Se inició la presente causa de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por demanda interpuesta en fecha 23 de julio de 2010 por el ciudadano H.A.D.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.164.100, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio F.G., M.O. y O.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.487, 51.892 y 35.007, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 04, Tomo 100-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.J.M., H.A.V., L.F., CHRISTIAN HINESTROZA, YSMAR MEDINA, V.A. y LERY MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.916, 25.791, 103.448, 115.625, 110.324, 115.625, 124.826 y 24.347, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 01 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano H.A.D.O., alegó en su libelo de la demanda y en su escrito de subsanación, que en fecha 12 de septiembre de 2009 comenzó a prestar servicios personales para la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), bajo la supervisión u orden del ciudadano A.G., en su condición de Gerente General, desempeñándose con el cargo de Oficial de la M.M., en calidad de motorista, realizando labores como operador de las máquinas general motor, operador de los motores generadores, operador del sistema decentina, y cuyas funciones eran el de operador de los motores principales y generadores y demás equipos eléctricos, como bombas de achiques, bomba neumáticas de agua salada y agua dulce, bombas hidráulicas, operador y responsable del control de combustible como gasoil, agua potable, aceite de motor, aceite hidráulico y pinturas con el objeto de mantener en buen funcionamiento de la embarcación denominada Motonave Toltec plataforma auto elevadísima y autopropulsora (JACKOP), es decir, sus funciones principales como motorista era mantener en óptimas condiciones la embarcación para poder ejecutar el trabajo en el lago, que estuviera en óptimas condiciones para poder navegar y ejecutar el trabajo en los taladros y plataforma que fuera requerida; dentro del horario de trabajo por guardias de 5 x 10 bajo contrato petrolero siendo su última guardia laborada de 04/07/2010 al 09/07/2010; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 11.994,74; afirma que en fecha 19 de julio de 2010, siendo las 07:00 a.m., fue despedido de manera verbal por el ciudadano A.G., en su condición de Gerente General, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumenta que vista la actitud asumida por su patrono, acude ante esta autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que parte demandada, sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), no obstante haber dado contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano H.A.D.O., mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la misma no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 09 de marzo de 2011 (folios Nros. 116 al 118), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante…”, se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tales como: que en fecha 12 de septiembre de 2009 comenzó a prestar servicios personales para la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), bajo la supervisión u orden del ciudadano A.G., en su condición de Gerente General, desempeñándose con el cargo de Oficial de la M.M., en calidad de motorista, realizando labores como operador de las máquinas general motor, operador de los motores generadores, operador del sistema decentina, y cuyas funciones eran el de operador de los motores principales y generadores y demás equipos eléctricos, como bombas de achiques, bomba neumáticas de agua salada y agua dulce, bombas hidráulicas, operador y responsable del control de combustible como gasoil, agua potable, aceite de motor, aceite hidráulico y pinturas con el objeto de mantener en buen funcionamiento de la embarcación denominada Motonave Toltec plataforma auto elevadísima y autopropulsora (JACKOP), es decir, sus funciones principales como motorista era mantener en óptimas condiciones la embarcación para poder ejecutar el trabajo en el lago, que estuviera en óptimas condiciones para poder navegar y ejecutar el trabajo en los taladros y plataforma que fuera requerida; dentro del horario de trabajo por guardias de 5 x 10 bajo contrato petrolero siendo su última guardia laborada de 04/07/2010 al 09/07/2010; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 11.994,74; que en fecha 19 de julio de 2010, siendo las 07:00 a.m., fue despedido de manera verbal por el ciudadano A.G., en su condición de Gerente General, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso J.I.G.M. vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Y.B.J. y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y por cuanto la Empresa demandada NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), no hizo acto de presencia a la celebración de la Audiencia Juicio llevada a cabo por ante este Juzgado Juicio, lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano H.A.D.O. en su escrito libelar (confesión ficta), tales como: “que en fecha 12 de septiembre de 2009 comenzó a prestar servicios personales para la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), bajo la supervisión u orden del ciudadano A.G., en su condición de Gerente General, desempeñándose con el cargo de Oficial de la M.M., en calidad de motorista, realizando labores como operador de las máquinas general motor, operador de los motores generadores, operador del sistema decentina, y cuyas funciones eran el de operador de los motores principales y generadores y demás equipos eléctricos, como bombas de achiques, bomba neumáticas de agua salada y agua dulce, bombas hidráulicas, operador y responsable del control de combustible como gasoil, agua potable, aceite de motor, aceite hidráulico y pinturas con el objeto de mantener en buen funcionamiento de la embarcación denominada Motonave Toltec plataforma auto elevadísima y autopropulsora (JACKOP), es decir, sus funciones principales como motorista era mantener en óptimas condiciones la embarcación para poder ejecutar el trabajo en el lago, que estuviera en óptimas condiciones para poder navegar y ejecutar el trabajo en los taladros y plataforma que fuera requerida; dentro del horario de trabajo por guardias de 5 x 10 bajo contrato petrolero siendo su última guardia laborada de 04/07/2010 al 09/07/2010; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 11.994,74; que en fecha 19 de julio de 2010, siendo las 07:00 a.m., fue despedido de manera verbal por el ciudadano A.G., en su condición de Gerente General, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”; es por lo que le corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir, constatar:

1. Si la acción interpuesta por el ciudadano H.A.D.O. en base a la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), no es contraria a derecho.

2. Constatar si la parte demandada, empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos que fueron admitidos fictamente.

3. La procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano H.A.D.O., en su libelo de demanda.-

Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda:

Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), derivada de la inasistencia de la parte demandada Sociedad Mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 09 de Marzo de 2011 (folios Nros. 116 al 118), recae en cabeza de la parte demandada la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que el ciudadano H.A.D.O. en fecha 12 de septiembre de 2009 no comenzó a prestar servicios personales para la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), que no estuvo bajo la supervisión u orden del ciudadano A.G., quien no es el Gerente General, que no desempeñó con el cargo de Oficial de la M.M., en calidad de motorista, que no realizó labores como operador de las máquinas general motor, operador de los motores generadores, operador del sistema decentina, y cuyas funciones no eran el de operador de los motores principales y generadores y demás equipos eléctricos, como bombas de achiques, bomba neumáticas de agua salada y agua dulce, bombas hidráulicas, operador y responsable del control de combustible como gasoil, agua potable, aceite de motor, aceite hidráulico y pinturas con el objeto de mantener en buen funcionamiento de la embarcación denominada Motonave Toltec plataforma auto elevadísima y autopropulsora (JACKOP), es decir, sus funciones principales como motorista no era mantener en óptimas condiciones la embarcación para poder ejecutar el trabajo en el lago, que estuviera en óptimas condiciones para poder navegar y ejecutar el trabajo en los taladros y plataforma que fuera requerida; que no estuvo sometido a un horario de trabajo por guardias de 5 x 10 ni que estuviera bajo contrato petrolero, que su última guardia laborada no fue de 04/07/2010 al 09/07/2010; que no devengó por la prestación de sus servicios un salario de Bs. 11.994,74; que en fecha 19 de julio de 2010, siendo las 07:00 a.m., no fue despedido de manera verbal por el ciudadano A.G., en su condición de Gerente General, y que haya incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2010 (folios Nros. 38 al 40) las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de diciembre de 2010 (folio Nro. 53 y su vuelto) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 25 de enero de 2011 (folios Nros. 113 y 114).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX -TRABAJADOR DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Recibos de Pago, emitidos por la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), correspondientes al ciudadano H.D., constante de VEINTIUN (21) folios útiles, los cuales rielan insertos en el presente asunto en los folios Nros. 56 al 76, las presentes documentales fueron reconocidas por la parte contraria en virtud de no haber comparecido a la Audiencia de Juicio oral y pública, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sana crítica establecida en el artículo 10 ejusdem, se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar las remuneraciones canceladas por la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), correspondientes al ciudadano H.D., correspondientes a los periodos: 12/02/2010, 14/09/2009 al 20/09/2009, 07/09/2009 al 13/09/2009, 21/09/2009 al 27/09/2009, 19/10/2009, 05/10/2009 al 11/10/2009, 02/11/2009 al 08/11/2009, 09/11/2009 al 15/11/2009, 30/11/2009 al 06/12/2009, 14/12/2009 al 20/12/2009, 28/12/2009 al 03/01/2010, 18/01/2010 al 24/01/2010, 09/03/2010 al 13/03/2010, 04/03/2010 al 05/03/2010, 30/04/2010, 15/04/2010, 15/05/2010, 30/05/2010, 30/06/2010, 15/06/2010, 15/07/2010, evidenciándose que el ciudadano H.D., devengó para la semana laborada para el 15/07/2010, un último salario básico diario de Bs. 400,00, ocupando el cargo de Motorista. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Original de planilla de Entrega de Implementos de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, de fecha Enero 2008, emitido por la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), correspondiente al ciudadano H.D., constante de UN (01) folio útil, marcado con el Nro. 1.1, y que riela al pliego Nro. 81; dicha documental no fue atacada por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a su contenido este administrador de justicia no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción que contribuya a dilucidar los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, dado que se refiere exclusivamente a la entrega de implementos y equipos de protección personal, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- Originales de Recibos de Pago, emitidos por la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A., correspondientes al ciudadano H.D., constante de CINCO (05) folios útiles, marcados con el Nro. 1.2 y la letra “B”, 6.- Originales de Recibos de Pago, emitidos por la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A., correspondientes al ciudadano H.D., constante de CUATRO (04) folios útiles, 7.- Originales de Recibos de Pago, emitidos por la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A., correspondientes al ciudadano H.D., constante de DOS (02) folios útiles, marcados con el Nro. 1.6; y 8.- Originales de Recibos de Pago, emitidos por la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A., (NAOCA), correspondientes al ciudadano H.D., constantes de SEIS (06) folios útiles, marcados con el Nro. 1.7 y la letra “C”; los cuales rielan insertos en el presente asunto en los folios Nros. 82 al 86, 88 al 91, 95 al 102, las presentes documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sana crítica establecida en el artículo 10 ejusdem, se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar las remuneraciones canceladas por la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), correspondientes al ciudadano H.D., correspondientes a los periodos: 14/09/2009 al 20/09/2009, 21/09/2009 al 27/09/2009, 05/10/2009 al 11/10/2009, 19/10/2009 al 25/10/2009, 02/11/2009 al 08/11/2009, 30/11/2009 al 06/12/2009, 09/11/2009 al 15/11/2009, 14/12/2009 al 20/12/2009, 28/12/2009 al 03/01/2010, 18/01/2010 al 24/01/2010, 12/02/2010, 15/07/2010, 30/06/2010, 15/06/2010, 15/05/2010, 30/05/2010, 30/04/2010 y 15/04/2010, evidenciándose que el ciudadano H.D., devengó para la semana laborada para el 15/07/2010, un último salario básico diario de Bs. 400,00, ocupando el cargo de Motorista. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- Copia fotostática simple de carta suscrita por el ciudadano G.F. de fecha 20 de noviembre de 2009, en la cual recibe y se hace responsable del cheque emitido a favor del ciudadano H.D., constante de UN (01) folio útil, y que riela al pliego Nro. 87; dicha documental no fue atacada por la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a su contenido este administrador de justicia no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción que contribuya a dilucidar los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- Recorte de Lista de Pre-Seleccionados, emitida por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) de la empresa PDVSA, constante de UN (01) folio útil, marcado con el Nro. 1.3; y que riela al pliego Nro. 92; dicha documental fue impugnada expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por cuanto se trata de un recorte que supuestamente salió en el Diario Panorama, sin embargo, no tiene fecha de publicación, si haberse consignado conjuntamente al ejemplar completo de la prensa en la cual fue publicado el mismo para verificar la fecha en que salió dicha publicación; en tal sentido, este Tribunal observa que en efecto dicho ejemplar no tiene fecha en base a la cual, pueda determinarse cuándo fue publicado el referido listado de Pre-Seleccionados, emitida por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) de la empresa PDVSA, sin que pueda ser verificado el periodo en el cual fue seleccionado para laborar, en dicha condición, para la empresa demandada; razones por las cuales, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador desecha dicha documental y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- Copia fotostática simple de Cálculo de Liquidación de Personal de fecha Enero 2010, emitida por la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), correspondiente al ciudadano H.D., constante de UN (01) folio útil, marcado con el Nro. 1.4; 6.- Copia fotostática simple de Cheque de Gerencia Nro. 35098376 de fecha 09-02-10, contra el Banco Mercantil, a nombre del Ciudadano H.D., constante de UN (01) folio útil, marcado con el Nro. 1.5, y que rielan a los pliegos Nros. 93 y 94; dichas documentales en principio fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por tratarse de copias fotostáticas simples, resultando preciso destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, pero la ley acepta también el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado; en tal sentido, si bien es cierto que la parte promovente no consignó en la Audiencia de Juicio los originales de las documentales impugnadas por cuanto la misma no compareció a la celebración de la mencionada audiencia, ni promovió algún medio probatorio capaz de demostrar su autenticidad, este Tribunal observa que la parte demandante, ciudadano H.D. manifestó en la oportunidad en que este Juzgador le tomó su declaración de parte, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recibió en febrero de 2010, una cantidad de dinero por liquidación de tres (03) meses de 2009, que ellos rezan que es de tres (03) meses solamente, sin embargo, en realidad había trabajado septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, luego ellos aparecen con la liquidación de tres (03) meses habiendo trabajado cinco (05) meses, lo cual nunca entendió, y ellos lo dejan trabajando en el barco; que en febrero de 2010 le pagaron esa liquidación pero siguió trabajando, que trabajó los meses de febrero, marzo hasta julio que lo despidieron, que la cantidad recibida fue por la cantidad de Bs. 6.836,11 (ver video minuto 11 segundo 40 al minuto 13 segundo 23); en consecuencia, al haberse reconocido en forma expresa por el demandante el pago realizado y la cantidad cancelada por la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), a favor del ciudadano H.D., este Tribunal desecha la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante y le confiere pleno valor probatorio a las documentales bajo análisis, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de demostrar que en enero de 2010, le fueron canceladas las Prestaciones Sociales al ciudadano H.D., por un periodo laborado de tres (03) meses y seis (06) días, correspondientes a la fecha de ingreso 12/09/2009 y fecha de egreso 03/01/2010, con el cargo de Motorista, por la cantidad de Bs. 6.836,11. ASÍ SE DECIDE.-

    8.- Copia fotostática simple de Acta de fecha 23-06-2010, emitida por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda-Estado Zulia; y copia fotostática simple de Cheque de Gerencia Nro. 92099116 de fecha 22-06-2010, girado contra el Banco Mercantil, a nombre del Ciudadano H.D., constante de DOS (02) folios útiles, marcados con el Nro. 1.8, y que rielan a los pliegos Nros. 103 y 104; dichas documentales en principio fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por tratarse de copias fotostáticas simples, resultando preciso destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, pero la ley acepta también el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado; en tal sentido, si bien es cierto que la parte promovente no consignó en la Audiencia de Juicio los originales de las documentales impugnadas por cuanto la misma no compareció a la celebración de la mencionada audiencia, ni promovió algún medio probatorio capaz de demostrar su autenticidad, este Tribunal observa que la parte demandante, ciudadano H.D. manifestó en la oportunidad en que este Juzgador le tomó su declaración de parte, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el año 2009 se constituyó contrato petrolero en noviembre y diciembre, y terminó el contrato el 23 de enero, cosa de que él alcanzó un retroactivo, el cual finales de enero, febrero, marzo, la empresa petrolera PDVSA viene a cancelarle a la contratista muchos meses después, que por eso aparece un cheque en junio referido a retroactivo por aumento salarial de 2009; que también lo recibió, que no fue en la Inspectoría del Trabajo sino en la oficina de ellos; que a sus compañeros de trabajo sí los llevaron a la Inspectoría pero a él lo dejaron en el barco trabajando, y se lo dieron en la misma oficina de la empresa; que sí lo llevaron a la Inspectoría del Trabajo para liquidarle los tres (03) meses, mas para el retroactivo no lo llevaron a la Inspectoría (ver video minuto 13 segundo 50 al minuto 15 segundo 09); en consecuencia, al haberse reconocido en forma expresa por el demandante el pago realizado por la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), a favor del ciudadano H.D., sin embargo, niega que el mismo haya sido realizado en la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal considera que correspondía a la parte demandada comprobar su certeza y completidad a la documental rielada al pliego Nro. 103, y por cuanto la misma no compareció a la celebración de la mencionada audiencia, ni promovió algún medio probatorio capaz de demostrar su autenticidad, razón por la cual la misma es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno; conservando toda su eficacia probatoria la documental rielada al folio Nro. 104, en virtud de haberse reconocido la cancelación del concepto de retroactivo salarial al mes realizado en el mes de junio de 2010, sin embargo, considera este Juzgador que dichas documentales no aportan al proceso algún elemento que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos establecidos en el presente asunto, razón por la cual la misma es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos E.P., O.N., C.G. y D.R., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

  4. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO H.A.D.O.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano H.A.D.O., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que laboró desde septiembre de 2009 hasta el 15 de julio de 2010; que esa relación de trabajo fue continua; que nunca le manifestaron por qué lo despidieron; que recibió en febrero de 2010, una cantidad de dinero por liquidación de tres (03) meses de 2009, que ellos rezan que es de tres (03) meses solamente, sin embargo, en realidad había trabajado septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, luego ellos aparecen con la liquidación de tres (03) meses habiendo trabajado cinco (05) meses, lo cual nunca entendió, y ellos lo dejan trabajando en el barco; que en febrero de 2010 le pagaron esa liquidación pero siguió trabajando, que trabajó los meses de febrero, marzo hasta julio que lo despidieron, que la cantidad recibida fue por la cantidad de Bs. 6.836,11; que con respecto al retroactivo, en el año 2009 se constituyó contrato petrolero en noviembre y diciembre, y terminó el contrato el 23 de enero, cosa de que él alcanzó un retroactivo, el cual finales de enero, febrero, marzo, la empresa petrolera PDVSA viene a cancelarle a la contratista muchos meses después, que por eso aparece un cheque en junio referido a retroactivo por aumento salarial de 2009; que también lo recibió, que no fue en la Inspectoría del Trabajo sino en la oficina de ellos; que a sus compañeros de trabajo sí los llevaron a la Inspectoría pero a él lo dejaron en el barco trabajando, y se lo dieron en la misma oficina de la empresa; que sí lo llevaron a la Inspectoría del Trabajo para liquidarle los tres (03) meses, mas para el retroactivo no lo llevaron a la Inspectoría.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Juicio pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas circunstancias determinantes para resolver el presente asunto, que al adminicularse con las pruebas documentales valoradas previamente, este Juzgador le confiere valor probatorio, exclusivamente a que el ciudadano H.A.D.O. laboró desde septiembre de 2009 hasta el mes de julio de 2010; que esa relación de trabajo fue continua; que recibió en febrero de 2010, una cantidad de dinero por liquidación de tres (03) meses de 2009, pero siguió trabajando, y que la cantidad recibida fue por la cantidad de Bs. 6.836,11. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada, sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), al no haber acudido a la celebración de la Audiencia Juicio celebrada en fecha 09 de marzo de 2011, llevada a cabo por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto (folios Nros. 116 al 118); al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en el artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

    En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

    “Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    (…)

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

    De seguida, se impone revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

    1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LOS DEMANDANTES NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano H.A.D.O., como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

    2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y en sentencia Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se observa que la parte demandada, empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), al no haber acudido a la celebración de la Audiencia Juicio celebrada en fecha 09 de marzo de 2011, admitió tácitamente los hechos invocados por el ex trabajador accionante ciudadano H.A.D.O. en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada, sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), haya promovido los elementos probatorios idóneos capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano H.A.D.O., es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la demandada nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber que: que en fecha 12 de septiembre de 2009 comenzó a prestar servicios personales para la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), bajo la supervisión u orden del ciudadano A.G., en su condición de Gerente General, desempeñándose con el cargo de Oficial de la M.M., en calidad de motorista, realizando labores como operador de las máquinas general motor, operador de los motores generadores, operador del sistema decentina, y cuyas funciones eran el de operador de los motores principales y generadores y demás equipos eléctricos, como bombas de achiques, bomba neumáticas de agua salada y agua dulce, bombas hidráulicas, operador y responsable del control de combustible como gasoil, agua potable, aceite de motor, aceite hidráulico y pinturas con el objeto de mantener en buen funcionamiento de la embarcación denominada Motonave Toltec plataforma auto elevadísima y autopropulsora (JACKOP), es decir, sus funciones principales como motorista era mantener en óptimas condiciones la embarcación para poder ejecutar el trabajo en el lago, que estuviera en óptimas condiciones para poder navegar y ejecutar el trabajo en los taladros y plataforma que fuera requerida; dentro del horario de trabajo por guardias de 5 x 10 bajo contrato petrolero siendo su última guardia laborada de 04/07/2010 al 09/07/2010; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 11.994,74; que en fecha 19 de julio de 2010, siendo las 07:00 a.m., fue despedido de manera verbal por el ciudadano A.G., en su condición de Gerente General, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; con lo cual se patentizan los hechos que fueron reconocidos tácitamente. ASÍ SE DECIDE.-

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose que en el presente caso la pretensión traída por el trabajador demandante H.A.D.O.; radica en la calificación de su despido como injustificado, la cual ha sido reconocida tácitamente (en virtud de la admisión de los hechos), por la Empresa demandada NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA).

    En este sentido, del análisis realizado al articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede observar que nuestro legislador, en el literal a) del artículo 98, se establece el despido como una de las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo, siendo éste el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; destacando que los trabajadores permanentes que no sea de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa, conforme lo establece el artículo 112 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que se entiende que el despido se ha realizado con justa causa cuando el trabajador que goza de estabilidad laboral, ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, se debe traer a colación que la Estabilidad Laboral es el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

    En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana: los empleados de dirección; los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos; y los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios.

    En atención a lo antes expuesto, al verificarse del acervo probatorio analizado en líneas anteriores, observa este Juzgador que el ciudadano H.A.D.O., prestó servicios personales a favor de la Empresa demandada NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), en forma continua correspondiente al periodo que va desde el 07/09/2009 al 13/09/2009, 14/09/2009 al 20/09/2009, 21/09/2009 al 27/09/2009, 05/10/2009 al 11/10/2009, 19/10/2009 al 25/10/2009, 02/11/2009 al 08/11/2009, 09/11/2009 al 15/11/2009, 30/11/2009 al 06/12/2009, 14/12/2009 al 20/12/2009, 28/12/2009 al 03/01/2010, periodo que fue liquidado conforme se evidencia de planilla de liquidación rielada al folio Nro. 93, previamente valorada por este Juzgador, y reconocido por la declaración de parte del ciudadano H.A.D.O., sin embargo, siguió laborando para la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), en forma continua y sin interrupción, durante los periodos 18/01/2010 al 24/01/2010, 12/02/2010, 04/03/2010 al 05/03/2010, 09/03/2010 al 13/03/2010, 15/04/2010, 30/04/2010, 15/05/2010, 30/05/2010, 15/06/2010, 30/06/2010 y 15/07/2010, por lo que este Juzgador concluye que existió una sola relación laboral la cual se prolongó desde el mes de 07 de septiembre de 2009 hasta el día 19 de julio de 2010, conforme a lo alegado por la parte demandante y que fuera reconocido tácitamente por la parte demandada, así como por los recibos de pagos que rielan en las actas procesales, previamente valorados por este Juzgador; sin que se evidenciara que haya sido interrumpido en algún momento la relación laboral, por lo que, al goza el ciudadano H.A.D.O., de la estabilidad laboral a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no podía ser despedido sin justa causa.

    En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar que la firma de comercio NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), haya logrado traer al proceso algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que el ciudadano H.A.D.O., haya incurrido en alguna de las causales de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual era su carga en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que, verificada como fue la estabilidad laboral que gozaba el ciudadano H.A.D.O., estaba en la obligación procesal de traer medios de prueba idóneos que demostraran y crearan convicción a esta instancia judicial, de que la conducta asumida por el ex trabajador accionante, se encontraba tipificada dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poner fin a la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano H.A.D.O.; en consecuencia este Juzgador, luego de examinado minuciosamente el caso planteado, conlleva a determinar ciertamente que la relación de trabajo que unió al ciudadano H.A.D.O., con la Empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), fue extinguida sin justa causa, por lo que debe concluirse que lo alegado por el trabajador demandante procede en derecho, en consecuencia, éste Tribunal, debe forzosamente calificar el despido realizado en la persona del ciudadano H.A.D.O., como injustificado y en consecuencia se ordena a la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), al reenganche y el pago de salarios caídos correspondiente al trabajador accionante, ciudadano H.A.D.O.. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originados a favor del ciudadano H.A.D.O., se deberá tomar como salario base, el salario que se desprende del recibo de pago cancelado en fecha 15 de julio de 2010, previamente valorado por este Juzgador de Instancia, a razón de un salario básico diario de Bs. 400,00; más los respectivos incrementos salariales a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente juicio de calificación de despido, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo, a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos el día 13 de octubre de 2010, tal y como de desprende de la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, efectuada en fecha 15 de octubre de 2010 y que riela a los folios Nros. 16 al 18; constituyendo dicha fecha el punto de partida real para determinar los salarios caídos correspondientes en derecho al trabajador demandante (tal como lo ha establecido en forma reiterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo de 2005, caso: W.J. M.V.. Grupo Blumenpack., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y en Sentencia Nro. 1309 de fecha 05 de agosto de 2008, caso: H.S.V.. Empresa de Transporte Asociado, C.A. ETA, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo de Motorista; o en un cargo de igual o mejor jerarquía al cual desempeñaban, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias. Asimismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo que deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, este Juzgador declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.A.D.O. en contra de la Empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), en virtud de lo injustificado del despido efectuado; se ordena a la empresa accionada NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), a reenganchar al ciudadano H.A.D.O. a sus labores habituales, en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 19 de julio de 2010, como Motorista, o en un cargo igual o de mejor jerarquía, con el pago de sus salarios dejados de percibir en la forma claramente detallada por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano H.A.D.O. en contra de la Empresa NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), en virtud de lo injustificado del despido efectuado.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), a reenganchar al ciudadano H.A.D.O., en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 19 de julio de 2010, como Motorista, o en un cargo igual o de mejor jerarquía.

TERCERO

Se ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos del trabajador ciudadano H.A.D.O., desde el momento en que la empresa demandada NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), fue notificada del presente asunto, hasta su efectiva reincorporación a sus labores, como si no hubiese estado separado de su cargo, con la exclusión de los lapsos señalados en la parte motiva del fallo definitivo, con base al salario diario de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y en relación al modo de cálculo para determinar el quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo definitivo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE, C.A. (NAOCA), por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de M.d.d.m.o. (2011). Siendo las 09:09 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:09 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000847.-

JDPB/Mb.

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