Decisión nº 137-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000324

ASUNTO : VP02-R-2009-000324

DECISIÓN No. 137-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la causa en fecha 03 de Abril de 2009, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.D.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24152 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOMAG P.B.R. quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.207.537, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en fecha 27 de Enero de 2009, mediante la cual niega la entrega del vehículo marca: FORD, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año: 2008, serial de carrocería: 8YPZF16N188A31651, serial del motor: 8A31651, placa: FCU75S, color: PLATA, modelo: FIESTA POWER, uso: PARTICULAR, al ciudadano LEOMAG P.B.R..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2009, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., de fecha 27 de Enero de 2009, y lo realiza bajo los siguientes términos:

El apelante comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y manifiesta que: “…para negar la entrega del mencionado vehículo, la juzgadora ó en su decisión que de acuerdo a la Experticia (sic) de reconocimiento practicado… se estableció la conclusión de que el Serial (sic) de Carrocería (sic) VIN, se determinó falso y suplantado, que el Serial (sic) de Seguridad (sic) está desincorporado, que el Serial (sic) del Motor (sic) se determinó está desvastado y que el Título (sic) de Propiedad (sic) no es original del organismo emisor y que el papel utilizado tampoco es original…”

Aduce el recurrente que: “…al momento de presentar escrito solicitando la devolución de dicho vehículo, dicho pedimento lo hice acompañando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Junio de 2005, Sentencia N° 1412 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, conforme a la cual el legislador exige para la devolución de los objetos recuperados que el solicitante demuestre sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal…”

Refiere asimismo que: “…Pero también es cierto, señala la jurisprudencia acompañada, que hay casos en que puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no puedan ser cotejados o no puedan ser plenamente establecidos por estar totalmente desvastados, impidiendo de esta manera determinar la identidad del vehículo reclamado y de su propietario. Siendo éste precisamente el caso que nos ocupa donde los seriales del vehículo reclamado se encuentran falsos y desvastados…”

Sostiene la parte apelante que: “…la jurisprudencia en comento que se debe aplicar como principio general del derecho el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo de los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, se debe favorecer la condición del poseedor porque así también lo contempla el Artículo 775 del Código Civil conforme al cual en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee y la posesión conforme lo prevee (sic) } el Artículo (sic) 794 del mismo Código Civil produce respecto bienes-muebles el mismo efecto que el Título..”.

Indica igualmente el Abogado recurrente que: “…se evidencia entonces conforme al Acta (sic) de Investigación Penal de fecha 03 de Marzo del 2008 que el vehículo objeto de esta reclamación le fue incautado a mí representado, quien lo conducía por Funcionarios (sic) de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional en la Carretera F.Z. a 20 metros del peaje La Chinita en la vía que conduce a la población de Los Puertos de Altagracia en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; de esta incautación o acta de retención se evidencia que el único y legítimo poseedor de buena fe del mencionado vehículo es mi representado y en consecuencia se ha debido favorecer su condición de poseedor y único reclamante a los efectos de la devolución del referido vehículo..”

Prosigue el recurrente indicando que: “…es bueno observar que las decisiones judiciales deben ser una garantía de la paz social y no pueden convertirse en una traba que impida alcanzar las garantías consagradas en el Artículo 26 Constitucional que establece el principio de la tutela judicial efectiva, es así, que el Juez en su decisión debe procurar ponerle un punto final al conflicto intersubjetivo (sic) que está implícito en el proceso legal, no hacerlo es no darle cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva…”

Señala la parte apelante que: “…mi representado es el legítimo poseedor de buena fe del vehículo solicitado y único reclamante y con el apoyo de la Jurisprudencia que aquí he citado y que riela en las actas de este expediente, solicito, muy respetuosamente, a la alzada ordene entregar el identificado vehículo a mi mandante conforme a la explicación que antecede…”

Por último solicita el recurrente la devolución del vehículo objeto del presente recurso alegando que: “…el vehículo mencionado no es imprescindible para la investigación, lo cual permite a los órganos jurisdiccionales devolver lo antes posible los objetos incautados a tenor de lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sea obstáculo para dicha devolución el hecho de que el Ministerio Público sea el encargado de la investigación de los hechos punibles en tanto que la disposición legal citada autoriza a las partes y a los terceros interesados para acudir ante el Juez de Control para solicitar la devolución y resulta obvio dada la condición de propietario de mí mandante conforme al documento autenticado… y además de su condición de poseedor conforme al acta de investigación penal antes reseñada lo que le permite de conformidad con el Artículo 311 antes citado proceder a la presente reclamación…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

  1. - Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Investigaciones Penales Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, (inserta al folio 26 del presente asunto).

  2. - Documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos D.R.C.S. y LEOMAG P.B., de fecha 01 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 100, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, (inserto al folio 30 del presente asunto).

  3. - Constancia de retención y notificación de vehículo suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (inserta al folio 32 del presente asunto).

  4. - Acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (inserta al folio 33 del presente asunto).

  5. - Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales de fecha 03-03-2008, (inserto al folio 34 del presente asunto), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

    Conclusión

    - Que el serial de carrocería VIN se determina…FALSO.

    -Que el serial de carrocería DASH PANEL se determina…FALSO.

    -Que el serial de compacto determina…DESINCORPORADO.

    -Que el serial del motor se determina… DEVASTADO.

    -Que el vehículo no se encuentra…SOLICITADO.

    6.- Registro de improntas suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales (inserto al folio 36 del presente asunto).

    7.- Formato de registro de cadena de custodia suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, de fecha 03-04-2008, (inserto al folio 37 del presente asunto).

    8.- Copia fotostática de una constancia de revisión presuntamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de fecha 25-03-2008, (inserta al folio 52 del presente asunto).

    9.- Experticia de reconocimiento suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales de fecha 02-05-2008 (inserta al folio 65 del presente asunto) de la cual se desprende que:

    …1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T..

    2.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL.

    3.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL…

    .

  6. - Certificado de registro de vehiculo presuntamente otorgado al ciudadano D.R.C.S. en fecha 14-12-2007, (inserto al folio 67 del presente asunto).

  7. - Experticia de reconocimiento e improntas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas de fecha 28-08-2008, (inserto al folio 70 del presente asunto), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determinó lo siguiente:

    …El serial de carrocería… FALSO.

    El serial de seguridad… DESINCORPORADO.

    El serial del motor… DEVASTADO.

    12.- Del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 27 de Enero de 2009, en la cual la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C. realiza los siguientes pronunciamientos:

    (Omissis)… se observa que en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO el funcionario actuante… deja constancia de las siguientes conclusiones 1.- SERIAL DE CARROCERIA (sic) ………..FALSO, 2.-SERIAL DE SEGURIDAD ………..DESINCORPORADO, 3.- SERIAL DEL MOTOR………. DEVASTADO, y además informó que verificó por SIPOL, sus datos no registran no se encuentra solicitado. En la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, arrojan las siguientes conclusiones: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor. B.-. El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos como NO ORIGINAL, por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Control considera que lo procedente en Derecho es Negar la entrega del vehículo (Omissis), al ciudadano LEOMAG P.B.R.,(sic) (Omissis) Así se decide, (Omissis)

    .

    Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta el serial de carrocería falso, el serial de seguridad desincorporado, el serial del motor devastado, según se desprende de la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, ut-supra señalada; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, la mencionada experticia, por lo que lo procedente a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.

    Ahora bien, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con relación a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega en calidad de depósito de vehículos, con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que igualmente cita el recurrente para fundamentar su pretensión, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto en el vehículo en cuestión se encuentran falsos el serial de carrocería VIN y el serial de carrocería DASH PANEL, desincorporado el serial de compacto y devastado el serial del motor, según se evidencia de las experticias practicadas al referido vehículo por el cuerpo policial antes mencionado, aunado al hecho de que según la experticia realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 02-05-2008 se determinó que el certificado de registro de vehículo o título de propiedad sometido al estudio pericial, según su naturaleza, y en cuanto al papel utilizado así como en cuanto al llenado de datos; el mismo se determinó como no original, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un obstáculo que se manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron a la juzgadora A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, aún cuando el recurrente manifiesta que su representado es comprador de buena fe, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al mismo, toda vez que la falsedad del vehículo de autos, y la falsedad del certificado de registro de vehículo, hace jurídicamente imposible tal determinación, en razón de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos, aunado al hecho de no haber obrado como “buen padre de familia” llevando personalmente en compañía del vendedor a realizar revisión de experticia previa a su compra, y por su falta de diligencia en todo caso se convirtió en víctima de estafa pero ello no le acredita como comprador de buena fe.

    Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.D.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24152 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOMAG P.B.R. ya identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en fecha 27 de Enero de 2009, mediante la cual niega la entrega del vehículo marca: FORD, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año: 2008, serial de carrocería: 8YPZF16N188A31651, serial del motor: 8A31651, placa: FCU75S, color: PLATA, modelo: FIESTA POWER, uso: PARTICULAR, al ciudadano LEOMAG P.B.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.D.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24152 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOMAG P.B.R. quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.207.537 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en fecha 27 de Enero de 2009. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C..

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L.

    Presidente de Sala/Ponente

    Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

    Juez de Apelación (T) Juez de Apelación (S)

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.E.P..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 137-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.E.P..

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