Decisión nº 196-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000459

ASUNTO : VP02-R-2009-000459

DECISIÓN N° 196-09

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

En fecha 08 de Mayo de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.D.R., en su carácter de defensor del acusado J.D.P.S.; contra la decisión N° 414-09, dictada en fecha 01 de Abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.B.G..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Abril de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 27 de Agosto del año 2008 presentado por el Ministerio Público en contra del acusado J.D.P.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…), cometido en perjuicio del ciudadano J.G.B.G., en virtud de los hechos ocurridos el 03 de Abril del 2007, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación Fiscal de fecha 27 de Agosto de 2008 de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado de Control, que el referido escrito cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de los imputados y la vinculación con los hechos explicados por la Representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Visto el escrito de la defensa de fecha 24-11-2008, este Tribunal aun cuando considera que fue presentado extemporáneamente pasa a resolver el mismo a los fines de dar oportuna y efectiva respuesta y salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, previsto en la Constitución Nacional declarando SIN LUGAR la solicitud del Defensor de un cambio de calificación, por cuanto la acusación fue presentada y se encuentra ajustada a derecho observando de dicho escrito que el acervo probatorio esta dado para que se celebre el Juicio Oral y Público con la calificación dada por la Fiscalía, así como la calificación del porte ilícito de arma, observando entonces que dicha acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la observación que esta calificación jurídica es provisional y es en el transcurso del juicio oral podrá darse un cambio de calificación una vez evacuadas las pruebas testimoniales y documentales efectuado el contradictorio a la cual las partes tienen pleno derecho…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 03 de Abril de 2009, el profesional del Derecho H.D.R., en su carácter de defensor del ciudadano J.D.R., interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, que el accionante se opone a la admisión de la acusación Fiscal, y la declaratoria sin lugar del cambio de calificación solicitado en el escrito de contestación de la acusación.

Entre los argumentos expuestos por el apelante en el escrito recursivo puede destacarse lo siguiente: “...apelo de la resolución N° 2C-414-09 de fecha 01 de Abril de 2009 en el punto referido a la declaratoria sin lugar al pedimento de la defensa de cambio de calificación jurídica del delito de homicidio intencional en grado de frustración previsto en el Artículo 406 del Código Penal por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el Artículo 415 del mismo texto legal por considerar que la calificación admitida expone a mi defendido a la posibilidad de ser condenado a una pena mayor al resultado de los hechos acusados y lo cual le ocasiona un gravamen irreparable

(omisis)

Razones que no entendemos por cuanto la juzgadora fue deficiente en su motivación para entender probado un delito de homicidio frustrado y no un delito de lesiones personales graves y es por ello que respetuosamente disentimos de la decisión por cuanto el delito es toda acción legalmente punible o toda acción ¡lícita e imputable a la cual el ordenamiento jurídico hace seguir de una pena

(omisis)

De tal suerte que el Juez Penal no puede castigar sin haber comprobado antes que la acción del reo se corresponde al hecho “descrito” como tipo en la respectiva disposición legal. Ahora bien, para hacer esta adecuación de la conducta del hombre que ocasiona un daño a otro, nos valemos del acervo probatorio que se ha logrado recopilar en la fase preparatoria del proceso y estos elementos sumados a la acción los llevamos a la norma penal y así logramos perfilar al delito que enfrentamos…”.(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, contrario a lo indicado por el apelante, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el mismo, relativos a la admisibilidad de la acusación y respecto a la declaratoria sin lugar del supuesto especial, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los anteriores particulares plasmados en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.D.R., en su carácter de defensor del acusado J.D.P.S., son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan tanto sobre la admisión de la acusación Fiscal y la declaratoria sin lugar del cambio de calificación solicitado en el escrito de contestación de la acusación, los cuales no resultan apelables, contrario a lo afirmado por el recurrente, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación, de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho H.D.R., en su carácter de defensor del acusado J.D.P.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho H.D.R., en su carácter de defensor del acusado J.D.P.S., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes; todo ello en la causa que se sigue al ciudadano J.D.P.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.B.G., en contra la decisión N° 414-09, dictada en fecha 01 de Abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 196-09del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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