Decisión nº 111-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000261

ASUNTO : VP02-R-2009-000261

Decisión N° 111-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

En fecha 18 de Marzo de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.152, en su carácter de defensor del acusado R.A.G.L. titular de la cédula de identidad No. 19.625.100 contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano RIXIO J.S.R. y de EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Febrero de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

…Este Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C. administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta …PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio (sic) presentado por el Ministerio Público (sic) en contra del acusado R.A.G.L. (Omissis) por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público (sic) en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se (sic) declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en virtud de que del acta policial (sic), suscrita de fecha 26-11-2008, por los funcionarios actuantes A.C., C.D. y W.G., adscritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ciudad Ojeda, de las misma se desprende (sic) que los funcionarios manifiestan que le dieron cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el procedimiento (sic) policial cumplió con los requisitos de la regla de actuación policial que hacen lícito (sic) el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten (sic) todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público (sic),… los cuales se encuentran explanados en el particular quinto del escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos n que el Ministerio Público (sic) fundamenta su pretensión; inclusive el acta policial (sic) cuestionada por la defensa, por cuanto se verifica que cumple con la normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico de proceso penal así como la declaración testimonial de los funcionarios actuantes ofrecidos por la representación fiscal (sic), para que sean dilucidadas en Juicio oral y público (sic). Se (sic) declara CON LUGAR la solicitud de adherirse la defensa a la comunidad de las pruebas (sic) promovidas por el fiscal del Ministerio Público… CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de adherirse la defensa a la comunidad de las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público (sic)….. admite las pruebas testimoniales promovidas por la defensa QUINTO: De conformidad con o establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control, acuerda declarar sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Omissis)… a los fines de garantizar la resultas del presente proceso, tomando en consideración la gravedad de los delitos, así como las circunstancias de su comisión y la sanción probable, donde pudiera haber una concurrencia de hechos punibles, de demostrarse la responsabilidad penal del (sic) acusado, (Omissis)

.

En fecha 11 de Febrero de 2009, el profesional del Derecho H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.152, en su carácter de defensor del acusado R.A.G.L., interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, que el accionante se opone a la negativa de la libertad de su representado así como a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acta policial suscrita en fecha 26.11.2008 por haberse violentado preceptos constitucionales y normas procesales establecidas en el articulo 205 del Código Penal.

Entre los argumentos expuestos por el apelante pueden destacarse los siguientes: “... Para negar la libertad de mi defendido y negar asimismo el pedimento de la defensa de no admitir el acta policial de fecha 26-11- 08 y de no admitir la declaración de los funcionarios que la suscriben, este Tribunal alegó que los funcionarios policiales firmantes de dicha acta, dieron cumplimiento a lo establecido en el Articulo 205 del COPP por lo que a su entender el procedimiento policial cumplió con la regla de actuación policial que hace lícito el procedimiento de conformidad lo establecido en el Artículo 117 del COPP… (Negrillas de la Sala)… en el caso de inspección de personas (sic) la regla de actuación policial no está contenida en el Artículo 117 del COPP sino está contenida en el artículo 205 del mismo código cuando ordena que: “…Antes de proceder a la inspección (sic) deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición”; sobre este punto la defensa afirma que los funcionarios aprehensores no dieron cumplimiento a esta regla de actuación policial por lo cual violentaron el principio del debido proceso y siendo así las cosas debe tener aplicación el contenido del ordinal (sic) 1° del Artículo 49 Constitucional que establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”

Sostiene el recurrente que: “Es cierto que esta actividad de inspección de personas es una prueba lícita en la fase de investigación, pero el investigador debe cumplir con la regla de actuación policial contenida en el Artículo 205 citado e indicar y advertir a la persona sospechosa del objeto buscado y pedir su exhibición, ninguno de estos extremos fueron cumplidos por los funcionarios policiales aprehensores y además tampoco dieron cumplimiento a la norma rectora contenida en el Artículo 202 del COPP, (sic) al no solicitar la presencia de otra persona distinta al investigado o revisado para que presenciara la inspección, estas omisiones hacen que la inspección (sic) así practicada se hizo violentando el artículo (sic) 202 y 205 del COPP; el artículo (sic) 46 Constitucional establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física y moral y así mismo se ha violentado el contenido del ordinal 1° del artículo 49 Constitucional por la violación de dichas normas procesales que conducen a la violación del debido proceso…”

Continúa el recurrente citando un extracto de sentencia No. 256 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 14/02/2002 sosteniendo que: “…esta decisión y los alegatos formulados nos permite concluir que la prueba así obtenida se hizo contrariando el debido proceso que dimana del cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales citadas, puesto que este principio del debido proceso comprende las garantías procesales y constitucionales que amparan al imputado o acusado convirtiendo así la prueba en ilegal.

Refiere el recurrente que: “…es bueno observar que la búsqueda de la verdad en el proceso penal no puede ser obtenida a cualquier precio permitiéndole a los funcionarios policiales o investigadores penales que arremetan contra las normas procesales que controlan su actuación y por ello la prueba debe ser adquirida de forma legal para así evitar el terrorismo estatal y policial.

Afirma que: “…La prueba así adquirida fue producto de expresas violaciones de normas procesales y constitucionales y en consecuencia de conformidad con el Artículo 197 de COPP la misma no puede apreciarse en este proceso en virtud de las ilegalidades cometidas en su obtención…”

Concluye sosteniendo que la libertad del ciudadano R.A.G.L. debe ser una consecuencia de la declaratoria de nulidad del acta policial cuestionada y solicita a favor del referido ciudadano una medida cautelar menos gravosa, alegando que la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público le ocasionan a su representado un gravamen irreparable por razones de ilegalidad.

Ahora bien, contrario a lo indicado por el apelante, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el mismo, en relación a la negativa de la libertad de su patrocinado, así como a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acta policial suscrita en fecha 26-11-2008, por los funcionarios actuantes A.C., C.D. y W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda; citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero que tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los anteriores particulares plasmados en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.152, en su carácter de defensor del acusado R.A.G.L., son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación, de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. En efecto, en el presente caso, el apelante, hace referencia a que “…se negó la libertad condicional” (sic) y negó asimismo el pedimento de la defensa de no admitir unas pruebas promovidas por el Ministerio Público…” (Negrillas de la Sala), observando este Tribunal colegiado que el Juez A quo en la Audiencia Preliminar admitió las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público “…inclusive el acta policial cuestionada por la defensa…” admitió igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa declarando sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial suscrita en fecha 26/11/2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y acordó mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano R.A.G.L. por lo que se evidencia que conforme a la Jurisprudencia vinculante antes citada; lo alegado por la defensa en el presente asunto no tiene apelación.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho H.D.R., en su carácter de defensor del acusado R.A.G.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.152, en su carácter de defensor del acusado R.A.G.L., ya identificado, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes; todo ello en la causa que se sigue al ciudadano R.A.G.L. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano RIXIO J.S.R. y EL ESTADO en contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C.. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. A.R.H.H. Dra. N.G.R.

Juez de Apelación (s) Juez de Apelación (s)

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 111-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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