Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJosé Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-577

PARTE ACTORA: H.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.200.584

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.A. y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.

44.438 y 48.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT EL FONGON FAG, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.G. y R.R.O.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los

Nros.997 y 29.625 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE LA EXPERTICIA

Se inició la presente incidencia con ocasión a la diligencia de fecha 30 de junio de 2011, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.R.A., mediante el cual hace formal reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. FRANCISCO JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.588.406, presentada en fecha 23 de junio de 2011, por que a su decir:

  1. No suma todos los conceptos calculados para llegar a una suma definitiva;

  2. No hace un cálculo de los salarios acorde a la sentencia a ejecutar;

  3. No hace un cálculo de los conceptos demandados acorde a la sentencia a ejecutar;

  4. Una vez efectuada todas las correcciones deberán indexar los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Por auto de fecha 06 de julio de 2011 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente, conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

    … la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

    Se designaron mediante distribución y mediante auto de fechas 07 de julio de 2011 a los expertos Licenciados EDGAR JOSE COLMENARES, inscrito en el Colegio de Economistas bajo el N° 5.908 y S.M., inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 31.203, a los fines que asesorarán al Juez, para decidir sobre la reclamación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

    En fecha 03 de agosto de 2011, se dictó auto fijando oportunidad para la reunión con los expertos, señalándose el día 11 de agosto de 2011, a las 02:00 p.m. En esa oportunidad se levantó acta donde se consideró necesario otra reunión para continuar con el asesoramiento, toda vez que se encontraba a partir del día 12 de agosto el receso judicial, razón por la cual se acordaba fijar una nueva reunión para el día 22 de Septiembre de 2011 a las 02:00 p.m.

    En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, se deja expresa constancia de la comparecencia de los dos expertos designados y considera el juez quien sentencia, estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se procede en aras de la debida celeridad procesal a la publicación del fallo en esta misma acta.

    Después de revisada la experticia objeto de impugnación, se pudo evidenciar que efectivamente:

  5. - La representación judicial de la parte actora Abg. J.R.A., al realizar el reclamo de la experticia señala que el experto:

  6. No suma todos los conceptos calculados para llegar a una suma definitiva;

  7. No hace un cálculo de los salarios acorde a la sentencia a ejecutar;

  8. No hace un cálculo de los conceptos demandados acorde a la sentencia a ejecutar;

  9. Una vez efectuada todas las correcciones deberán indexar los intereses de mora y la corrección monetaria., los cuales a continuación se analizan:

    En ese sentido se logra extraer las siguientes conclusiones:

    I- Recaudos Sometidos a Examen

    Para realizar la experticia solicitada se examinaron y utilizaron la siguiente documentación y Leyes.

    1) Expediente cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    2) Ley Orgánica del Trabajo.

    3) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    4) Tasas de Interés aplicables a las Prestaciones Sociales de los Trabajadores en el período requerido, suministradas por el Banco Central de Venezuela.

    5) Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) del período requerido, suministrados por el Banco Central de Venezuela.

    DEL MOTIVO DE LA REVISIÓN

    Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la reclamación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada en autos, y de la sentencia de Segunda instancia que fue proferida en relación al caso en referencia. De lo anterior, se obtuvo las siguientes conclusiones:

    La Sentencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Cinco (05) de abril de dos mil once (2011), estima procedente tomar en consideración para el salario del actor, la alícuota de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor.

    Durante los respectivos años de servicios. Las alícuotas de las horas extraordinarias nocturnas se calcularán mediante experticia complementaria de este fallo cuyo perito contable será designado por el Juez Ejecutor por cuenta (los honorarios) de la accionada y quien tendrá como norte los siguientes parámetros:

    El actor estaba sometido a una jornada mixta comprendida desde las 09:00 am. Hasta las 10:00 pm. por lo que trabajaba 11 horas diarias, pues se descuentan 02 horas que debía disponer, por máximas de experiencia, para almorzar (01 hora) y para cenar (01 hora) y las horas extraordinarias por el accionante laboradas eran en la jornada nocturna; todo lo cual conduce a señalar que, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término se debe precisar el salario promedio diario devengado por el actor en el respectivo año, el cual se obtiene de dividir el salario promedio devengado por el actor en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días.

    Una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que al estar sometido el actor a una jornada mixta, con una duración de siete horas y media por día, conforme a lo dispuesto en el art. 195 LOT. La duración de la jornada, es de siete horas y media, por lo que para obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo diario, se debe dividir entre 7,5 el salario promedio diario.

    Para obtener el salario por hora de trabajo nocturna, el recargo del 30% a que hace referencia el artículo 156 sólo debe hacerse sobre el valor de una hora diurna.

    Una vez obtenido tanto el valor de la hora de trabajo diurna como el valor de la hora de trabajo nocturna, éstas se suman y se dividen entre 7,5 horas, así se obtiene el valor del salario promedio hora sobre el cual debe recargarse el 50% del valor del mismo y multiplicarse por cien (100) en cada año respectivo.

    El cálculo de las alícuotas de horas extraordinarias se hará sobre la base de los siguientes períodos:

    Desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 14 de agosto de 2008, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

    Desde el 14 de agosto de 2008 hasta el 14 de agosto de 2009, 100 horas extraordinarias, cuya alícuota tendrá incidencia en la prestación de antigüedad que se genere en el año respectivo.

    Desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 18 de enero de 2010, 41,66 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de aplicar una regla de tres:

    Si por 12 meses me corresponden 100 horas, ¿cuántas me corresponden por 05 meses.

    Sobre la base de lo expuesto, tenemos que respecto a los días domingos y feriados trabajados, la parte actora acreditó con algunos recibos de pagos de salarios (fols. 43 al 70 inclusive, 241, 243, 244, 271 y 333 de la 1ª pieza) que efectivamente laboró alguno de esos días, razón por la cual, se declara también como conformantes del salario las alícuotas de tales días domingos y feriados bregados.

    De allí que, efectivamente el salario normal del accionante se encontraba constituido por el salario base + las alícuotas de las horas extras diurnas + las alícuotas de los domingos y feriados.

    De allí que las prestaciones e indemnizaciones sociales que le corresponden al actor deben calcularse sobre los salarios normales e integrales que incluyan el salario base, los domingos y feriados (ver recibos aportados por ambas partes, que conforman los fols. 43 al 70 inclusive, 241, 243, 244, 271 y 333 de la 1ª pieza) más las horas extraordinarias nocturnas.

    Entonces, demostrado que el accionante prestó servicios para la demandada por dos (2) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días, que fuera despedido injustificadamente y que devengara un salario normal constituido por el salario base + las alícuotas de las horas extras diurnas + las alícuotas de los domingos y feriados, que se determinará por experticia complementaria del fallo, derivado de lo que conste tanto en los papeles, libros contables, nóminas y demás asientos salariales de la empresa demandada, como en los recibos de pagos que conforman los fols. 43 al 70 inclusive, 241, 243, 244, 271 y 333 de la 1ª pieza, este Tribunal pasa a examinar los pedimentos libelares:

    4.3.- Indemnizaciones establecidas en el art. 125 LOT.-

    Por cuanto el demandante prestó servicios por un lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días, siendo despedido injustificadamente, le corresponde sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado [art. 125.2 LOT] y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso [art. 125. d) LOT], cuyo cálculo deberá realizarse sobre la base del salario integral diario devengado en el último mes de servicios y a determinar mediante la siguiente experticia complementaria del fallo:

    Sobre las percepciones que aparecen en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente los que conforman los fols. 43 al 70 inclusive, 241, 243, 244, 271 y 333 de la 1ª pieza), nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador en esa oportunidad, adicionándole al salario normal (constituido por el salario base + las alícuotas de las horas extras diurnas + las alícuotas de los domingos y feriados) para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (61 días por ejercicio año, pues la demandada no logró demostrar que pagara esta cantidad como una liberalidad del patrono) y de bono vacacional (07 días más 01 día por año, según el art. 223 LOT).

    Entonces, son 120 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, cuyos cálculos se efectuarán a través de dicha experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

    Vacaciones 2007/2008 (15 días), 2008/2009 (16 días) y fraccionadas 2009/2010 (7,08 días).

    Como quedó demostrado en este fallo, la demandada no tomó en consideración para el salario normal el salario base + las alícuotas de las horas extras diurnas + las alícuotas de los domingos y feriados, por lo que dichas vacaciones se pagarán sobre la base del último salario normal diario devengado por el accionante y que se determinará mediante experticia complementaria a realizar por un perito a designar por el Juez de la ejecución y cuyos gastos y honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, en los libros, registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente los que conforman los fols. 43 al 70 inclusive, 241, 243, 244, 271 y 333 de la 1ª pieza), nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador en esa oportunidad.

    Los días de vacaciones anuales y fraccionadas, se calcularon así:

    Desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 14 de agosto de 2008 = 15 días.

    Desde el 14 de agosto de 2008 hasta el 14 de agosto de 2009 = 16 días.

    Desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 18 de enero de 2010 = 6.66 días, para dar un total son 37,66 días.

    Bonificación especial para el disfrute de vacaciones (bonos vacacionales) 2007/2008 (07 días), 2008/2009 (08 días) y fraccionadas 2009/2010 (3,75 días).-

    Como quedó demostrado en este fallo, la demandada no tomó en consideración para el salario normal el salario base + las alícuotas de las horas extras diurnas + las alícuotas de los domingos y feriados, por lo que dichos bonos vacacionales se pagarán sobre la base del último salario normal diario devengado por el accionante y que se determinará mediante experticia complementaria a realizar por un perito a designar por el Juez de la ejecución y cuyos gastos y honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, en los libros, registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente los que conforman los fols. 43 al 70 inclusive, 241, 243, 244, 271 y 333 de la 1ª pieza), nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador en esa oportunidad.

    Los días de bonos vacacionales anuales y fraccionados, se calcularon así:

    Desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 14 de agosto de 2008 = 07 días.

    Desde el 14 de agosto de 2008 hasta el 14 de agosto de 2009 = 08 días.

    Desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 18 de enero de 2010 = 3.33 días, en total son 18,33 días.

    Utilidades de los ejercicios anuales 2007, 2008 y 2009.-

    Como quedó demostrado en este fallo, la demandada no tomó en consideración para el salario normal el salario base + las alícuotas de las horas extras diurnas + las alícuotas de los domingos y feriados, por lo que dichos bonos vacacionales se pagarán sobre la base del salario diario devengado por el accionante en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada uno de esos años (2007, 2008 y 2009) y que se determinará mediante experticia complementaria a realizar por un perito a designar por el Juez de la ejecución y cuyos gastos y honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, en los libros, registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente los que conforman los fols. 43 al 70 inclusive, 241, 243, 244, 271 y 333 de la 1ª pieza), nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente por el ex trabajador en esas oportunidades, se insiste, en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada uno de esos años (2007, 2008 y 2009).

    Los días de utilidades se calcularon así:

    Desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 = 20,33 días (fraccionadas).

    Desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 = 61 días.

    Desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 = 61 días, para un total son 142,33 días.

    Salarios pendientes por cobrar del 16/12/2009 al 31/12/2009 (16 días) y del 01/01/2010 al 18/01/2010 (18 días)

    .-

    En virtud que la demandada demostró haber honrado los salarios del 16/12/2009 al 31/12/2009 (ver fol. 43 de la 1ª pieza), más no los del período 01/01/2010 al 18/01/2010, se ordena el pago de estos dieciocho (18) días sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor y a determinar mediante la experticia a que se refiere el aparte “4.5” de este veredicto.

    Se incluye en la presente condena el pago de las diferencias de prestación de antigüedad que deben ser calculadas, una vez obtenidos los salarios normal e integral (mes por mes éste último a fin de calcular la antigüedad), el experto deberá efectuar los cálculos de los conceptos condenados por instancia, a saber, más el condenado por esta alzada por prestación de antigüedad (tomando en consideración la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo14 de agosto de 2007, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 18 de enero de 2010), determinándose el salario progresivo mes a mes, así como los correspondientes días adicionales de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero.

    En relación a los descuentos que deberá efectuar el experto una vez que concluya con la totalización que antecede, queda firme el señalamiento de instancia, al respecto, por concepto de anticipos y que constan en los instrumentos cursantes a los fols. 39 al 42 inclusive de la 1ª pieza.-

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…..)

    En Séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor

    .

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

    La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 09 de junio de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

    REVISION DE LOS PUNTOS RECLAMADOS

    En cuanto a los puntos reclamados, solamente procede el primer punto porque la suma total esta errada.

    En cuanto a lo señalado a que el experto no hizo los cálculos conforme a los salarios indicados en la sentencia, no procede dicho reclamo porque el experto se ajusto a lo ordenado en la sentencia.

    En cuanto a la determinación del salario normal e integral, una vez revisados los cálculos realizados por el experto, en relación al salario normal, tomo en cuenta días domingos y feriados pagados así como la determinación de las horas extras nocturnas no pagadas.

    Para calcular el salario integral diario, adicionó las alícuotas de utilidades en base a 61 días y la alícuota del Bono Vacacional en base a los días señalados por la Ley Orgánica del Trabajo.

    También señaló que el experto no determinó los cálculos de los conceptos demandados conforme a la sentencia a ejecutar, en este caso tampoco procede, debido a que el experto determino todos los conceptos indicados en la sentencia que quedo firme, tal como lo presenta en los cuadros contenidos en el informe contable.

    En cuanto a que los expertos deben calcular los intereses de mora y la corrección monetaria no precede porque esos conceptos ya fueron determinados en el informe consignado y la corrección de la suma no afecto estos conceptos.

    CUADRO RESUMEN

    Se deja expresa constancia, que el resultado corresponde al cálculo de salarios normales e integral, Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones; así como el cálculo de la Indemnización por preaviso; horas extras nocturnas, salarios no pagados y los cálculos de los Intereses de Mora, así como el resultado de la Indexación o corrección, menos los montos ordenados a descontar, todo asciende en la cantidad definitiva a pagar al trabajador por este concepto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VIENTITRES BOLIVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.623,29). ASI SE DECIDE.

    Es importante destacar que se tomaron las cantidades señaladas en el informe consignado en autos, que fueron revisadas exhaustivamente por los expertos, que la suma total fue corregida.

    A continuación se presenta el cuadro resumen:

    CUADRO RESUMEN

    Antigüedad 5.262,68

    Intereses sobre prestación de antigüedad 1.056,34

    Menos pagos: folios 39 al 42 de la 1ra pieza 3.828,43

    Total antigüedad 2.490,59

    Utilidades Netas 4.644,57

    Vacaciones y bono vacacional 2.538,21

    Salarios adeudados 714,00

    Indemnización por despido injustificado y preaviso 6.497,78

    Horas extras nocturnas no pagadas 1.604,37

    Menos:

    Montos pagados folios 39 al 42 de la 1ra pieza 4.201,80

    Total Otros conceptos 11.797,13

    Sub Total 14.287,72

    Intereses de Mora 593,08

    Indexación o corrección monetaria Antigüedad 856,89

    Indexación o corrección monetaria otros Conceptos 3.885,60

    TOTAL DEL MONTO A PAGAR Bs. 19.623,29

    DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES

    Asimismo, para determinar el costo de los honorarios profesionales causados por los expertos designados, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, se tomó en consideración, el estudio del caso, el tiempo invertido en el mismo y el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, así como también se estima, que el trabajo presentado por el experto contable objeto del presente reclamo, no fue en su totalidad errado para lo cual considera quien aquí juzga, que efectivamente se realizó el trabajo conforme fue ordenado por la sentencia del Juzgado Superior y tomando en cuenta los lineamientos ordenados y que el mismo aun cuando fue objetado, se estima que su error cometido fue en la sumatoria de los conceptos, para lo cual es forzoso considerar que en aras de establecer una justa y equitativa decisión, en virtud del trabajo presentado por los expertos, la parte objetante, o reclamante, deberá cancelar a cada uno de los expertos, es decir, al objetado y a los auxiliares que asesoraron al Juzgado, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00). A cada uno y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VIENTITRES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.623,29). Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y Déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2011.

    EL JUEZ

    JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO

    EL SECRETARIO

    ABG. RONALD ARGUINZONES

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