Sentencia nº 484 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 14 de mayo de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio número 6258 del 12 de mayo de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Verbal signada con el alfanumérico S-EVECRC-15-0427, de fecha 29 de abril de 2015, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se adjunta copia del oficio N° 00241, de fecha 23 de abril de 2015, emanado del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., República de Colombia, contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano H.E.L.C., titular de la cédula de ciudadanía N° 3.080.605, por la comisión del delito de Homicidio Agravado, tipificado en el artículo 103 del Código Penal (República de Colombia).

En la referida Nota Verbal S-EVECRC-15-0427, la Embajada de la República de Colombia, dejó constancia expresa:

(…) La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de remitir copia del oficio 00241 de fecha 23 de abril del presente año y sus anexos, procedente del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante el cual se insta a presentar ante la República Boliviana de Venezuela, la solicitud de detención provisional con fines de extradición del señor H.E.L.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 3.080.605 y quien de acuerdo con la información suministrada por la OCN INTERPOL – COLOMBIA, fue capturado el 18 de abril de 2015. Así mismo el Juzgado Quinto en el precitado oficio indica que:

´el juzgado 10 Penal del Circuito de esta ciudad el 10 de febrero de 1999 condenó a H.E.L.C. a la pena de 45 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, negándole la suspensión condicional de la pena; fallo confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 1999.

Vale la pena reseñar que el juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante proveído del 19 de diciembre de 2012 redosificó la condena establecida el quantum punitivo en 28 años 1 mes y 10 días de prisión; encontrándose a la fecha vigente el fallo de condena.´

En consecuencia a lo anterior, la Embajada de la República de Colombia solicita por conducto de ese Honorable Ministerio, se sirva cursar el precitado Oficio y sus anexos a las autoridades competentes, de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano antes mencionado. Se anexan cuarenta y ocho (48) folios útiles. (…)

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El 15 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 25 de mayo de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 104415, de fecha 19 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano W.B., Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, mediante el cual remitió copia de la nota verbal signada con el alfanumérico S-EVECRC-15-0427, de fecha 29 de abril de 2015, proveniente de la Embajada de la República de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela.

El 29 de mayo de 2015, se recibió oficio identificado con el alfanumérico 6C-980-2015 de fecha 24 de abril de 2015, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante el cual remitió en cuarenta y un (41) folios útiles, asunto NP01-0-2015-003982, contentivo de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano H.E.L.C., en virtud que el mismo presenta solicitud de detención con fines de extradición por parte de INTERPOL Colombia, según notificaciones rojas número de control A-7065/9-2014, por la comisión del delito de Homicidio Agravado y número de control A-7066/9-2014, por la comisión del delito de Secuestro Extorsivo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

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De la transcripción del artículo anterior, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano H.E.L.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 3.080.605, por encontrarse requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Colombia, mediante dos (02) Notificaciones Rojas, signadas con el número de control A-7065/9-2014, por la comisión del delito de Homicidio Agravado y número de control A-7066/9-2014, por la comisión del delito de Secuestro Extorsivo.

Entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, existe el Acuerdo Boliviano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, establece lo siguiente:

(…) ARTÍCULO 8° La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.

ARTÍCULO 9° Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°. (…)

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Asimismo, la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, suscribieron Convenio por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición, el 6 de septiembre de 1928, en lo siguiente:

(…) Señor Ministro:

Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta que se establezca definitivamente la interpretación de ´que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor´. (…)

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De acuerdo a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se dejaron claramente establecidos los requisitos que deben acompañar la solicitud de extradición, los cuales además de presentarse en original o en copias debidamente autenticadas, deberán ser consignadas por el Estado requirente en el término de noventa (90) días, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)

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Conforme a las citadas normas, se observa que, el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación del país requirente y no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos.

Cabe reiterar que, de acuerdo al Acuerdo Boliviano sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y República de Colombia, así como, del convenio por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9° del referido Acuerdo Boliviano sobre Extradición, se establece un término de noventa (90) días para que el Estado requirente –luego de su notificación- solicite formalmente la extradición de la persona requerida y presente la documentación legal pertinente.

Precisado lo anterior, en el presente caso se observa que, el 14 de mayo de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal Nota Verbal S-EVECRC-15-0427, del 29 de abril de 2015, contentiva de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano H.E.L.C., así como, copia simple de la documentación relacionada con la causa penal seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado.

Asimismo, se evidencia del expediente identificado con el alfanumérico NP01-0-2015-003982, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que el 18 de abril de 2015, el ciudadano H.E.L.C., fue detenido en la República Bolivariana de Venezuela (estado Monagas), por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia mediante acta de investigación penal, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

(…) Maturín, sábado dieciocho 18 de abril de 2015. En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la tarde (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: ‘Continuando con las pesquisas relacionadas con las notificaciones rojas A-7065/9-2014, A-7066/9-2014, ambas de fecha de publicación 13 de septiembre de 2014, en contra del ciudadano LEÓN C.H.E., fecha de nacimiento 10-07-1970, tramitada por ante la OCN BOGOTA, en Colombia, por el delito de Homicidio, en donde además informan que el ciudadano requerido se hace llamar entre otros nombres: ´Jair Camilo CASTILLO´, fecha de nacimiento 10 de julio de 1970, agregando que Venezuela pudiera ser unos de los destinos del mencionado fugitivo, por lo que se inició un proceso de búsqueda de dicha persona por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), arrojando como resultado, que efectivamente se encuentra registrado una persona como J.C.P., de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 10 de julio de 1970, quien posee los siguientes números de cédulas de identidad en nuestro país la primera otorgada para ciudadanos extranjeros en calidad de Transeúntes E-80.403.018 y otra como ciudadano venezolano V-24.620.205; por lo que se solicitó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) copia de la foto cédula que reposa en sus archivos y una vez obtenida la respuesta, la cotejamos con la foto que aparece en la referida notificación roja, confirmando por los rasgos físicos que se observan a simple vista que se trataba de la misma persona, motivo por el cual, realizamos unas series de comunicaciones dirigidas a los entes públicos y privados de esta nación, así como una amplia búsqueda en los portales de internet, originándose numerosas respuestas y previas pesquisas de carácter tecnológico, documental e investigaciones de campo, arrojó que dicho ciudadano reside en la ciudad Maturín, estado Monagas, específicamente en las adyacencias de la urbanización alto prado. Por lo que me trasladé en compañía de los funcionarios, Comisario D.E., Supervisor del Área de Investigaciones de Interpol , Inspectores Jefe Harlyn TOVAR, P.R., Imar TRUJILLO, INSPECTORES A.D. y Detective M.M., a bordo de la unidad placas P-30586 y vehículos particulares hacia esta ciudad, específicamente a la urbanización antes citada. Una vez en esta jurisdicción procedimos a trasladarnos hasta el Centro Comercial la Cascada, ubicado en la Carretera vía Temblador de esta ciudad, por lo que aproximándonos a dicho lugar avistamos a un ciudadano con características morfológicas muy parecidas al objeto de la presente búsqueda quien se dirigía a abordar un vehículo marca Volkswagen, modelo Fox, color negro, placas BBS-95T, el cual abordó y salió de dicho centro comercial, optando la comisión en seguirlo hasta la entrada de la Urbanización Alto Prado, en donde con las medidas de seguridad del caso abordamos dicho vehículo, solicitándole a la persona que bajara del mismo, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta División y manifestarle el motivo de nuestra presencia, amparados en el artículo 191 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Inspector A.D., le efectuó la respectiva revisión corporal al ciudadano en cuestión y del vehículo, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente luego de solicitarle sus identificaciones, la persona masculina, manifestó ser y llamarse J.C.P., de 44 años de edad, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad V-24.620.205, procediendo en realizarle una serie de preguntas y al ver incongruencias en sus respuestas, lo trasladamos hasta la Sub Delegación Maturín, estado Monagas, así como el vehículo descrito, quedando identificado el mismo con las siguientes características: marca Volkswagen, modelo Fox, color negro, año 2006, serial de carrocería 9BWKB05Z364186800, placas BBS95T. Una vez en esta sede se le solicitó a la funcionaria R.A., credencial 32.322, experta dactiloscopista, que le realizara experticia a las impresiones dactilares del ciudadano que se hace llamar J.C.P., con las impresiones dactilares enviadas de la OCN Bogotá del ciudadano LEÓN C.H.E., luego de una breve espera me informó que efectivamente las impresiones coinciden y que se trata de la misma persona, es decir, LEÓN C.H.E., motivado a ellos se informó a la superioridad de lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público, dejando constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial. Así mismo se deja constancia que dichas personas y el vehículo fueron verificados ante el Sistema de Investigación e Información Policial arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna. Igualmente se le permitió comunicarse con una persona de su entera confianza de nombre J.C. (primo), a quien manifestó de su situación jurídica actual. Posteriormente la Inspector Jefe Harlyn TOVAR, realizó llamada telefónica a la abogada Elenny GILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de Maturín, estado Monagas, con la finalidad de notificar sobre la presente aprehensión, dándose por notificada, igual forma a la fiscal de Asuntos internacionales Abogado Y.R.. Se consigna en la presente acta, Derechos de imputado debidamente firmados y la notificación roja en referencia. (…)

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De la anterior transcripción se evidencia que, el ciudadano H.E.L.C., fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a dos (02) notificaciones rojas, emitidas por el Gobierno de la República de Colombia.

En la primera Notificación Roja, signada con el alfanumérico de control A-7065/9-2014, emitida por las autoridades del Gobierno de la República de Colombia, publicada el 13 de septiembre de 2014, contra el ciudadano H.E.L.C., de nacionalidad colombiana, se deja constancia:

(…) LEÓN C.H.E.

N° de control A-7065/9-2014

País solicitante: COLOMBIA

N° de expediente: 2014/55084

Fecha de publicación: 13 de septiembre de 2014 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: LEÓN CRUZ (…)

Nombre: H.E. (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 09 de noviembre de 1970 – La Palma-Cundinamarca, Colombia

Sexo: Masculino

Nacionalidad: COLOMBIANA (comprobada) (…)

Documentos de identidad: Colombiana documento nacional de identidad N° 3080605 Colombia (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Bogotá (Colombia): El 16 de marzo de 1999

EL DÍA 27 DE ENERO DEL AÑO 1998. SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:30 HORAS, EL SEÑOR SAMI KHALED ELSAYED, SALIO DE SU APARTAMENTO DE SUS AMIGOS, DONDE SE ENCONTRABA HOSPEDADO, CUANDO SE DISPONIA ABORDAR UN TAXI, FUE INTERCEPCTADO POR EL SEÑOR H.E.L.C., QUIEN LE DISPARÓ EN 5 OPORTUNIDADES, CAUSANDO SU DECESO. (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

SENTENCIA CONDENATORIA 1

Calificación del delito: HOMICIDIO

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTICULO 103 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO.

Pena impuesta: 28 años, 1 mese (sic) de privación de libertad (…)

Sentencia condenatoria: N° 00861998, dictada el 10 de febrero de 1999 por el Juzgado 10 penal del circuito especializado de Bogotá (Colombia) (Esta persona no estaba presente cuando se dictó la sentencia)

Firmante: No precisado (…)

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° 6987, expedida el 29 de septiembre de 1997 por Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá (Colombia)

Firmante: MAGISTRADA GLORIA FLOREZ DE SABOGAL

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ COLOMBIA (referencia de la OCN: 2014/16577 ASJUR/JYGQ del 12 de septiembre de 2014) y a la Secretaria General de la OIPC-INTERPOL (…)

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La referida notificación roja A-7065/9-2014, publicada el 13 de septiembre de 2014, corresponde a la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano H.E.L.C., por la comisión del delito de Homicidio Agravado, hecho ocurrido el 27 de enero de 1998, y por el cual actualmente se encuentra condenado a cumplir la pena de 28 años, 1 mes y 10 días de privación de libertad, tal y como fue transcrito anteriormente.

Cabe destacar que el 6 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 9340, del 6 de julio de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Verbal signada con el alfanumérico S-EVECRC-15-0665, contentiva de solicitud formal de extradición del ciudadano H.E.L.C., acompañada de la documentación necesaria respecto a la notificación roja A-7065/9-2014, publicada el 13 de septiembre de 2014, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

En la segunda notificación roja signada bajo el alfanumérico de control A-7066/9-2014, publicada el 13 de septiembre de 2014, se deja constancia de lo siguiente:

(…) LEÓN C.H.E.

N° de control A-7066/9-2014

País solicitante: COLOMBIA

N° de expediente: 2014/55084

Fecha de publicación: 13 de septiembre de 2014 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: LEÓN CRUZ (…)

Nombre: H.E. (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 09 de noviembre de 1970 – La Palma-Cundinamarca, Colombia

Sexo: Masculino

Nacionalidad: COLOMBIANA (comprobada) (…)

Documentos de identidad: Colombiana documento nacional de identidad N° 3080605 Colombia (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Bogotá (Colombia): El 16 de marzo de 1999

EL DÍA 16/03/1999, EL SEÑOR RROSVELT GALINDO FUE OBJETO DE RETENCION ILEGAL, POR PARTE DE 4 SUJETOS ENTRE ELLOS EL SEÑOR LEÓN C.H.E., CUANDO LA VICTIMA ESTABA CONCRETANDO UN NEGOCIO DE LA SUPUESTA COMPRA DE 70 IMPRESORAS EN MIAMI -SIENDO FALSO- LLEGÓ AL LUGAR DONDE FUE CITADO, PERO AL PERCATARSE QUE ERA UNA MENTIRA, FUE ATRAPADO POR UN SUJETO QUE SE APODABA ´DIEGO´, FUE TRASLADADO A UN CUARTO FRIO, LE APUNTABAN CON UN ARMA 9MM, AMENAZANDO SU VIDA, LE EXIGIAN 60 MILLONES DE PESOS, DESPUES DE MAS DE 2 DIAS DE RETENCION, TUVO LA OPORTUNIDAD DE ESCAPAR INFORMANDO LO SUCEDIDO A LAS AUTORIDADES. EN EL LUGAR DEL SECUESTRO, ENCONTRARON LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN Y LA PISTOLA 9MM DEL SEÑOR H.E.L.C.. (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

SENTENCIA CONDENATORIA 1

Calificación del delito: SECUESTRO EXTORSIVO

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTICULO 169 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO.

Pena impuesta: 26 años de privación de libertad (…)

Sentencia condenatoria: N°370-5, dictada el 31 de julio de 2003 por el Juzgado 5 penal del circuito especializado de Bogotá (Colombia)

(Esta persona no estaba presente cuando se dictó la sentencia)

Firmante: No precisado (…)

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° SIN, expedida el 31 de julio de 2003 por Tribunal 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá (Colombia)

Firmante: No precisado (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ COLOMBIA (referencia de la OCN: 2014/16578 ASJUR/JYGQ del 12 de septiembre de 2014) y a la Secretaria General de la OIPC-INTERPOL (…)

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Igualmente, la notificación precedentemente transcrita fue emitida en virtud de una sentencia condenatoria por el delito de Secuestro Extorsivo, hecho ocurrido el 16 de marzo de 1999, y por el cual fue condenado el ciudadano H.E.L.C. a cumplir la pena de 26 años de privación de libertad. Respeto a esta notificación roja, no se ha recibido en esta Sala de Casación Penal solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de la República de Colombia, ni la documentación correspondiente.

De lo anterior se evidencia que contra el ciudadano H.E.L.C., se dictaron dos sentencias condenatorias por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y SECUESTRO EXTORSIVO, y por las mismas existen dos notificaciones rojas, cuyas órdenes de detención fueron emitidas, la primera por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Colombia), y la segunda por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Colombia). Con fundamento en las notificaciones rojas anteriormente mencionadas, el ciudadano H.E.L.C., fue aprehendido en la República Bolivariana de Venezuela y presentado por el Ministerio Público el 20 de abril de 2015, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, celebrándose ante el mencionado Juzgado de Control, audiencia para oír al imputado, acto en el cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano requerido y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se reitera que, sólo consta la solicitud formal de extradición del ciudadano H.E.L.C., debidamente acompañada de la documentación necesaria, por parte de las autoridades competentes de la República de Colombia, con relación a la notificación roja signada con el número de control A-7065/9-2014, correspondiente a la orden de detención emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Colombia), por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 103 del Código Penal Colombiano.

Asimismo, no consta la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte de las referidas autoridades, respecto a la notificación roja número de control A-7066/9-2014, cuya orden de detención fue dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bogotá (Colombia), por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, tipificado en el artículo 169 del Código Penal Colombiano.

De manera que, lo que procede en el presente caso es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido, a los fines que se consigne los requisitos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición, respecto al delito de SECUESTRO EXTORSIVO.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal observa que, existe discrepancia entre el Acuerdo de Extradición (Colombia y Venezuela) y las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición que se le ofrece a la Parte requirente, toda vez que el Acuerdo Boliviano sobre Extradición establece un lapso de noventa (90) días y las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela el lapso de sesenta (60) días. Siendo así, resulta evidente que el referido Acuerdo establece un lapso más favorable, a los Estados Partes, respecto al lapso perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, por lo que, atendiendo al Principio de Reciprocidad, en el cual los Estados deben mantener una actitud de cooperación en materia de extradición, el presente caso, se tramitará conforme a las disposiciones establecidas en el Acuerdo Boliviano sobre Extradición y su Convenio por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9°.

En consecuencia, al constituir la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del término para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos, que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, respecto a la detención preventiva contentiva en la notificación roja número de control A-7066/9-2014, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano H.E.L.C., conforme a lo previsto en los artículos 8° y 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia.

Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la solicitud formal de extradición y la documentación requerida en dicho lapso, cesará la detención provisional del referido ciudadano por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición y su Convenio por cambio de notas para la interpretación del citado artículo.

Sin embargo, la Sala de Casación Penal, advierte que aún cuando no sea presentada solicitud formal de extradición por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, el mencionado ciudadano permanecerá detenido en la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea decidida la solicitud de extradición pasiva por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, toda vez que cursa en autos solicitud formal de extradición y la documentación necesaria, respecto a dicho delito. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos, que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, respecto a la detención preventiva contentiva en la notificación roja número de control A-7066/9-2014, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano H.E.L.C., conforme a lo previsto en los artículos 8° y 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la solicitud formal de extradición y la documentación requerida en dicho lapso, cesará la detención provisional del referido ciudadano por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición y su Convenio por cambio de notas para la interpretación del citado artículo. Sin embargo, la Sala de Casación Penal, advierte que aún cuando no sea presentada solicitud formal de extradición por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, el mencionado ciudadano permanecerá detenido en la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea decidida la solicitud de extradición pasiva por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, toda vez que cursa en autos solicitud formal de extradición y la documentación necesaria, respecto a dicho delito.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta

F.C.G.

La Magistrada

D.N.B.

Ponente

El Magistrado

H.M.C.F.

La Magistrada

E.J.G.M.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB

EXP. AA30-P-2015-000185

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