Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020573

ASUNTO : NP01-P-2013-020573

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000080

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 27 de marzo de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados H.E.A.P. y N.M.R., previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - H.E.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, donde nació en fecha 06/07/1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.136.199 y domiciliado en Barrio Las Batallas, calle Boyacá, casa Nº 15, Puerto Ordaz estado Bolívar.

  2. - N.M.R., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-07-1968, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.089.680 y domiciliado en sector Villa Pavo Real, manzana 130, casa número 31, Puerto Ordaz estado Bolívar.

    En fecha 27 de marzo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos H.E.A.P. y N.M.R., a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de Estado venezolano.

    En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos H.E.A.P. y N.M.R., en el asunto numero D77-GNB-SIP-146-2012 (NOMENCLATURA DE LA GUARDIA NACIONAL.) y MP-444631-2013, son los siguientes:

    el día de hoy 10 de Octubre del 2013, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30), cumpliendo instrucciones del ciudadano teniente coronel N.S.L.B., comandante del destamento Nº 77, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, me constituí en comisión en compañía del sargento mayor de segunda C.H., sargento primero I.G.M. y oficial agregado (POMU) J.F.B., en vehiculo marca Toyota, color Blanco, sin placas, asignado a esta unidad, con destino al sector San Jaime, con la finalidad de atender información relacionada con el traslado de material ferroso (tubería metálica ) en un vehiculo tipo camión de color azul y blanco hacia una finca ubicada en la localidad antes mencionada. Cuando nos dirigíamos al sector San Jaime a los fines de procesar información, se recibió llamada telefónica informando que ya habían descargado la tubería que el vehiculo antes descrito había salido vía hacia Parare, por lo que a la altura del sector Parare específicamente frente a la empresa ASFORCA procedimos a interceptar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Kodiak, tipo plataforma, año 2001, color blanco con rayas de color azul a sus laterales, serial de carrocería 8ZCP7H11VV333843, serial de motor 11V333843, conducido por un ciudadano identificado como N.M.R., a quien identificaron plenamente…quien viajaba en compañía de un ciudadano identificado como H.E.A.P., a quien identificaron plenamente…quienes al ser abordados por la comisión y solicitarle información sobre el material que habían trasladado, donde el ciudadano N.M.R., nos informo que a el lo había contratado un ciudadano del que solo sabia que le decían el NEGRO ROMERO, quien lo contacto vía telefónica para que le hiciera un viaje desde Morichal hasta la ciudad de Maturín y que habían cargado Trescientos Dieciséis (316) tubos a la orilla de la carretera en morichal y los habían llevado a una finca en San Jaime; Seguidamente se procedió a invitar a los ciudadanos antes mencionados para que nos indicaran el lugar donde habían dejado el material ferroso y estos accedieron a llevarnos al lugar. Al llegar al sitio fuimos atendidos por los obreros de la finca, identificados como C.J.B., Y.R.M.D., K.Y.A.A., A.J.A.G. Y F.J.O., quienes nos informaron que en horas de la mañana habían llegado un ciudadano en una camioneta y los ciudadanos N.M.R. Y H.E.A.P., en un camión y procedieron a dejar en la finca un lote de tubos metálicos para que dueño de la finca los viera, seguidamente solicitamos a los obreros que nos facilitaran el nombre del propietario de la finca, manifestando estos que el nombre del propietario era P.L. y que la finca se denominaba El Sorte; acto seguido procedimos a efectuar inspección ocular en el sitio, pudiendo observar en la entrada de la finca un lote de aproximadamente Ciento Cuarenta y Siete (147) tubos metálicos, de dos pulgadas de espesor, y cinco metros de longitud aproximadamente, trescientos dieciséis (316) tubos metálicos de dos pulgadas de espesor y seis metros de longitud, y otro lote de 25 tubos metálicos, de cuatro pulgadas de espesor y tres metros de longitud aproximadamente, para un total de seiscientos doce (612) tubos, se procedió a solicitarle a los obreros y a los ciudadanos N.M.R. Y H.E.A.P., la documentación de la tubería, manifestando estos que no la tenían. Se le indicó a los obreros a que ubicaran al dueño de la finca, quien se apersono al lugar a las tres (03:00) horas de ka tarde y al ser identificado resulto ser y llamarse P.P.H.L., a quien identifican plenamente…quien manifestó ser el propietario de la finca y al ser preguntado sobre la procedencia de la tubería manifestó no tener conocimiento de la misma, pero que había recibido una llamada telefónica tres días antes de un ciudadano conocido como el Negro primero, ofreciéndole una tubería que era de un concejo comunal y que se la iba a llevar a la finca y el se había negado a que la llevara. Motivado a que no existía para el momento documentación que ampare la procedencia legal de la mencionada tubería, procedimos a retenerla y dejarla en calidad de deposito, mediante acta, a la orden de la fiscalía décima tercera, en la finca antes mencionada, bajo custodia del ciudadano P.P.H.L., igualmente se retuvo el vehiculo marca Chevrolet, modelo Kodiak, tipo plataforma, año 2001, color blanco con rayas de color azul a sus laterales… acto seguido se procedió a trasladar a los ciudadanos P.P.H.L. propietario de la finca el Sorte y a los ciudadanos N.M.R. Y H.E.A.P., conductor y copiloto del vehiculo al comando del destacamento de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela, se informo al fiscal J.R., quien giró las instrucciones… …

    .

    Los acusados fueron impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del

    Acta policial de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, con la constancia de retención de fecha 10 de octubre de 2013, con la inspección técnica Nº 123-13 de fecha 10-10-2013, con las fijaciones fotográficas, con la experticia de reconocimiento legal, con las actas de entrevistas, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo del Código Penal, que ha quedado demostrado con los elementos en que se apoya la acusación, practicado sobre las evidencias físicas incautadas y el acta policial, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados N.M.R. y H.E.A.P., más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dichos acusados, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos H.E.A.P. y N.M.R., como lo es en este caso la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de Estado venezolano.

    Al haber los ciudadanos H.E.A.P. y N.M.R., admitido los hechos, constitutivos del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados H.E.A.P. y N.M.R., por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 y 87 del Código Penal por existir delitos con penas de diferentes especies.

    El delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primario y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en la mitad, siendo la parte a rebajar cuatro (04) años.

    En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados H.E.A.P. y N.M.R. es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  3. - Se CONDENA a los ciudadanos H.E.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, donde nació en fecha 06/07/1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.136.199 y domiciliado en Barrio Las Batallas, calle Boyacá, casa Nº 15, Puerto Ordaz estado Bolívar; y N.M.R., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-07-1968, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.089.680 y domiciliado en sector Villa Pavo Real, manzana 130, casa número 31, Puerto Ordaz estado Bolívar, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de Estado venezolano y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 10 de octubre de 2017.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ.,

    J.C.M.

    LA SECRETARIA

    LUISA VIRGINIA CABEZA

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