Decisión nº 270 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. 14.602

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos.- Sus Antecedentes.-

Demandante: H.S., Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cédula de identidad No.- 8.393.027 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por el Profesional del Derecho M.N.B..

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ELÈCTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑIAS ANÒNIMA (CEICA) y PDVSA PETROLEO, S.A inscrita en el Registro Mercantil, de fecha 17 de febrero del año 2003, bajo el No.-11, tomo 14-A-sgdo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre por ante este Tribunal el accionante de autos ciudadano H.S., antes identificado, quien presentó demanda por ante el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, siendo admitida en fecha 16 de septiembre del 2002, toda vez que había sido recibida en fecha 01 de agosto del 2002.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 21 de septiembre del 2.005, dio por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, dejándose constancia que la parte Demandada no compareció a la continuación de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal previo acuerdo de las partes, remitiéndose el expediente al Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien antes de fijar la audiencia para la celebración del correspondiente Juicio, dicto Sentencia Interlocutoria con respecto a PDVSA, PETROLEO Y GAS, toda vez que el accionante desistió de la acción con respecto a la indicada Sociedad Mercantil, atribuyéndose los efectos de la Cosa juzgada, a dicho desistimiento.

Continuando con el orden de ideas, en fecha 04 de septiembre del 2006 se procedió a llevar a efecto la Audiencia de Juicio, en el desarrollo de la mencionada audiencia el ciudadano Juez, vista la voluntad de las partes en trata de resolver el presente juicio, suspendió la mencionada Audiencia, ordenando un acto conciliatorio a celebrarse en fecha 27 de Octubre del 2006, argumentando que de no existir ningún arreglo se Reanudaría la Audiencia de Juicio, no habiendo acuerdo se Reanudo la causa en fecha 08 de Noviembre del 2006.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Alega el demandante que en fecha 21 de Noviembre de 1990 comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (CEICA) que según Reforma efectuada por el actor de fecha 02 de agosto del 2004, su salario ascendía al monto de Bs. 121.920,oo calculado sobre la base de un salario básico diario de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.- 15.000,oo), màs CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs.- 133,33) de Bono Compensatorio Salarios, más. NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 9.956,25) de tiempo de viaje, Dos MIL BOLIVARES (Bs.- 2.000,oo), de cesta Básica, SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs.-6.904,68) como alícuota de Utilidades, la cantidad de Bs.- 1.681,44 correspondiente a la alícuota del Bono Vacacional, TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.-30.477,75) correspondiente a las alícuotas de las utilidades, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.- 6.666,66) por Bono de campos, VEINTICINCO MIL DÒLARES AMERICANOS ($.25,00) a razón de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.900,00) para un total de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 47.500,oo) por concepto de Bonos de Comida Diarios.

    Alega además que la empresa demandada es una empresa contratista Petrolera que realiza trabajos para PDVSA, antes MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A. y que sus labores la desempeñaba para dicha empresa, por lo que reclama la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y PDVSA, antes MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A. el cual se encuentra depositada por ante la Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo de fecha 25 de Noviembre de 1997 en el cual se establecen los conceptos que comprenden el salario y demás beneficios Sociales, las cuales se encuentran en las cláusulas 7, letras “K”, “B”, cláusula 14, numero 9, cláusula 8, letra “A”, letra “E”, .

    Arguye además más que su trabajo en la mencionada empresa CONSTRUCCIONES ELÈCTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑIAS ANÒNIMA (CEICA) era como inspector de Control de calidad en el horario desde las 5 de la mañana (5:00 a.m.) salía de su residencia para trasladarse a las gabarras GP-11, GP-9, RIG-40, RIG-50 y F-14, no sin antes abordar las lanchas en los diferentes muelles de la empresa Bride-1, Ensco-10, Triton-1 y Triton 2, hasta las 7:30 de la noche de Lunes a Viernes por lo que reclama los siguientes conceptos contractuales:

  2. - La cantidad de Treinta (30) días de salario por concepto de INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD LEGAL a razón de Bs.- 121.920,00 el cual asciende a la cantidad CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs.-43.891.239,60) cláusula No.-9 numeral 1, literal B de la referida Convención Colectiva.

  3. - La cantidad de Quince (15) días de salario por concepto de INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL a razón de Bs.- 121.920,00 el cual asciende a la cantidad VEINTIUN MILLÒN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs.-21.945.619,80) cláusula No.-9 numeral 1, literal C de la referida Convención Colectiva.

  4. - La cantidad de Quince (15) días de salario por concepto de INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL a razón de Bs.- 121.920,00 el cual asciende a la cantidad VEINTIUN MILLÒN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs.-21.945.619,80 cláusula No.-9 numeral 1, literal D de la referida Convención Colectiva.

  5. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de 2,5 calculados a salario normal diario es decir DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS ( BS.- 207.140,60) el cual asciende a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (BS.-1.242.843,60) conforme a la cláusula 8, literal “B”

  6. - Por concepto de AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de 2,5 calculados a salario normal diario es decir DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS ( BS.- 207.140,60) el cual asciende a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (BS.-1.242.843,60) conforme a la cláusula 8, literal “B”.

  7. - Por Concepto de Utilidades calculadas al 33,33% a razón de un salario Normal de Bs.- 82.856,24 el cual asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESTENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.-10.971.991,oo)

  8. - Por Concepto de Utilidades FRACCIONADAS la cantidad de cinco (05) y Veintitrés días (23) meses calculados al 33,33 % el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs.- 7.457.061,60).

  9. - La cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA Y SIETE TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CÈNTIMOS (Bs.-11.047.330,oo) de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la Contención Colectiva Petrolera. La suma total de dichos conceptos ascienden a un monto total de Bs.- 85.180.159,39.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no compareció a presentar el escrito de contestación en la oportunidad Legal correspondiente.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  10. - Promueve el mérito favorable que se desprenden de las actas Procesales de todo aquello que beneficie a su representado.

    En relación a estas invocaciones, observa el Tribunal que las mismas tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así Se Decide.-

  11. - Pruebas de Testigos De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley orgánica del Trabajo promueve como testigo a los siguientes ciudadanos: C.P., L.G., L.U., R.N. y A.B..

    Este Juzgador aprecia que del estudio que se hacen a las actas se aprecia que los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad Legal correspondiente, por lo que no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración testimonial. Así Se Decide.-

  12. -Prueba Documental.- Promueve de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo el CONTRATO COLECTIVO PETROLERO DE LA INDUSTRIA PETROLERA.

    Este juzgador aprecia que a pesar de haber sido oficiado a la inspectoria del trabajo a los fines de que remitiera dicha convención colectiva de Trabajo, dicho ente administrativo no remitió dicho Informe, sin embargo en sentencia No.- 2.361 de fecha 03 de Octubre del 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en ponencia de J.E.C., señalo que las Convenciones Colectivas forman parte del Principio “IURA NOVIT CURIA” es decir el Juez conoce el derecho, y como quiera que las mismas son actos normativos los cuales tienen la naturaleza de Convenciones – Leyes, por la eficacia normativa que las caracterizan razón por la cual este operador de justicia debe entrar al conocimiento de la misma. Así Se Decide.-

  13. -EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide al tribunal ordene exhibir los Originales de los Recibos de Pagos correspondientes a las quincenas A).- De el 01 de septiembre del 2000 hasta el 15 de septiembre del 2000, del 16 de abril del 2001 al 30 de abril del 2001, del 01 de Mayo del 2001 al 15 de Mayo del 2001, del 16 de Mayo del 2001al 31 de mayo del 2001, 16 de junio del 2001 al 30 de junio del 200, del 01 de agosto del 2001 al 15 de agosto del 2001, del 01 de septiembre del 2001 al 15 de septiembre del 200, del 16 de Octubre del 2001 al 31 de Octubre del 2001, del 01 de noviembre del 2001 al primero de enero del 2002, del 15 de enero del 2002 al 16 de febrero del 2002, al 28 de febrero del 2002, del 01 de marzo del 2002 al 15 de Marzo del 2002, del 01 de Abril del 2002 al 15 de abril del 2002 y del 15 de abril del 2002 al 30 de abril del 2002, cuyas copias anexa al presente escrito, en el cual se determinan los conceptos contractuales que percibía a decir Sobre tiempo, bono Nocturno, Prima dominical, descanso compensatorio, días feriados trabajados, documentales estas constantes de 12 folios útiles marcados con los números desde el 01 hasta el 15. B).- C.d.T. expedida por la empresa marcada con los números 16 y 17. C).- El Original del recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año 2001, marcado con el No.- 18 se anexa la presente copia. D).- Original de la Comunicación de fecha 30 de abril del 2004 cuya copia se acompaña marcado con el No.- 19.

    En este sentido, debe este sentenciador hacer las siguientes consideraciones uno de los presupuestos de la exhibición se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso. Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

    El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas. Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente hilo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.”

    Del caso de marras, este sentenciador observa que la accionada en la Audiencia Oral de Juicio no exhibió dichas documentales, por el contrario reconoció las copias promovidas por el accionante por lo este Juzgador tiene lo tiene como exacto el texto de las documentales promovidas por el demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 82 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

  14. - Prueba de Informes A tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva Oficiar a la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, con sede en Cabimas informe sobre la existencia en sus archivos de lo siguientes.- A).- Una Comunicación de fecha 29 de abril del 2004 emanada de la codemandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (CEICA) en donde se participe la suspensión de la Relación de Trabajo por sesenta días acordada con la demandada, B).- Alguna otra comunicación emanada de la demandada entre los meses de julio y agosto del 2002, tal como se narró en el literal “E” del particular cuarto del presente Escrito de Promoción de Pruebas.

    Este juzgador no puede entra a valorar dichos informes toda vez que no fueron remitidos por el ente administrativo a quien se le solicito, toda vez que este Juzgador en atención al Principio de Celeridad Procesal, procedió a la Realización de la audiencia de Juicio, por considerar además que dicha prueba no resuelve el objeto controvertido de la presente causa. Así Se Decide.-

  15. -Prueba Documental.- Promueve en dos (02) folios útiles, carnets de mi representado expedidos por las codemandaba de autos CONSTRUCTORES ELÈCTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÒNIMA (CEICA) cuestión que se evidencia la Naturaleza de las labores prestadas por el accionante con ocasión al cargo y la CONEXIDAD E INHERENCIA DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DE LA DEMANDADA CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (CEICA) .

    Con respecto al carnet promovido por el demandante el mismo no aporta nada a resolver el objeto controvertido en la presente causa, toda vez que la Relación de trabajo ha sido admitida por la demandada. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  16. - De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo promueve en original Instrumento Privado marcado con la letra “A” donde consta el reporte de empleo del hoy demandante H.S. promoción que hacemos para demostrar la fecha de ingreso del mencionado ciudadano, así como el cargo para el cual fue contratado.

  17. - De conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo promuevo en Original Instrumento Privado marcado con la letra “B” donde consta la suspensión la suspensión de la Relación de Trabajo habida entre las partes, suscrita por el demandante a fin de demostrar que por cuanto para la fecha de la suspensión, toda vez que el actor desempeñaba funciones administrativas, no inherentes ni conexas con los de dicha, se hace innecesaria su permanencia en la empresa.

    Las anteriores documentales no fueron atacadas bajo ninguna forma permitida en derecho por su adversario, esto es por el demandante, por lo que este Juzgador la aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-

  18. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva oficiar a la sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A ubicada en el edificio Miranda para que requiera de la Gerencia de contratistas información sobre los siguientes particulares: 1.- Si para el ingreso de la Gabarra GP-11, GP-9, RIG-40, RIG-50, F-14, RIG-42, RIG-43, BRIDE 1, ENCSO-10, TRITON-1 y TRITON-2, propiedad de PDVSA.

  19. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita al tribunal se sirva oficiar a la Gobernación del estado Zulia, específicamente a la secretaria de Obras Públicas, a los fines de que se requiera informe sobre los siguientes: 1.- Si la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÈCTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÒNIMA (CEICA) es Contratista de dicha entidad 2. Si el Contrato No.- SER-01-17-007-221 el cual fue licitada y ganada por la empresa CONSTRUCTORES ELÈCTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÒNIMA (CEICA). 3.- Desde que fecha presta servicios como contratista a esa entidad la sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÈCTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÒNIMA (CEICA). 4.- Si para esa fecha ostenta la condición de Contratista promoción esta que hacemos llegar a los fines de demostrar que las obras que ejecuta la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÈCTRICOS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÒNIMA (CEICA), no son únicas y exclusivamente inherentes y conexas con los de la Industria Petrolera.

    Este juzgador no puede entra a valorar dichos informes toda vez que no fueron remitidos por el ente administrativo a quien se le solicito, toda vez que este Juzgador en atención al Principio de Celeridad Procesal, procedió a la Realización de la audiencia de Juicio, por considerar además que dicha prueba no resuelve el objeto controvertido de la presente causa. Así Se Decide.-

  20. - Promueve la testimonial Jurada de los ciudadanos M.L., ARELIS LOZADA, EILYN CALLES, E.M. Y J.H.

    Este Juzgador aprecia que del estudio que se hacen a las actas se aprecia que los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad Legal correspondiente, por lo que no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración testimonial. Así Se Decide.-

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Del desarrollo del debate probatorio, oral y público ha quedado establecido el balance de los hechos controvertidos y los pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  21. La procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, ante la incomparecencia de la demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

  22. La Negación de la demandada en la Audiencia de Juicio de no corresponderle la Contratación Colectiva Petrolera y argumentando además que el caso de existir retardo en el pago de prestaciones Sociales, no se produjo por una causa que le era imputable a ellos, por el contrario, se causo por la conducta asumida por el accionante de pretender reclamar una antigüedad de nueve (09) años el cual no le correspondía.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Hechas las anteriores consideraciones, procede seguidamente este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre los hechos controvertidos verificados en el presente asunto laboral, en atención a los alegatos expuestos por las partes y conforme a la realidad de los hechos que se desprenden de los elementos probatorios consignados en la secuela probatoria y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria celebrada en la presente causa.

    En tal sentido, considera esta Instancia Judicial, que en el caso bajo análisis la pretensión traída por el reclamante radica en su reclamo por motivo de cobro de prestaciones sociales a la Empresa demandada conforme a la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que la demandada se encuentra bajo una admisión relativa de los hechos alegados, por lo que niega que le correspondan dichos conceptos Contractuales.

    No obstante visto el argumento de la parte recurrente relativo a que tratándose de una incomparecencia a la Prolongación de la audiencia preliminar, es decir el tribunal al observar lo preceptuado en el artículo 131 “eiusdem”, el cual dispone que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se considerará la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo de Demanda.

    Tal como lo señalo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se pronunció al respecto en sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004, caso R.A Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A,

    ”Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción Iuris tantum …”

    Sin embargo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004, caso R.A Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A,

    ”Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo…”

    Al respecto el tratadista colombiano H.D.E. señala:

    La admisión de un hecho es un tipo de confesión, cuya diferencia radica precisamente en el hecho de que la primera es siempre espontánea y la segunda puede ser provocada (interrogatorio de parte o posiciones juradas); en la admisión, el hecho admitido debe ser previamente alegado por la parte contraria, no así la confesión; en la admisión, puede reconocerse un hecho favorable, no así en la confesión; el hecho admitido no puede ser revocado, pero eventualmente el hecho confesado puede ser revocado por error de hecho; el hecho admitido tácitamente admite prueba en contrario, pero el hecho confesado no admite prueba en contrario; el hecho admitido puede referirse a cualquier hecho, en tanto que el hecho confesado solo puede referirse a hechos personales del confesante

    .

    En este orden de ideas, abierto el juicio a los fines de la Evacuación de las Pruebas por imperio propio de la Ley, quien suscribe interviene para hacer las siguientes consideraciones

    En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas, así y de esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia.

    Queda así establecido como procede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustre tratadista Colombiano DEVIS ECHANDIA.

    Siguiendo el orden cronológico de ideas, observa este Juzgador que la parte demandante al haber alegado la admisión de los hechos, solicitando se le reconozca la Contratación Colectiva Petrolera, por ser un hecho admitido, al igual que el cargo y el salario, toda vez que el tiempo de duración de la Relación de Trabajo quedo establecida por la propia parte demandante. En relación a los hechos admitidos en el libelo de demanda, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicio ha dicho, que tal admisión admite prueba en contrario es decir IURIS TANTUM, por parte de la demandada, en este orden, de la valoración hecha a las pruebas por parte de este Juzgador aprecia quien decide que la demandada no desvirtúa en forma alguna los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda.

    Es pertinente para este Juzgador señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 89, señala el El principio de la primacía de la realidad.

    De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de

    ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta

    .

    De las documentales presentadas por la demandada se observa un reporte de Empleo presumiblemente efectuado por la demandada en favor del demandante, en el cual se lee que el actor laboraba para el Departamento de Control de Calidad ocupando el cargo de Inspector de Control de calidad, la presente prueba promovida no evidencia en forma alguna que las funciones desempeñadas por el recurrente realmente sean tales, toda vez que le correspondía a la empresa probar que las funciones desempeñadas por quien recurre, se subsuman en lo establecido en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y al criterio Jurisprudencial llevado por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, carga esta de la demandada por estar admitida la Relación de Trabajo a tenor de sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A, por lo que considera este sentenciador que le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera . Así Se Decide.

    Bajo este contexto, debe igualmente señalar este sentenciador que al ordenar cancelar dichos conceptos reclamados conforme a la contratación Colectiva Petrolera, se debe verificar si los mismos son conforme a las especificaciones contractuales, en este sentido, se observa una reclamación por parte del actor el cual asciende a $25,00 dólares, lo cual no prueba en forma alguna el actor que el mismo lo devengara por lo que este Operador lo desestima. Así Se Decide.

    Por otra parte, como este juzgador ha resuelto la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera deberá proceder a indicar el salario a ser aplicado para el cómputo de los conceptos reclamados señala la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera los conceptos que constituyen salario por lo que este Juzgador fija como salario diario la cantidad de Bs.- 15.000, como salario Normal la cantidad de Bs.- 35.356,24 y como salario Integral la cantidad de Bs.- 73.420. Tomando como fecha de Ingreso del actor en sus labores desde el 16 de Julio de 1999 hasta el 31 de Julio del 2002. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano H.S. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES, C.A (CEICA) en consecuencia se ordena :

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES, C.A (CEICA a pagar al demandante, los conceptos señalados en la convención Colectiva Petrolera durante todo el tiempo que duro la relación de Trabajo es decir desde día 16 de Julio de 1999 hasta el 31 de Julio del 2002 tomando como salario diario la cantidad de Bs.- 15.000 Normal la cantidad de Bs.- 35.356,24 y como Salario Integral diario la cantidad de Bs.- 73.420.

SEGUNDO

Se ordena una experticia complementaria del fallo, para que una vez que resulte dicha cantidad se le apliquen los intereses moratorios, conforme al salario establecido en el particular primero de este dispositivo, calculados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo computo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la Indexación desde la fecha de la Notificación de la Demandada hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión.

CUARTO No hay condenatoria en Costas por no haber vencimiento total de la pretensión del accionante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil Seis (2006).-Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

DR. L.S.C. La Secretaria.-

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y Cuarenta de la Tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 281-2006.-

La SECRETARIA

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