Decisión nº 1M-505-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 06 de Agosto de 2010.

CAUSA 1M-505-09.

JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

ACUSADO: H.E.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 11.244.013.

VICTIMA: M.A.C.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 12.767.472.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN. Art. 408, NUMERAL 1º DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM.

FISCALIA : FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEFENSOR: DRA. F.R.T. (DEFENSOR PRIVADO).

SECRETARIA: ABG. E.F. PARRA.

Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano: H.E.M., venezolano, natural de San F. deA. estado Apure, nacido el día: 13-10-1.968, de cuarenta y un (41) años de edad, de estado civil soltero, vigilante de oficio, hijo de A.R. moreno y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.244.013 y residenciado en la carretera nacional Achaguas-Apurito, frente a la Escuela Técnica Achaguas (ETA), casa s/n, Municipio Achaguas del estado Apure; por la comisión del delito de Homicidio Agravado en Grado de Cooperación que conforme a las previsiones del Art. 408, numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, le endilgara el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano: M.A.C.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 12.767.472; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Averiguación Sumaria que plasmara el funcionario Instructor del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Portuguesa, mediante el cual ordenó se practicaran todas las diligencias de investigación necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso. (F: 02).

En fecha: 02-05-1.996, el legajo contentivo de la causa ingresó al Tribunal del Distrito A. delE.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio federal Amazonas y Dtto. A. delE.B.. (F: 02).

El día: 07-05-1.996, se llevó a cabo la correspondiente Declaración Indagatoria del ciudadano: H.E.M.. (F: 99 al 101).

En fecha: 08-05-1.996, el Tribunal del Distrito A. delE.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio federal Amazonas y Dtto. A. delE.B., produjo dictamen mediante el cual concedió L.P. al ciudadano: H.E.M.. (F: 122 al 132).

En fecha: 20-05-1.996, se remitió el expediente, desde el Tribunal del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hasta un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio federal Amazonas y Dtto. A. delE.B.. (F: 163).

En fecha: 30-05-1.996, ingresó el legajo contentivo de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio federal Amazonas y Dtto. A. delE.B.. (F: 168).

En fecha: 10-12-1.996, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, formuló cargos al ciudadano: J.L.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.754.804, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal. (F: 214 al 227).

En fecha: 18-06-1.997, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio federal Amazonas y Dtto. A. delE.B., dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano: J.L.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.754.804, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal y en consecuencia le condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio (F: 250 al 263).

En fecha: 01-10-1.997, El Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio federal Amazonas y Dtto. A. delE.B., dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano: J.L.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.754.804, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1º del Código Penal y en consecuencia le condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio; modificando así el dictamen producido en primera instancia. (F: 271 al 279).

En fecha: 30-06-1.999, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, produjo sentencia declarando perecido el Recurso de Casación de Fondo y Forma interpuesto por la Defensora Privada del ciudadano: J.L.B.. (F: 306 al 322).

En fecha: 24-03-03, el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estampó Auto mediante el cual acordó compulsar el legajo contentivo de la causa, respecto del penado ciudadano: J.L.B.; con el fin de remitir el expediente en original hasta el Tribunal de Control a los fines de la prosecución del proceso respecto del imputado: H.E.M.; todo conforme a las previsiones del Art. 522 numeral 2º del COPP vigente para tal fecha. (F: 414).

En fecha: 11-04-03, el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, remitió al tribunal de Control del mismo Circuito, causa original instruida al ciudadano: H.E.M.; todo conforme a las previsiones del Art. 522 numeral 2º del COPP vigente para tal fecha. (F: 419).

En fecha: 02-08-03 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libró orden de captura al ciudadano: H.E.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.244.013; las cual fue regularmente ratificada en los años siguientes. (F: 421).

En fecha: 31-07-09, se materializó la aprehensión del ciudadano: H.E.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.244.013. (F: 431 al 434).

En fecha: 03-08-09, el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, realizó Audiencia de Presentación por Captura del Imputado ciudadano: H.E.M., acordándose, entre otras cosas, remitir el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con el objeto de que se planteara el correspondiente Acto Conclusivo. (F: 438 y 439).

En fecha: 28-08-09, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal acusación en contra del ciudadano: H.E.M., venezolano, natural de San F. deA. estado Apure, nacido el día: 13-10-1.968, de cuarenta y un (41) años de edad, de estado civil soltero, vigilante de oficio, hijo de A.R. moreno y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.244.013 y residenciado en la carretera nacional Achaguas-Apurito, frente a la Escuela Técnica Achaguas (ETA), casa s/n, Municipio Achaguas del estado Apure; por la comisión del delito de Homicidio Agravado en Grado de Cooperación conforme a las previsiones del Art. 408, numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el Art. 83 ejusdem. (F: 452 al 463).

En fecha: 27-10-09, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar al ciudadano: H.E.M., ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, acordando este, entre otras cosas, admitir la acusación formulada, la apertura de la causa a Juicio Oral y Publico y mantener en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al consabido acusado. (F: 490 al 497).

En fecha: 27-10-09, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, produjo Auto de Apertura a Juicio. (F: 498 al 502).

En fecha: 02-11-09, se remitió el legajo contentivo de la causa hasta un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure. (F: 504).

En fecha: 06-11-09, ingresó a este Tribunal Primero de Juicio, el atado documental que comprende el expediente; acordándose signarle con el Nº 1M-505-09, fijándose además el sorteo de escabinos posibles a integrar el correspondiente Tribunal Mixto para el día: 20-11-09. (F: 505).

El día: 04-02-10, se constituyó el tribunal Mixto ante el cual se ventiló y dilucidó la presente causa, fijándose el Juicio Oral y Publico para el día: 08-03-10 a las 09:30 horas de la mañana. (F: 607 y 608).

El día: 06-07-10, luego de dos diferimientos, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, suspendiéndose el acto por las causas especificadas en el acta correspondiente, y ordenando su continuación para el día: 15-07-10. (F: 786 al 788).

En fecha: 15-07-10, se continuó con la secuela del Juicio, surgiendo nuevamente causas suficientes para suspender el debate, ordenándose su continuación para el día: 26-07-10. (F: 821 al 828).

En fecha: 26-07-10, se reanudó el debate judicial, suspendiéndose el acto por las causas especificadas en el acta correspondiente, y ordenando su continuación para el día: 03-08-10. (F: 866 al 873).

En fecha: 03-08-10, se reanudó el acto de juicio el cual fue suspendido nuevamente para ser continuado el día: 06-08-10. (F: 904 al 913).

En fecha: 06-08-10, se reanudó el Juicio y se concluyó el mismo, emitiéndose la parte dispositiva del fallo que ahora se plasma íntegramente. (F: 933 al 940).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada conocida, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, que en fecha: 16-04-1.996, un ciudadano de nombre M.F.C. pidió a dos de sus hijos, entre ellos M.A.C.M., y un sobrino, a buscar una vaca de su propiedad, extraviada, y que posiblemente se encontraba en terrenos del Hato Mata de Bárbara, ubicado en el sector “La Pica” Municipio A. delE.B.: Así las cosas, agregó la Representación Fiscal, los tres ciudadanos se dirigieron al lugar mencionado y al arribar a los linderos del Hato referido, fueron objeto de disparos, constatando que los mismos se realizaban desde lo alto de un arbol cercano al lugar, impactando al ciudadano: M.A.C.M.. Acto seguido, prosiguió narrando la Vindicta Publica, los sobrevivientes se dispusieron a auxiliar al ciudadano herido, solo que en el momento hizo acto de presencia otra persona que también les disparó y produjo la huida de éstos. También dijo la Vindicta Publica que luego, los dos sobrevivientes llegaron a la casa de habitación del padre: M.F.C. y le informaron lo sucedido, esperando que amaneciera, habida cuenta que transcurría la noche, para regresar al lugar a buscar al herido. Al amanecer, dijo la representación Fiscal, los ciudadanos: S.A.C.M., D.F., E.C. y G.V., se dirigieron al lugar de los hechos y al llegar al mismo observaron un rastro que los condujo hasta cerca de unos árboles hasta donde habían arrastrado el cadáver de M.A.C.M. para luego quemarlo junto con los aperos y silla del caballo. Ante tal situación, refirió la Fiscalía, los ciudadanos decidieron regresar a la casa y el ciudadano M.F.C. se dispuso a dirigirse hasta la población de Arismendi a dar parte del hecho a las autoridades, lo cual hizo para regresar luego al sitio conocido acompañados por una comisión conformada por funcionarios Guardias Nacionales, advirtiendo entonces en el lugar que el cuerpo del occiso se encontraba aun más incinerado, al extremo de solo observarse parte del tronco sin sus extremidades. Igualmente observaron el cadáver del caballo que montaba para el momento de los hechos, con una herida a nivel del cuello. Luego finalizó el Fiscal, transcurridas unas horas arribó al lugar una comisión del Cuerpo Técnico de policía Judicial e inició las pesquisas de rigor. Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Publico, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado a quien endilgó la comisión del delito de Homicidio Agravado en Grado de Cooperación conforme a las previsiones del Art. 408, numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, como cometido en perjuicio del ciudadano: M.A.C.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 12.767.472.

SEGUNDO

En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: H.E.M., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces el Defensor Privado Dr. F.R.T. que los hechos narrados no se correspondían con lo sucedido; y agregó que lo acontecido seria puesto en evidencia en el curso del debate judicial, produciéndose, para el Tribunal Mixto, la certeza de la inocencia de su defendido respecto del hecho endilgado por el Ministerio Fiscal. En este orden, el ciudadano Defensor esgrimió como coartada o justificación de sus alegatos, el hecho presunto de la ausencia del ciudadano: H.E.M. en la zona o lugar donde se suscitaron los hechos, para la fecha en que ocurrieron. Dijo entonces que el día: 16-04-1.996, su defendido se encontraba en la población de Achaguas Municipio Achaguas del estado Apure comprando implementos de pesca para pescar en una laguna perteneciente al Hato Mata de Bárbara, en cuya virtud mal podría haber participado del homicidio del ciudadano: M.A.C.M.. Escuchados los alegatos explanados por el Defensor Privado Dr. F.R.T., el Tribunal, de seguido instó al ciudadano: H.E.M. a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente este sentenciador manifestó al ciudadano acusado que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio, y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. En este orden, luego e la identificación de rigor, dijo el ciudadano acusado: “…Ingresé a trabajar en el Hato el día: doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis, como vigilante campo volante. Cuando llegué al Hato había un grupo de ocho a diez vigilantes…nos formaron en grupos de dos para el trabajo, cada pareja tenia un sector…me mandaron para la fundación llamada “Candelaria”…por quince días presté servicios ahí…regresé al Hato Mata de Bárbara…después me mandaron para la fundación “Buenos Aires”…tuve conversación con el señor J.B., dueño del Hato y le plantié un negocio sobre una laguna, para pescarla…le dije que la finca se podía beneficiar con la venta de pescado…me dijo que consiguiera el tren de pesca, y me dijo que iba por mitad…el día doce de Abril pedí permiso en el Hato y fui a Achaguas a gestionar lo del tren de pesca…el día diecinueve de Abril me fui al Hato a preparar todo para la pesca…estaba preparando el chinchorro cuando llegaron dos camionetas de la Guardia Nacional…nos enteramos de la muerte de un ciudadano…nos llevaron a la casa de la victima y nos dejaron ahí…después nos trasladaron para Arismendi y continuamos hacia Guanare…yo nunca en el tiempo que trabajé en el Hato formé pareja con el ciudadano: J.L.B. …”. Luego al ser interrogado por el Ministerio Publico respecto de si durante su trabajo en el Hato Mata de Bárbara formó, como vigilante, grupo de dos, y respondió: “si”; después, respondió, a la interrogante de: ¿Cuál fue la persona que le fue asignada como compañero?: “Un muchacho que llegó conmigo al Hato, de apellido Estrada”; y respecto de ¿cuáles eran sus funciones dentro del Hato? Dijo: “Prestar seguridad al Hato y recorrer la sabana”; también, respecto de ¿Le fue asignada un arma de fuego?. Dijo: “Si, una escopeta”; y de si siempre tuvo de compañero al ciudadano de Apellido Estrada, contestó: “Si, hasta que salí para Achaguas de permiso”; respecto de la pregunta Fiscal de ¿Quién fue compañero de trabajo del ciudadano: J.L.B.?, respondió: “Marlo García y José, no recuerdo el apellido”. Igualmente fue interrogado por su Defensor al cual respondió todas las preguntas planteadas: Finalmente fue preguntado por el Juez Presidente del Tribunal Mixto en cuanto a cual era la razón por la cual refirió que nunca formó pareja con el ciudadano: J.L.B., y respondió: “Porque no formé pareja con él y porque a él lo señalaron de haber cometido algo con una pareja con la que andaba”.

TERCERO

Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: H.E.M., habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el Art. 408, numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, como Homicidio Agravado en Grado de Cooperación. En este sentido es de referir que el delito en mención es de aquellos tenidos por la doctrina penal venezolana como: “Subsidiarios”, es decir dependientes de otros. Vale explicar: cuya vida es a cuenta de la materialización de otro delito tenido como principal. Al respecto se advierte que el ciudadano ahora acusado fue señalado por el Ministerio Fiscal como la persona que cooperó con J.L. bravo, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.754.804 para el momento de causar la muerte del ciudadano: M.A.C.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 12.767.472 el día: 16-04-1.996, conocido como es que el mencionado homicida así fue considerado mediante sentencia definitivamente firme de fecha: 01-10-1.997, emanada del extinto Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. del estadoB., quien le sentencio a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de la victima conocida. En este orden necesario es mencionar que el referido penado cumplió la condena impuesta, lo cual aparece evidente de una simple revisión del legajo contentivo de la presente causa, de la que se observa el proceso de ejecución y cumplimiento progresivo de la pena recaída.

QUINTO

Es de referir entonces lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano: H.E.M., sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de prueba que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos por el Tribunal de Control para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal Mixto que conoció la causa. En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Art. 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para este Tribunal Mixto, declarar que el Ministerio Publico por intermedio del Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso concreto en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza publica en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por este Tribunal,; situación esta patente del atado documental que comprende la causa.

SEXTO

Importante es traer a colación los dichos del ciudadano: C.A.P., quien expuso en audiencia: “Lo único que yo se es que el diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis el amigo Chara Melgarejo va a mi negocio para que le cediera un préstamo al ciudadano Moreno para chinchorros de pesca…”. Así las cosas, al ser interrogado por la Defensa respecto del nombre de su negocio, respondió: “Licorería La Botella, funciona en la calle Ricaurte cruce con el Puente, en Achaguas”. Igualmente, al ser preguntado por el Ministerio Publico a tenor de: ¿Conoce usted al ciudadano: H.E.M.?, el testigo respondió: “Si”. Tal deposición es perfectamente contrastable con lo dicho en Juicio por el ciudadano: D.A.P., quien corrobora lo dicho por C.A.P. al referir al Tribunal la pretendida labor de pesca organizada por el ciudadano acusado y las diligencias preparatorias de la misma. Dijo entonces el testigo en mención: “Yo lo que se es que el diez de Abril de mil novecientos noventa y seis, me mandó un recado el ciudadano Elenay Moreno para pescar una laguna…y el once llegué para el fundo Mata de Bárbara..el doce hablé con el señor Bellozo para la cosa de la laguna…el mismo doce mandé al señor Elenay a comprar el chinchorro casa de Chara Melgarejo para que lo financiara…después me enteré que al señor Elenay se lo habían llevado detenido…”. Luego, al ser interrogado por la Defensa respecto de la fecha de detención del ciudadano acusado y respondió: “Yo llegue el veinte del rancho que tenía en la laguna y allí me dijeron que se lo llevaron detenido o preso…yo no vi cuando se lo llevaron”; mientras que a la pregunta Fiscal de si vio al ciudadano acusado el día: 16-04-1.996 en el hato Mata de Bárbara, respondió: “Desde el doce que lo mandé para Achaguas, no lo vi más”. No Obstante lo expuesto, y la congruencia que guardan ambas deposiciones, aparecieron dudas para este sentenciador en relación a la estadía del ciudadano: H.E.M. en la población de Achaguas, y de la fecha en que este se trasladó y pernoctó en tal sitio; dudas que fueron desveladas con la declaración del testigo ciudadano: M.R.M., quien dijo, entre otras cosas lo siguiente: “Para el año mil novecientos noventa y seis vivía en Barquisimeto Estado Lara, trabajaba allá, solicité permiso en el trabajo el día martes dieciséis y el día miércoles llegué a la casa…conseguí ahí a Henry…las palabras que tuve con él fue: vamos a echarnos una cerveza, y me dijo que no porque estaba ocupado tramitando algo de una pesca…no lo vi mas…yo no supe nada, después me enteré que estaba detenido…”: Luego al ser preguntado respecto del vinculo que le une al ciudadano acusado, contestó: “Hermano”: y respecto de si durmió la noche del día diecisiete de Abril del año mil novecientos noventa y nueve en casa de su madre, contestó: “si, llegué en la madrugada porque estaba festejando”. Empero lo insuficiente de lo dicho por el testigo en estudio, este Tribunal logró la convicción necesaria, en cuanto a la coartada esgrimida por el ciudadano: H.E.M., según la cual no estaba presente en el Hato Mata de Bárbara el día de los acontecimientos, con las deposiciones de la ciudadana: C.J.M. deV., quien fue enfática l declara: “ El señor H.M. le pidió permiso a mi esposo para venir a Achaguas para un tren de pesca…mi esposo era caporal en el Hato Agro Bárbara…entonces mi esposo vino a la casa de Achaguas a traer una comida y el, H.M. vino a la casa…mi esposo se lo llevó a él para el Hato de regreso con el chinchorro y el permiso de pesca”. La certeza surge entonces del interrogatorio al que fue sometida la ciudadana testigo. Así, al ser interrogada respecto de si recordaba la fecha en que el ciudadano: H.E.M. pidió permiso a su esposo para trasladarse a la población de Achaguas, y esta respondió: “ No recuerdo…fue una semana antes de semana santa de ese año”; y a la pregunta Fiscal respecto de la distancia que media entre el Hato Mata de Bárbara y la población de Achaguas; contestó: “Ay, eso es lejísimo”; y de si el día dieciséis de Abril vio al ciudadano: H.E.M. en el Hato mata de Bárbara, respondió: “No”. Cobra fuerza la teoría o hipótesis planteada por el ciudadano acusado que lo ubicó en un lugar distante del sitio del acontecimiento, en procura de desvincularse del hecho que le fuera endilgado por el Ministerio Publico. Emergen entonces, determinantes y contundentes las respuestas dadas por el ciudadano acusado H.E.M. al interrogatorio al cual se vio sometido con motivo de su intervención en Juicio. En este orden, fue categórico el señalado como presunto autor del delito cuando a la pregunta del Fiscal respecto de la distancia existente entre el Hato Mata de Bárbara y la población de Achaguas, respondió: “Como seis horas”; contestando, a la interrogante lógica surgida de seguido sobre la forma en que se trasladó hasta Achaguas en oportunidad de comprar los implementos de pesca y tramitar el respectivo permiso: “Hasta Apurito: a caballo y desde allí hasta Achaguas, en transporte campesino”; también, en relación a ¿Qué día salió usted hacia Achaguas?, respondió: “El día doce de Abril de mil novecientos noventa y seis”; también en relación a ¿Dónde compró el material de pesca? Que le preguntara la representación Fiscal, dijo: “En la Licorería La Botella del ciudadano Parra en Achaguas”; y a ¿Cuál es el nombre del caporal de llano que le concedió el permiso para trasladarse a la población de Achaguas?, respondió: “Andrés Valera”. Aparece entonces acreditado que el ciudadano: H.E.M., en fecha: doce de Abril de mil novecientos noventa y seis abandonó, previo permiso otorgado por el caporal del Hato Mata de Bárbara y esposo de la testigo: C.J.M. deV., el Hato en cuestión, para dirigirse a la población de Achaguas, distante de aquel lugar, para luego pernoctar en el sitio de destino hasta después del día dieciséis de Abril del año mil novecientos noventa y seis, en que regresó al Hato Mata de Bárbara, fecha esta última en que sucedió el homicidio del ciudadano: M.A.C.M.; siendo evidente además, habida cuenta de la distancia geográfica que media entre un sitio y otro, que el ciudadano acusado no pudo acudir al sitio de los acontecimientos para luego regresar a la población de Achaguas donde pernoctaba en esos días y después volver al Hato donde prestaba sus servicios como vigilante.

SEPTIMO

Ante la situación fáctica puesta en evidencia por los ciudadanos declarantes y descrita en el particular anterior, cohabita la ineficacia del acervo probatorio Fiscal, insuficiente por demás para probar ante el tribunal los hechos que endilgara el Ministerio Publico al ciudadano: H.E.M.; escenario este al que se hizo referencia en el particular Quinto del presente dictamen.

OCTAVO

En relación a los testimonios de los ciudadanos Expertos convocados a comparecer a Juicio con tal fin, es de significar que los dichos de los únicos comparecientes ciudadanos: R.A.M. y G.T. versaron sobre el examen que practicaran a prendas de vestir y armas de fuego que le fueron suministradas en su oportunidad, y sobre lo advertido con ocasión de la localización del cadáver de la victima, respectivamente. Así las cosas, el experto R.A.M. depuso, en primer lugar, sobre los hallazgos hechos en las prendas de vestir, a saber: dos (02) pantalones y dos franelas las cuales, según quedo plasmado a las resultas de su actividad que rielan al folio setenta y dos (F: 72) y vuelto del expediente; limitándose, como era de esperarse a dejar constancia de las características de tales prendas de vestir y de la existencia de manchas. En este orden expuso: “…fueron prendas de vestir colectadas donde habitaban los ciudadanos imputados para ese entonces…tenían suciedad y manchas pardo amarillentas…”. Luego, al ser interrogado por el Fiscal respecto de ¿Qué se entiende por manchas pardo amarillentas?, y respondió: “…que pueden ser sangre, pero se envía la muestra para un laboratorio para determinar si era efectivamente sangre”; luego fue interrogado por la Defensa en relación a: ¿ De donde recolectaron las prendas de vestir?, y respondió: “Cada uno de los trabajadores como campo volantes entregó su ropa”; y finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente del Tribunal en relación a si con su examen podía determinar si las manchas observadas y presuntamente sangre era humana o animal, respondió: “Por la experiencia que tengo puedo decir que es sangre, pero no puedo hasta tener la certeza del examen”; ante tal respuesta, quien aquí se pronuncia insistió: ¿Puede definir si eran de naturaleza animal o humana? Y respondió: “No”. Es absoluta entonces la insuficiencia de la deposición del experto y de las resultas del examen practicado y que ratificara en Audiencia, máxime cuando no se practicó prueba o examen hemático alguno a las prendas de vestir que presentaban las muestras de presunta sangre o, al menos, ello no consta al legajo contentivo de la causa:. Surgen así las siguientes interrogantes: ¿A quien, de todos los trabajadores, vigilantes y campo volantes del Hato Mata de Bárbara, pertenecían las prendas de vestir sometidas a experticia?; ¿Se constató que entre las prendas de vestir colectadas se encontraban las que vestía el ciudadano: H.E.M. el día de los acontecimientos?; ¿Las manchas pardo amarillentas vistas en la ropa, eran de naturaleza hemática?; De ser sangre las manchas advertidas en la ropa, ¿Eran de naturaleza animal o humana?; ¿Por qué no se determinó, de tratarse de manchas de sangre, a quien pertenecía?. Las respuestas emergen claras dado el letargo e ineficacia de la investigación que se limitó a las diligencias más primarias sin profundizar o hacer uso de las herramientas investigativas que se supone dispone todo cuerpo policial que se denomine “de investigación”. Surge entonces otra interrogante: ¿Cómo es posible que el órgano investigativo que llevó el caso no determinó, previa constatación que las manchas eran de sangre humana y mediante el examen de rigor, a qué grupo sanguíneo pertenecía la misma?; por qué no determinó, en caso de ser sangre humana, si se correspondía con el tipo de sangre del occiso o de quien ahora es acusado ciudadano: H.E.M.? Las respuestas no existen y tal situación solo sirve para confirmar la tesis de este tribunal de que, necesariamente, el ciudadano acusado conocido debe ser declarado inocente del hecho imputado por el Ministerio Fiscal. En cuanto respecta a los dichos del mismo experto en relación a las armas de fuego: para uso individual, larga para su manipulación, tipo escopeta, marca: Mossberg, calibre 12, fabricadas en los estados unidos de América, de ánima lisa, signadas con los seriales: L492127 y L493838 respectivamente, cuyas longitudes, con la cámara incorporada, es de setenta (70) centímetros, la primera de las nombradas y de cuarenta y seis (46) centímetros la segunda en mención; y a la Experticia Mecánica y Reconocimiento a la que se vieran sometidas, ratificada en Audiencia por el mencionado funcionario; este sentenciador considera que, no obstante recabarse las mismas del Hato Mata de Bárbara, no pudo determinarse cual de ellas era la presuntamente portada por el ciudadano: H.E.M. y, menos aun, cual de las mismas fue la presuntamente esgrimida por el ciudadano acusado para el momento de los hechos investigados. Ello es evidente al constatar que tampoco se orientó la investigación policial a determinar huellas dactilares al cuerpo de las mismas, con el fin de definir si alguna había sido manipulada por el ahora acusado; no se realizó prueba alguna de Análisis de Trazas de Disparo (ATD); ni se recabaron proyectiles o cartuchos percutidos para realizar pruebas de comparación balística, al menos en el percutor de las armas y en el culote de los cartuchos, conocidas las examinadas; solo se limitó el investigador a dejar constancia de las características de los instrumentos que le fueron aportados y de sus condiciones de funcionamiento, lo cual es absolutamente insuficiente a los efectos de determinar la culpabilidad del ciudadano: H.E.M.. En cuanto a la Inspección Ocular Nº 0232 de fecha: 19-04-96, ratificada por los expertos: G.T. y R.A.M., en el Juicio, se advierte que solo aporta a este sentenciador certeza respecto de la localización de un cadáver en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedó evidenciado en la referida Inspección, más de ella no surgen para este sentenciador elementos de prueba respecto de lo querido por el Ministerio Fiscal; ni existe medio de prueba distinto al cual adminicularse en procura de certeza en cuanto a la culpabilidad del ciudadano señalado por la Fiscalía como autor del delito de Homicidio Agravado en Grado de Cooperación conforme a las previsiones del Art. 408, numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el Art. 83 ejusdem. Igual efecto, desde el punto de vista probatorio, surte el Acta de defunción del ciudadano: M.A.C.M., inserta al folio doscientos treinta y uno (F: 231) del legajo contentivo de la causa. En este caso, es de señalar que la documental en mención solo prueba, desde el punto de vista civil, el deceso de una persona, con mención de las causas por las cuales se produjo; circunstancia esta insuficiente en cuanto, habida cuenta de lo expuesto supra, no existe vinculo de unión de tal hecho con la participación presunta del ciudadano: H.E.M. en la muerte del ciudadano: M.A.C.M..

NOVENO

En cuanto a los Reconocimientos en Rueda de Individuos que en numero de dos (02) fueron admitidos para producir en Juicio Oral y Publico, contenidos en los folios sesenta y dos (F: 62) y sesenta y tres (F: 63) del expediente; este Tribunal es del criterio que los ciudadanos reconocedores debían comparecer a Juicio con el fin de ratificar sus dichos para el momento de realizarse el consabido acto de reconocimiento, más no lo hicieron, no obstante las múltiples diligencias agotadas por este órgano en procura de ello. Así las cosas, no puede este Tribunal atribuir valor probatorio alguno a los dichos en referencia cuando estos necesariamente deben ser vertidos en Juicio en virtud de los principios que lo informan; valorarlos positivamente conforme a lo querido por el presentante, seria lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serian los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en Juicio por las asentadas por escrito en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la Republica. Así se declara.

DECIMO

Vital es decir que, aun cuando los hechos investigados se sucedieron en fecha: 16-04-1.996, en vigencia plena del Código de Enjuiciamiento Criminal, la situación particular respecto del ciudadano: H.E.M. debe ser tramitada, tal como se hizo y afectada por la transitoriedad de un sistema inquisitivo a uno acusatorio, por las normas que atañen a este último, habida cuenta de lo garantista del mismo, que en definitiva se reputa como mas beneficioso para el acusado; todo ello de conformidad a lo previsto en el Art. 552 del COPP. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por Decisión Unánime producto del voto concurrente de la totalidad de sus miembros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

INOCENTE, al ciudadano: H.E.M., venezolano, natural de San F. deA. estado Apure, nacido el día: 13-10-1.968, de cuarenta y un (41) años de edad, de estado civil soltero, vigilante de oficio, hijo de A.R. moreno y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.244.013 y residenciado en la carretera nacional Achaguas-Apurito, frente a la Escuela Técnica Achaguas (ETA), casa s/n, Municipio Achaguas del estado Apure; de la comisión del delito de Homicidio Agravado en Grado de Cooperación que conforme a las previsiones del Art. 408, numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, le endilgara el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano: M.A.C.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 12.767.472.

SEGUNDO

SE REVOCA la Medida de Detención Judicial que dictara al ciudadano: H.E.M., ya identificado, el extinto Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. delE.B., en fecha: 23-08-1.996 por la comisión del delito de Homicidio Agravado en Grado de Participe. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal penal en su único aparte, se ordena la libertad plena del ciudadano mencionado, directamente desde la sala de audiencias.

TERCERO

La remisión, al Parque Nacional de Armas, de dos (02) Armas de Fuego, para uso individual, larga para su manipulación, tipo escopeta, marca: Mossberg, calibre 12, fabricadas en los estados unidos de América, de ánima lisa, signadas con los seriales: L492127 y L493838 respectivamente, cuyas longitudes, con la cámara incorporada, es de setenta (70) centímetros, la primera de las nombradas y de cuarenta y seis (46) centímetros la segunda en mención; todo ello de conformidad a lo previsto en el Art. 278 del Código Penal, una vez opere la firmeza del presente fallo y se proceda a la correspondiente ejecución.

Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano: H.E.M., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.244.013. Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a que corresponda, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

N.E.P. MAGALLANES

ESCABINO

M.N.G.

ESCABINO

ABG. E.F. PARRA.

Secretaria.

Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha ____20AGOSTO2010_____.

ABG. E.F. PARRA.

Secretaria.

CAUSA 1M-505-09

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