Decisión de 2do. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry. de Aragua, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
Emisor2do. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry.
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

En el día de hoy, trece (13) de Diciembre de dos mil doce 2012, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 A.M.) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento al oficio Nº 1081-12, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, relacionado con el Amparo Constitucional que fue interpuesto por el ciudadano L.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.430.858, contra el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del Estado Aragua, en el cual por decisión de fecha 31 de Octubre de 2012, se levantó la Medida Cautelar de Suspensión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes identificado, en fecha 14 de Agosto de 2012 y como consecuencia de ello ordenó continuar con los efectos de la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Junio de 2012 y practicada por este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, de un bien inmueble constituido por: Un local comercial, identificado con el Nº 03-B, ubicado en el Sector el Playón, Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de E.M.; SUR: Con calle principal que es su frente; ESTE: Con local 3-A que es de E.M. y OESTE: Con local 3-C, con motivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL), en el Exp. Nº 11.513, sigue el ciudadano H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.271.926 contra la ciudadana CLERIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.284.245. Se dictó auto de entrada de la comisión en fecha 29 de Noviembre de 2012. Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijará oportunidad para la práctica de la medida. Este Comisionado dictó auto fijando oportunidad para la práctica de la media de de levantamiento de suspensión del secuestro, el día 13, de Diciembre de 2012 a las 8:30 a.m. En fecha 10 de Diciembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado J.D., apoderado judicial de la parte actora, consignando oficio Nº 286-2012, dirigido a la Comisaria del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua a los fines de notificarlos de la práctica de la medida. Se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza Temporal, VICMAYRA GOMEZ y la ciudadana Secretaria BÁRBARA D'ANGELO; en compañía del apoderado judicial de la parte actora Abogado JUAN DE J.D.C., Inpreabogado Nº 99.542. Acto seguido el Tribunal una vez encontrándose en la puerta del inmueble arriba identificado observó que funciona un local comercial, el cual se encuentra cerrado con una Santamaría, por lo que procedió a dar los toques de ley a la puerta, por cuanto el mismo no esta comprendido dentro de los Inmuebles identificados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de Mayo de 2011. En ese sentido este Tribunal procedió a comunicarse con el ciudadano L.S. desde el número telefónico 04144506967 al número 04124775498, la comunicación tenía mucha interferencia, por lo que este Juzgado, dio un lapso de espera de treinta minutos para que se hiciese presente. Al haber transcurrido los treinta minutos y por cuanto no es posible comunicarse con el encargado del establecimiento, la parte actora solicita al Tribunal designe cerrajero a los fines de que apertura la misma. Es todo. Este Tribunal vista la solicitud, y en vista de que no hay manera de comunicarse con la parte demandada y transcurridos los treinta minutos procede en este acto a designar al ciudadano W.L. C.I. 14.691.474; como C., y quien estando presente expone: Acepto el cargo encomendado y juro cumplir bien y fielmente. Es todo. Este Tribunal siendo las 11:03 a.m., procede a girar instrucciones al cerrajero designado para que aperture la puerta del local en presencia de los testigos ciudadanos LEVIS UZCATEGUI y M.C., C.I. V-17.521.566 y C.I.V-7.240.031. Es todo. Seguidamente el cerrajero designado procede a aperturar la puerta del local en presencia de los testigos antes identificados, y el Tribunal deja expresa constancia que dentro del Local se encuentran dos neveras, una vitrina exhibidora, nueve botellones plásticos, entre otros. Es todo. Siendo las 11:15 a.m. se hizo presente el ciudadano M.A.A.E., C.I. N° V-20.534.294, quien manifestó ser el encargado del local comercial. Este Tribunal deja constancia que se recibió llamada telefónica desde el número 0412 4775498 del abogado E.P. solicitando un lapso de cuarenta (40) minutos a los fines de que hacerse presente con el ciudadano L.S.. Seguidamente este Tribunal procede a otorgarle un lapso de cuarenta (40) minutos a la parte ejecutada a los fines de que este se hiciese presente. Siendo las 11:55 a.m. y transcurridos como fueron los cuarenta (40) minutos otorgados por este Comisionado se procedió a comunicarse telefónicamente con el ciudadano L.S. al número telefónico 0412-4775498, no pudiendo comunicarse y dejando un mensaje al ejecutado, indicándole que procedería a a la ejecución de la presente medida. En ese orden de ideas este Tribunal considera prudente y necesario para un buen desenvolvimiento de la medida, hacer las siguientes consideraciones: se ordena a la Secretaria dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; prohibir el ingreso al interior del inmueble de persona ajenas y sin interés legitimo y directo en la presente actuación judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; efectuar cacheo minucioso de todas y cada una de la persona que ingresen en el inmueble, a objeto de salvaguardar la integridad física de todas los intervinientes en la presente actuación judicial. Es todo. Acto seguido este Tribunal insta a las partes a que lleguen a un arreglo lo cual no fue posible. Inmediatamente este Tribunal Comisionado señala a todos los presentes e intervinientes en esta actuación judicial que con base a lo establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia número 261 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Febrero de 2006, expediente número 05-2186, esta PROHIBIDO por parte de este Juzgado y mientras se ejecute esta actuación judicial, el ingreso de cámaras fotográficas, teléfonos celulares con cámaras incorporadas, así como la presencia de los medios de comunicación social. Es todo. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora expone: Solicito al Tribunal proceda a dar cumplimiento a la presente medida de secuestro y solicito se designe P. y D. a los fines de que se encarguen del inventario y traslado de los bienes que se encuentran dentro del inmueble. Es todo. Este Tribunal vista la solicitud de la parte actora, y a los fines de dar cumplimiento a la presente medida, designa en este acto a la Depositaria Judicial LA NACIONAL, en la persona de su representante legal ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.247.348, y perito al ciudadano G.V.L.M., C.I. 18.977.858, quienes estando presente exponen: Aceptamos el cargo encomendado y juramos cumplirlo bien y fielmente. Es todo. El Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, gira instrucciones al perito designado G.L.M., C.I. 18.977.858, para que realice inventario de los bienes que se encuentran dentro del inmueble. Es todo. De inmediato el perito designado y juramentado expone: El Tribunal se encuentra en un inmueble constituido por: un bien inmueble constituido por: un local comercial, identificado con el Nº 03-B, ubicado en el Sector el Playón, Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de E.M.; SUR: Con calle principal que es su frente; ESTE: Con local 3-A que es de E.M. y OESTE: Con local 3-C y dentro del mismo se encuentran los siguientes bienes muebles: un perco de color blanco, marca: Haier en regular estado, un perco de color blanco, marca: FRIGILUX en regular estado, 56 bolsas de carbón vegetal, un peso de color: beige, serial: 98310622 se desconoce su funcionamiento, un televisor de color gris, marca: Admiyal de 12 pulgadas se desconoce su funcionamiento, un DVD de color negro, marca: PARKER, se desconoce su funcionamiento, una caja registradora, marca: ACLAS, modelo: CRD81F, dos sillas plásticas de color blanco, en regular estado, dos ventiladores de pared en regular estado, un molino de acero inoxidable, marca: BOIAHD, se desconoce su funcionamiento, un peso en mal estado, marca: PRECIZZO, una sierra de acero inoxidable, sin marca ni serial visible se desconoce su funcionamiento, nueve botellones plásticos de agua. Es todo. Estado General del Inmueble: Un local comercial conformado de la siguiente forma: Entrada principal dos Santamaría en regular estado, piso de cemento recubierto en cerámica, el cual se encuentra sucio, paredes de bloques recubierta en cerámica en regular estado, techo de platabanda en regular estado. Es todo. Consecutivamente el apoderado judicial de la parte actora solicita a este Tribunal designe experto fotógrafo para dejar constancia del estado General del inmueble y siendo las 12:05 p.m. Es todo. Por consiguiente este Tribunal designa como experto fotógrafo P.V.G.A., C.I. V-21.271104, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual fui designado, y juro cumplir bien y fielmente.” Es este estado este Tribunal gira instrucciones al Experto Fotógrafo designado para que proceda a realizar las reproducciones fotográficas ordenadas. Es todo. Es todo. Posteriormente la parte actora solicita se designe técnico de refrigeración para el desmontaje de la nevera exhibidora y la cava cuarto, designado este Juzgado al ciudadano WILLIAM URBAEZ, CI. 7.251.710. Seguidamente el encargado del establecimiento manifestó: “Los bienes muebles que se encuentran en el local que son de exclusiva propiedad de la parte demandada, y los voy a trasladar bajo mi propio riesgo, custodia y administración a la siguiente dirección: Calle J, C. el recurso, casa N°36, D.S.. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la ejecutante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice al camión. Es todo. En consecuencia retirados como han sido los bienes que se encontraban dentro del inmueble y dando cumplimiento a la presente medida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL SECUESTRO DECRETADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2012, en consecuencia DECLARA SECUESTRADO el bien inmueble constituido por: un local comercial, identificado con el Nº 03-B, ubicado en el Sector el Playón, Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de E.M.; SUR: Con calle principal que es su frente; ESTE: Con local 3-A que es de E.M. y OESTE: Con local 3-C; y a los fines de su Resguardo y custodia procede a designar como Depositario del Inmueble al ciudadano H.E.M., C.I. Nº V-5.271.926, quien de acuerdo a mandamiento de ejecución el cual cursa al folio dos (02) de la presente comisión fue designado por el Tribunal de la causa, quien estando presente, expone: Acepto el cargo que me fuera encomendado y juro cumplirlo bien y fielmente, igualmente recibo conforme el inmueble anteriormente descrito objeto de la medida de Secuestro practicada por este Tribunal, en el estado en que se encuentra y juro cuidarlo como un buen padre de familia; en consecuencia este Comisionado pone en posesión del Inmueble al Depositario antes identificado. Es todo. Se deja de constancia permanece dentro del inmueble una nevera exhibidora de ocho puertas corredizas neve-madeirense, una cava cuarto de un metro y medio de ancho por dos metros de largo con su difusor de un ventilador, se desconoce su funcionamiento y la puerta con su cerradura la cual se hace dificultoso su traslado. Se deja constancia que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. Es todo. La ciudadana Secretaria dio lectura al acta no habiendo objeción alguna. Es todo. Cumplida su misión ordena su regreso a su sede habitual, siendo la 12:00 pm y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TEMPORAL

VICMAYRA GÓMEZ

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JUAN DE J.D.C., Inpreabogado Nº 99.542.

PARTE ACTORA y DEPOSITARIO DEL INMUEBLE, H.E.M., C.I. V-5.271-926-

EL NOTIFICADO, ENCARGADO DEL LOCAL COMERCIAL Y DEPOSITARIO DE LOS BIENES MUEBLES CIUDADANO MATIU A.A.E., C.I.V-20.534.294.

TESTIGOS CIUDADANOS M.C. Y LEVIS UZCATEQUI, C.I. V- 7.240.031 y V-17.521.566.

CERRAJERO CIUDADANO W.L., C.I. 14.691.474.

TECNICO EN REFRIGERACIÓN CIUDADANO W.N.U.G., C.I. V-7.251.251.

EL PERITO L.M.G. C.I. 18.977.858.

EL D.J.R.R. C.I. 7.247.348.

EXPERTO FOTÓGRAFO G.P., C.I. V-21.271104,

LA SECRETARIA

BÁRBARA D'ANGELO

C-074-2012

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR