Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: HENRY ELPIDO LAVARTE Y R.L.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-11.471.497 y V-12.302.315, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.468.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD N° S-1738-07

Mediante libelo presentado en fecha 01-02-2007, comparecieron los ciudadanos HENRY ELPIDO LAVARTE Y R.L.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-11.471.497 y V-12.302.315, respectivamente, asistidos por el Abg. C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.468; para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio T.L., en fecha 18-04-1990 según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el N° 57, de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de 15 Y 12 años de edad.-Establecieron su domicilio conyugal en: Calle principal del Sector San Pablo, casa Nº 21, en Ocumare del Tuy del Estado Miranda.-.

Ahora bien, por cuanto desde el día 20 del mes de Julio del año novecientos noventa y nueve (1999) han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 02-02-2007, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 12-04-07, cursante al folio (08), y en fecha 02-05-07 presento diligencia, no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos HENRY ELPIDO LAVARTE Y R.L.G.Z., debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se establece: que la P.P. de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda de las adolescentes antes mencionadas, ésta será ejercida por su madre en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente manera: Le pasará una pensión de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, las cuales serán incrementado anual del 30% sobre el monto establecido como pensión de alimentos, así como una mensualidad especial equivalente al doble de la pensión ordinaria, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), con un aumento proporcional del 30% cada año, para gastos decembrinos y de escolaridad respectivamente.-En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente es manera: El padre visita a sus hijas, en cualquier hora del día, sin interrumpir sus horas de descanso ni sus actividades escolares, de igual manera se comparten los fines de semanas en formas alternadas es decir un fin de semana las pasan con su padre y la otra con la madre, al igual no ha surgido inconvenientes en época de vacaciones escolares, así como en diciembre.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los 16 del mes de Mayo del año Dos Mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/mBlanco.-

S-1738-07

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