Decisión nº 50 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 9103

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano H.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.042.574, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yoleccy Coromoto Vargas, inscrita en el Inpreabogado 35.017.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL INSTITUTO DEMANDADO: El abogado Á.F.P.C., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Señala la apoderada judicial del demandante, que en fecha 01 de mayo de 1996 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., ocupando el cargo de Jefe de la Unidad de Plazas, Parques y Jardines, y que en fecha 30 de noviembre de 2004 renunció al cargo que venia ejerciendo, y que devengaba un último salario de cuatrocientos mil exactos (Bs. 400.000,00)

Pero que es el caso que desde la fecha de su renuncia, la patronal no le ha liquidado las indemnizaciones económicas laborales y contractuales, que le corresponden por la terminación de sus servicios, a pesar de todas las gestiones que se han realizado para que se le cancele lo adeudado, las mismas han sido infructuosas.

Señala que como ya se expresó la relación laboral terminó por renuncia, lo cual de conformidad con la legislación laboral patria dar aplicación a los artículos 108, 219, 225,226 y 665 del mencionado texto legal, concatenado por la Convención colectiva vigente de fecha 21 de abril de 1997 firmado entre el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía e Institutos para Municipales y sus Contratistas del Municipio M.d.E.Z. (SINTRAMARAEZ) y la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., presentada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, así como también se le adeudan los incrementos salariales mas el bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, estadales y municipales, por retardo en discusiones de convenciones colectivas en el año 2000-2001, aumentos salariales aplicados por decreto Presidencial correspondiente al año 2004 y la cesta ticket, aunado a lo expuesto en el artículo 133 ejusdem.

Que la sumatoria de todos los conceptos laborales adeudados arroja un total de veintinueve millones novecientos cuarenta y un mil trescientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 29.941.342,86), discriminados de la siguiente manera:

Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía e Institutos para Municipales y sus Contratistas del Municipio M.d.E.Z. (SINTRAMARAEZ) y la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., en fecha 21 de abril de 1997, le corresponden 60 días por cada año de servicio o fracción superior o fracción superior a seis meses, y totaliza 536 días a cancelar por este concepto, calculados a razón de su “salario diario integral devengado para época, que es la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Bolívares Con Sesenta Y Nueve Céntimos ( Bs.18.703.69), para obtener un total a cancelar de DIEZ MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.025.177,84), lo cual a dicho monto hay que descontarle la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares Exactos (Bs. 2.498.000,00), por concepto de anticipos a mis prestaciones sociales, lo que produce un saldo deudor a mi favor de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 7.527.177,84)…”.

Por concepto de vacaciones vencidas y no fraccionadas, manifiesta que “De conformidad con los Artículos 219, 225 y 226 de la ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la Convención Colectiva, suscrita entre el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía e Institutos para Municipales y sus Contratistas del Municipio M.d.E.Z. (SINTRAMARAEZ) y la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., en fecha 21 de abril de 1997, me corresponde el disfrute y e pago de setenta (70) días de salarios, por cada periodo vacacional vencido y no disfrutado, correspondiente a los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004 hasta el día 30-11-2004, estas últimas calculadas en forma proporcional a los meses laborados en forma ininterrumpida, para un total de 455 días de vacaciones adeudados, calculados a razón de mi último salario diario, que es la cantidad de Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos ( Bs. 13.333,33) para un total adeudado por la Alcaldía a mi favor de SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS (SIC) SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 6.066.665,15)…”.

Por concepto de bonificación de fin de año fraccionadas manifiesta que “De conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía e Institutos para Municipales y sus Contratistas del Municipio M.d.E.Z. (SINTRAMARAEZ) y la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., en fecha 21 de Abril de 1997, me corresponde por concepto de bonificación de fin de año fraccionado, la cantidad de 37.5 días de salario, calculadas a razón de mi último salario diario, que es la cantidad de Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos ( Bs. 13.333,33); para un total de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.499.999,87)…”.

En relación a los cesta ticket, manifiesta “…que la Alcaldía del Municipio Autónomo M.D.e.Z., me adeuda por concepto de Cesta Ticket, beneficio este otorgado por la Ley de Programa de alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, hoy derogada por la nueva Ley de alimentación para los trabajadores, de fecha 27 de diciembre de 2004, en Gaceta Oficial N° 38.094, ya que la patronal demandada nunca presupuesto el pago de la Cesta ticket, negando de forma contraria a la Ley, a cancelármelos, cuando era su deber otorgar tal beneficio laboral, razón por la cual, ahora me debe ser cancelado, de acuerdo a la Ley Vigente y de conformidad a la Unidad Tributaria, de igual vigencia, que esta tasada en la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares Exactos ( Bs. 29.400.00), por lo que se me adeuda el cesta ticket desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2004, es decir, la cantidad de setenta y cuatro meses laborados, calculados a razón de veinte (20) días hábiles laborados efectivamente, para un total de Mil Cuatrocientos ochenta (1480) días adeudados de ticket alimentario, que al calcularlos por el 0.25% de la Unidad Tributaria, que es la cantidad de Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Exactos ( Bs. 7.350,00) y que al multiplicarlo por los veinte (20) días hábiles del mes de labores ininterrumpidos, da un total de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares Exactos (Bs. 147.000,00) mensuales, cuyo monto al multiplicarlo por lo setenta y cuatro (74) meses de labores, da un total adeudado por la patronal a mi favor de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.878.000.00)…”

Solicita un bono especial de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional, tasado en la cantidad de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), para todos los empleados públicos, nacionales, estadales o municipales, por el retardo en las discusiones de las convenciones colectivas de trabajo, correspondientes al año 2000-2001, ya que de conformidad con la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía e Institutos para Municipales y sus Contratistas del Municipio M.d.E.Z. (SINTRAMARAEZ) y la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., en fecha 21 de Abril de 1997, le corresponde el referido pago.

Señala que “De conformidad con la Cláusula Contractual número 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía e Institutos para Municipales y sus Contratistas del Municipio M.d.E.Z. (SINTRAMARAEZ) y la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., en fecha 21 de Abril de 1997, me corresponde el pago de los salario (sic) dejado de percibir desde la fecha de mi renuncia, 30 de noviembre de 2004 hasta los actuales momentos, lo que significan que han trascurrido siete (07) meses, sin que la patronal me haya cancelado mis prestaciones sociales, siendo esta pago considerado como una sanción al mismo, por tal incumplimiento, razones estas que me permiten protestar en este acto, como en efecto hago, los salarios que me corresponden de los siete meses (07) meses transcurridos, sin que se me hayan cancelado mi indemnización por antigüedad, calculados razón de mi ultimo salario mensual devengado, que es la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 400.000.00) para un total adeudado de DOS MILLONES OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.800.000,00) y todos aquellos que se sigan devengando hasta la finalización del procedimiento que se inicia con la presente demanda.”.

Refiere que “De conformidad con la Cláusula Contractual número 14 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía e Institutos para Municipales y sus Contratistas del Municipio M.d.E.Z. (SINTRAMARAEZ) y la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., en fecha 21 de Abril de 1997, me corresponde el pago de Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 500.00) diarios, contados a partir del día 21 de Abril de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 2004, haciendo un total de días a cancelar de 2739, que multiplicados por la cantidad de quinientos Bolívares ( Bs. 500,00) hace un total adeudado a mi favor de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.369.500.00)…”.

Por lo anteriormente expuesto solicita los intereses moratorios de todos los conceptos reclamados conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma requiere se conde a la indexación salarial del monto demandado.

II

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso compareció el ciudadano Á.F.P.C., con el carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.Z., presentó escrito de contestación del siguiente tenor:

Negó, rechazó y contradijo, que “…la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., adeude la cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 86/100 CENTIMOS (Bs.28.571.842,86), cantidad esta que demanda y pretende que sea cancelada íntegramente a través del presente procedimiento, por cuanto dicha cantidad no refleja lo que realmente se le adeuda, siendo en consecuencia improcedente según lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) los montos correspondientes y en el presente caso solamente la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. adeuda la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 94/ 100 CENTIMOS (Bs. 5.666.241.94) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. ”.

Negó y contradijo que se le adeudara al querellante la cantidad de siete millones quinientos veintisiete mil ciento setenta y siete con 84/100 céntimos (Bs.7.527.177, 84) lo que en la actualidad equivale a la cantidad de siete mil quinientos veintisiete con diecisiete céntimos (Bs. 7.527.17), por concepto de antigüedad correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2004, por ser a su decir un monto irreal por cuanto la Alcaldía solo adeuda la cantidad de un millón setecientos nueve mil noventa y ocho con 12/100 céntimos (Bs. 1.709.098,12), lo actualmente equivale a la cantidad de mil setecientos nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.709.98) según se desprende de los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos de l Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

Negó y rechazó que la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. adeude conceptos laborales en la presunta convención colectiva ascendiendo a la cantidad de tres millones seiscientos mil con 00/100 céntimos (Bs. 3.600.000,00), actualmente equivalente a la cantidad de tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos ( Bs.3.600.00) debido a que a su decir dicho instrumento legal no reposa en original ni copia fotostática en los archivos de esa Institución, y manifestó igualmente que dicho instrumento tampoco reposa en el archivo principal del Ministerio del Trabajo con sede en Maracaibo del Estado Zulia, por lo que en su oportunidad solicitará se oficie al mencionado Ministerio a los fines de aclarar la existencia o no del presunto instrumento.

Negó y rechazó que al demandante”…se le adeude la presunta cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.878.000.00) por concepto de Beneficio Alimentario (Cesta Tickets). Por cuanto el Bono Alimentario consagrado en el Artículo 2 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, vigente con carácter de obligatoriedad a partir del 29 de diciembre de 2004, Gaceta Oficial N° 38.094 (…)”

Señaló que “…es el caso que la Alcaldía no recibió las asignaciones presupuestarias para atender el requerimiento alimentario así establecido, por lo que quedaba exonerada de dar cumplimiento a dicho pago”

Indicó que “Realmente la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., inició el Programa de entrega de Beneficio Alimentario denominado “Cesta Tickets” a la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de los trabajadores a partir de la fecha 29 de Diciembre de 2.004 (…) en tal sentido, según lo establecido en el artículo 12 de la precitada Ley…”.

Refirió que“…se infiere de este artículo que la Alcaldía Bolivariana del municipio M.d.e.Z., queda obligada a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, vale recordar, 29 de Diciembre del año 2004, gaceta oficial N° 38.094, para tomar las previsiones presupuestarias y dar estricto cumplimiento con el mencionado beneficio laboral; no surgiendo por tanto efectos retroactivos con respecto a la vigencia de la Ley Programa de Alimentos, publicada en fecha 14 de Septiembre del año 1.998, según Gaceta Oficial N° 36.538; como erróneamente pudiere interpretarse…”

Negó y rechazó que la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., adeude la cantidad de seis millones sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco con 15/100 céntimos (Bs. 6.066.665,15), lo que actualmente equivale a la cantidad de seis mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos, (Bs. 6.066,66) por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, debido a que la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., solo adeuda por dicho concepto la cantidad de dos millones quinientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y siete con 94/100, (Bs. 2.546.667) lo que actualmente equivale a la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y seis con sesenta y seis (Bs. 2.545.66).

Por lo anteriormente expuesto, solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Aperturado el lapso probatorio en la presente causa, se observa que la representación judicial del querellante en fecha 28 de marzo de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:

  1. Invoco el merito favorable de las actas procesales en todo lo que beneficie a su representado.

  2. De conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita la intimación de la Alcaldía del Municipio Mara para que exhiba el original del documento de la contratación colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía e Institutos para Municipales y sus Contratistas del Municipio M.d.E.Z. (SINTRAMARAEZ) y la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

    Igualmente observa este despacho que juntamente con el escrito recursivo el querellante consignó:

  3. Copia fotostática de la renuncia de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano H.F., titular de la cedula de identidad Nro. 9.042.574

  4. Copia fotostática de recibo de pago a favor del ciudadano H.F. titular de la cedula de identidad Nro. 9.042.574

  5. Copia fotostática de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la Alcaldía suscrita entre el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía e Institutos para Municipales y sus Contratistas del Municipio M.d.E.Z. (SINTRAMARAEZ) y la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

    En relación al mérito favorable promovido por la parte querellante e identificado en el literal a), ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal que el mismo no constituye un instrumento probatorio en sí mismo sino un principio de valoración aplicado por el Juez al momento de sentenciar, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio

    En lo que respecta al particular identificado con la letra c) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En lo atinente al particular d) el Tribunal observa que el documento no presenta nombre de la institución que supuestamente la emite, ni sello húmedo, ni firma legible de funcionario alguno, por lo que no puede reputarse como emanada de la Alcaldía del Municipio Mara.

    Ahora bien, en lo que respecta al particular identificado con la letra b) se observa que este Despacho en fecha 10 de abril de 2006, ordenó intimar a la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., para que en un lapso de cinco (5) días de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m) exhibiera el original del documento de la referida contratación colectiva, para lo cual se libró oficio Nro. 847-06 de la misma fecha, observando quien suscribe que día y hora fijada para llevar a efecto acto de exhibición, en fecha 15 de mayo de 2006, se llevó a efecto el referido acto, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Municipio querellado quien manifestó: “… la imposibilidad material por parte del organismo que represento de exhibir y entregar la referida convención toda vez que la misma no reposa ni tenemos conocimiento de su existencia en la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., así mismo informo al tribunal que la referida convención no existe ni reposa en la Inspectoria del Trabajo…” , en razón de lo anterior debe esta Juzgadora advertir que el instrumento que sirvió de fundamento- copia fotostática de la contratación colectiva- no está debidamente identificada, ni se tiene certeza de su existencia toda vez que no emanan de textos legales de rango nacional que puedan reputarse como conocidos por el Juez (iura novic curia) sino de presuntos contratos colectivos que vincularon a las partes o decretos presidenciales en virtud de lo cual razón no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Como primer punto debe quien suscribe advertir y aclarar, constituye un hecho no controvertido entre las partes y suficientemente demostrado en actas mediante el instrumento identificado en el literal c) que el ciudadano H.E.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.042.574, egresó por renuncia a su cargo de Jefe de Unidad, adscrito a la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., en fecha 30 de noviembre de 2004.

    Ahora bien, al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

    Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

    La parte querellada reconoció expresamente en el escrito de contestación la relación de empleo público, pero negó y contradijo los montos solicitados por el querellante en su escrito recursivo, por cuanto manifestó que la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. “adeuda la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 94/100 CENTIMOS (Bs.5.666.241) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.”

    En este punto, es pertinente recordar que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…” .

    En sintonía con lo anterior, Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Ver, sentencia No. 2008-2161 de fecha 26 de noviembre de 2008, entre otras).

    En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008).

    De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

    Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno al recurrente por conceptos de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues se reitera, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual debe este Juzgado, ordenar a la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., realice el pago de la prestación de antigüedad que corresponde al ciudadano H.E.F., por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 01 de mayo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la fecha-, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En relación a la pretensión de la querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión con fundamento en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En relación a las pretensiones de cobrar las remuneraciones previstas en las cláusulas 14, 75, 24, 36 del Contrato Colectivo de fecha 21 de abril de 1997, el Bono de la Convención Colectiva 2000-2001, el aumento por Decreto Presidencial 2.004, el Bono Único previsto en la Cláusula 75 de la Convención Colectiva, el aumento salarial establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva, por cuanto las obligaciones que se reclaman no emanan de textos legales de rango nacional que puedan reputarse como conocidos por el Juez (iura novic curia) sino de presuntos contratos colectivos que vincularon a las partes o decretos presidenciales, y siendo que la parte querellada impugnó la misma, aunado a que los instrumentos que le sirvieron de fundamento no están debidamente identificados, resulta forzoso para éste Tribunal declarar improcedente el pago de los conceptos discriminados en éste párrafo. Así se decide.

    Con respecto al pago de la remuneración por cesta ticket, el querellante reclama el pago de este concepto calculado desde el (14/09/1998) con fundamento en la Ley Programa de Alimentos de fecha 14 de diciembre de 1.998 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, pero el representante judicial del ente demandado señala que ésta obligación sólo es exigible a su representado a partir del día 29 de diciembre de 2.004, con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

    El Tribunal observa que de acuerdo al artículo 10 de la Ley Programa de Alimentos “esta ley entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 1.999, salvo para el sector público, para la cual entrará en vigencia a medida que establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria” (negrillas del Tribunal). Ahora bien, la querellante no demostró en actas que el Municipio Mara hubiese efectuado la respectiva previsión en el presupuesto correspondientes a los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, en virtud de lo cual es forzoso concluir que es improcedente el pago de este concepto en el señalado periodo. Así se decide.

    Ahora bien, el artículo 12 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente a partir del 29 de diciembre de 2.004 consagró la obligatoriedad para los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal de efectuar el pago, concediéndoles el plazo de seis (6) meses para incorporar al presupuesto correspondiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los fines del pago efectivo del mismo, por lo que es a partir del 01 de enero de 2.005 cuando nace la obligación para el ente querellado, y visto que a folio nueve (9) de las actas riela copia fotostática de la renuncia suscrita por el querellante y la misma presenta fecha de 30 de noviembre de 2004, no le corresponde pago alguno por este concepto, por cuanto la finalización de empleo público que existía entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Mara termino con anterioridad a que naciera la obligación por parte del Municipio Querellado, razón por la que se declara improcedente el pedimento efectuado por el quejoso por este concepto. Así se decide.

    Se observa que el ciudadano H.E.F. pretende asimismo el pago de “Setenta (70) días de salarios, por cada periodo vacacional vencido y no disfrutado, correspondiente a los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004 hasta el 30-11-2004…” a tenor de lo establecido en los artículos 219, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el particular se observa que la parte querellada no demostró el pago de la obligación ni ningún otro medio de extinción. Ahora bien, por cuanto desde la fecha en que nació el derecho a percibir el bono vacacional correspondiente a los años 1999, 2.000, 2.001, 2.002, y 2.003, la bonificación fraccionada del año 2.004 hasta la fecha en que se recibió en éste Tribunal la presente querella, transcurrió un lapso superior a tres (3) meses, que es el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es forzoso para el Tribunal declarar la caducidad de la acción, por tratarse de un concepto distinto en su fundamento y naturaleza a la antigüedad y sus intereses, por lo que no le es aplicable el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2.003 (caso: J.C.P.C. vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se decide.

    Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 30 de noviembre de 2.004, hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de esta decisión y en tal sentido para su determinación se realizará una experticia complementaria del fallo que aplicará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Juzgado destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda No. 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007).

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión del actor y condena al Municipio M.d.E.Z. a que cancele al ciudadano H.E.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.042.574 las sumas determinadas en la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.E.F. en contra de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad, a favor del ciudadano H.E.F., por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 01 de mayo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2004.

TERCERO

SE ORDENA el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo.

CUARTO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad a calcular desde el 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual el querellante egresó por renuncia de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., hasta la fecha en la cual el referido Municipio cumpla con lo ordenado ut supra.

QUINTO

SE NIEGA las pretensiones de cobrar las remuneraciones previstas en las cláusulas 14, 75, 24, 36 del Contrato Colectivo de fecha 21 de abril de 1997.

SEXTO

SE NIEGA el pago por concepto de cesta ticket

SEPTIMO

SE NIEGA la pretensión de pago por concepto de “Setenta (70) días de salarios, por cada periodo vacacional vencido y no disfrutado, correspondiente a los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004 hasta el 30-11-2004…”

OCTAVO

SE ORDENA a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 30 de noviembre de 2.004, hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de esta decisión.

NOVENO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al recurrente.

DECIMO

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

DECIMO PRIMERO

IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 50 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

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