Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006867

ASUNTO : EP01-P-2008-006867

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR SOBRESEIMIENTO

JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. A.V.

SECRETARIA: ABG .ESKARLY OMAÑA.

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA

CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ACUSADO(S): H.J.C.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.591.202 de ocupación impermeabilización Hijo de Coromoto Escorche (F) y de A.C. (V), Residenciado en el Barrio San Juan, Callejón 11 Casa Nº 11-5, teléfono 0273-5322954.

DELITO: Violencia Física, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley de genero.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. J.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.R.

VICTIMA: YOHANNY PUERTA LOPEZ

PRIMERO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Imputado ): H.J.C.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.591.202 de ocupación impermeabilización Hijo de Coromoto Escorche (F) y de A.C. (V), Residenciado en el Barrio San Juan, Callejón 11 Casa Nº 11-5, teléfono 0273-5322954., en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 26-01-2009 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 26 de Enero de 2.009, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Seis (06) meses, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:

• Presentaciones periódicas cada dos (02) meses, por ante la Oficina del Alguacilazgo.

• Prohibición de acercarse a la victima.

• Realizar un servicio comunitario, consistente en donar un equivalente al 10% de su salario mensual y presentar factura de la respectiva facturación.

Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público Abg. C.R., expuso: “Solicito se verifique si el acusado cumplió con las condiciones establecidas en la medida acordada y en caso de que no haya cumplido con las mismas, solicito que se continúe con el proceso, así mismo manifestó a este Tribunal que no se ha recibido denuncia por parte de la victima en este caso, Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. J.G.R. quien manifiesta: “Presento a mi defendido y que se verifique si el mismo ha cumplido con las condiciones, solicito que se verifique en el expediente las constancia que dan fe del cumplimiento de las condiciones impuestas a mi defendido, así mismo solicito el Sobreseimiento en la presente causa., es todo”.

SEGUNDO

Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, Se deja constancia que previa verificación de los folios 55, 56 y 70, se pudo constatar que el imputado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas en su oportunidad por el tribunal y se presentó sin falta hasta el mes de Enero de 2009, estima el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del H.J.C.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.591.202 de ocupación impermeabilización Hijo de Coromoto Escorche (F) y de A.C. (V), Residenciado en el Barrio San Juan, Callejón 11 Casa Nº 11-5, teléfono 0273-5322954., por la comisión del delito de Violencia Física, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley de genero, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3°, 45 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron Notificadas en sala. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los catorce (14) días del mes de Junio de 2.010. Años, 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.

La Secretaria

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