Decisión nº 368 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 368

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000043

ASUNTO: LP21-R-2006-000204

SENTENCIA DEFINITIVA

– I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: H.E.U.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número: 13.803.026.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. O.G.D., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 37.762.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. W.E.E.B. y MARIEBE DEL C.C.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 98.675 y 63.905, respectivamente, en su carácter de Síndico Procurador Municipal y Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.A. formulado por la profesional del derecho Mariebe del C.C.R., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 63.905, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006; en la causa Nº LP21-L-2006-000043, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano: H.E.U.R., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha diez (10) de Octubre de 2.006 (folio 188), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha trece (13) de Octubre de 2006 (folio 191).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2006 para el décimo tercer (13º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública y se difirió mediante auto de fecha 9 de Noviembre de 2006, debido a compromisos ineludibles relacionados con la Coordinación del Trabajo que debía atender la Juez Titular de este despacho, para el día 15 de Noviembre de 2006 a las 11:00 a.m., en esa oportunidad el Tribunal celebró la audiencia y oyó los alegatos de la parte accionada recurrente y la actora y en virtud, de que los dichos de las partes no esclarecieron la naturaleza misma del vínculo jurídico que unió a las partes, difirió la audiencia para el quinto (5º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 m.), para solicitar la presencia del ciudadano H.E.U.R. en la mencionada audiencia.

Así las cosas, en fecha 22 de Noviembre de 2006, procede esta sentenciadora a tomar la declaración de parte al demandante, ciudadano H.E.U.R., para decidir la litis. En esa ocasión, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada ciudadana Mariebe C.R., quien manifestó la inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que el Tribunal a quo no valoró los contratos de servicios suscritos entre las partes.

2) Que existe una ordenanza de fecha 15 de Mayo de 1.989, que regula los inspectores de obra de edificación y urbanismo por contrato de servicio.

3) Que el demandante está enmarcado en la ordenanza de obras de dominio público.

4) Que el juez a quo realizó una inspección judicial a la Alcaldía del Municipio Libertador y en ella, pudo verificar que los servicios del demandante eran cancelados con cargo a la asignación presupuestaria contenida bajo el código 403.

5) Que existe una confesión de los testigos en cuanto al horario de trabajo.

6) Que rebate el horario de trabajo, debido a que los servicios que prestaba el accionante debían hacerse dentro del horario de trabajo de la Alcaldía.

7) Que el Municipio le debe al demandante Bs. 900.000 por concepto de los servicios que prestaba el demandante al ente Municipal.

8) Que solicita que se valore la inspección judicial.

Finalizada la exposición de la parte demandada, el Tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante, abogado O.G.D., para ejercer su derecho a réplica, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que rechaza la exposición hecha por la parte demandada.

2) Que quedó demostrado que su representado prestó sus servicios para la Alcaldía.

3) Que el vínculo que unió a las partes era una relación de trabajo.

4) Que cumplía un horario de trabajo.

5) Que quedó demostrado que había subordinación y que hubo pagos al trabajador demandante.

6) Que las prestaciones sociales son de rango constitucional.

7) Que solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la sentencia recurrida.

Luego de oír los alegatos de las partes, la Juez Superior del Trabajo difirió la audiencia para el quinto día hábil siguiente, en esa oportunidad inquirió a la parte demandante para indagar los hechos que son objeto de la presente causa:

La parte accionante expuso los hechos de la siguiente manera:

  1. Que comenzó en la Alcaldía haciendo pasantías, en fecha 18 de Marzo de 2001 hasta el 18 de Mayo de 2001.

  2. Que al terminar las pasantías, comenzó formalmente a trabajar para la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 1º de Julio de 2001.

  3. Que celebró contratos de servicios sucesivos con la Alcaldía hasta el 31 de Diciembre de 2004, fecha en que culminó la relación de trabajo.

  4. Que cumplía un horario de trabajo de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a 6.

  5. Que estaba bajo la supervisión y subordinación de la arquitecto R.L..

  6. Que si iba de inspección tenía que informarle a su superior.

  7. Que tenía credenciales que lo identifican como trabajador de la Alcaldía.

  8. Que cuando llegaba a la Alcaldía, el Arquitecto Jefe le daba unas obras para inspeccionar.

  9. Que revisaba valuaciones y hacía proyectos.

  10. Que presentaba informes a su superior sobre las inspecciones que efectuaba.

  11. Que le pagaba la Alcaldía, no las empresas.

  12. Que le pagaban cada dos o tres meses, pero que cumplía sus labores dentro de la Alcaldía de manera permanente y regular.

  13. Que debía notificar al arquitecto R.L., cuando necesitaba ausentarse del trabajo.

  14. Que su asistencia era controlada como la de todo el personal de la Alcaldía.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Han sido múltiples los criterios jurisprudenciales que han tratado la carga de la prueba atribuida a las partes como un deber procesal de las mismas, cuando se persigue negar la existencia de una relación laboral o calificarla de otra manera, por ello, el criterio pacífico y reiterado que mantiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, es el que parcialmente se reproduce de la manera siguiente:

(…) Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.(…)

. (Negrillas y subrayado de la alzada)

Conteste con la doctrina casacional anteriormente propuesta, el demandado, al admitir que el accionante fue contratado para la inspección de obras de dominio público, que la relación que presuntamente unió a las partes fue de naturaleza civil y no laboral, le corresponde la carga de la prueba en el proceso laboral y debía, en consecuencia, probar que el demandante no era trabajador bajo su responsabilidad durante el periodo señalado en el petitum, así como demostrar las condiciones que aduce, rodearon los contratos.

Determinado lo anterior, queda abierta entonces una presunción iuris tantum que se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (Negrillas y subrayado de la alzada)

En este orden, es de de vital importancia citar parte de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los que se dejó asentado en decisión de fecha 13 de Agosto de 2002 (Caso M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV); la cual nos ilustra:

“En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo”.

Concatenado con este criterio de casación tenemos, igualmente, el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004 en el caso (GERMÁN OCHOA OJEDA contra la sociedad mercantil CERÁMICA PIEMME, C.A.,), donde se dejó asentado lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad

. (negrillas y subrayado de la alzada)

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente recurso de apelación, esta Alzada, evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios establecidos por la Sala precedentemente expuestos, indicando previamente las acepciones que la doctrina patria conoce como subordinación, ajenidad y salario, que es del tenor siguiente:

Subordinación: Es la sujeción a la orden, mando o dominio de otro. En el derecho laboral se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados para con su patrono, es además un elemento esencial de la relación de trabajo.

Ajenidad: Condición existente en la relación de trabajo que consiste en realizar un trabajo o servicio personal en provecho ajeno, es decir, de su patrono.

Salario: Etimológicamente se le conoce en términos generales como el provecho económico o retribución que obtiene el trabajador por sus labores para con su patrono.

Así tenemos que estos tres elementos son impretermitibles, esenciales y deben ser concurrentes para que se configure una relación de trabajo, con todos sus pronunciamientos de ley, y al faltar uno de ellos, el vínculo puede tener cualquier carácter, pero no es una relación laboral.

Determinado lo anterior, esta sentenciadora ha llegado a la plena convicción de que los contratos suscritos por las partes en su forma dan la apariencia de ser una relación civil, pero al analizarse la naturaleza de la relación se colige que al accionante le correspondía realizar inspecciones en obras civiles, no como ingeniero residente de la contratista de obras, ni como ingeniero inspector, para la ejecución de una obra determinada, sino por el contrario era supervisor de diferentes obras y proyectista de obras civiles, con un jefe que impartía y distribuía el trabajo, aduce también el accionante que posee un título de técnico superior universitario –sin especificar-; empero, el Municipio Libertador del Estado Mérida desvirtuó totalmente la materia regulada y convirtió al demandante en su trabajador al requerir de él un cumplimiento del horario de trabajo, al someterlo a la subordinación de un jefe de departamento y al cancelarle un salario e incluirle en la nómina del personal contratado, como quedó probado en autos (vid folio 111). Con esta actuación adelantada por la patronal, se configuró con todos los elementos de ley una relación laboral, lo que lo excluye del ámbito de aplicación de la Ordenanza de Inspectores de Obras de Edificación y Urbanismo por Contrato de Servicio, dictada por el Concejo del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de Mayo de 1999. Y así se establece.

Por otra parte, para el mejor esclarecimiento de lo aquí decidido, es importante acotar que los servicios no personales contratados, tienen como característica sine quanon la prestación de una asistencia pericial no subordinada al contratante, pero sometida a supervisión por el mismo, es de advertir que estos dos conceptos tienen una marcada diferencia pues la supervisión alude a todas las actividades que se realicen para operar y controlar el esfuerzo dirigido a lograr una meta trazada, con el objeto de que quien la ejecuta cumpla con las funciones o tareas que le han sido asignadas. De otra parte, al aplicar la supervisión lo contratado debe cumplir con normas previamente establecidas, se distingue porque las partes se encuentran en un plano de igualdad, mientras que la subordinación supone estar sujeto a la orden o mando de un superior jerárquico y someterse a sus órdenes y reglas, lo que es un elemento esencial para que se configure una relación laboral.

Así observamos que en el caso de especie, el demandante estuvo sometido a la subordinación y tenía en claro quiénes eran sus superiores jerárquicos, por lo que al unir este elemento con el salario percibido y la ajenidad, tenemos entonces que estamos en presencia de una relación laboral. Y así se establece.

Visto lo anterior, concluye esta juzgadora que los hechos nuevos alegados por la demandada no fueron probados, ni se desvirtuaron los alegatos expuestos por el demandante en el escrito libelar, lo que configura la carga probatoria de la accionada. De la anterior declaratoria, se verifica en el caso bajo estudio y mediante la aplicación de esta presunción iuris tantum, que el trabajador prestó sus servicios para la “Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida” desde el 1º de Julio de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2004, así pues, aporta el accionante un último salario de Bs. 602.500,oo mensuales y esta Superioridad basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Pasa según lo solicitado por el actor en la audiencia oral y pública de apelación a determinar que la relación que unió a las partes no fue una relación civil (elaboración de proyectos de obras) sino una relación laboral, con todos los pronunciamientos de ley, por ello no prospera en derecho apelación del demandado por estar ajustado a derecho el fallo recurrido. Y así se decide.

Ahora bien, alega la representación judicial de la Municipalidad demandada que el pago del actor se materializaba con cargo a la partida presupuestaria 403, que es utilizada de acuerdo a los principios que rigen la contabilidad del sector público para el pago de servicios no personales y cancelación viáticos, ello como prueba de que no se le pagaba por la partida 401 que es la relativa al pago de sueldos y salarios del personal al servicio de esa Institución Pública, sin embargo, debe advertir esta sentenciadora que el carácter con que se encuentra revestida la relación laboral no está determinado por el origen presupuestario que comporta su pago, sino por los requisitos ex lege que presuponen su existencia, esta declaratoria se hace sin entrar a conocer si hubo o no una errónea imputación de partidas, por ser esta materia regulada por la jurisdicción administrativa (vid artículo 91, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal).

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida donde declaró Con Lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Mariebe C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.905, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2006, en la que declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano H.E.U.R. contra la “Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida”.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente demandada, por el diez por ciento (10%) del monto demandado, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil seis, Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 12:00 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

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