Decisión nº 649 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD No. 1243-2009

199° y 150º

PARTES:

SOLICITANTE: H.F.F.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.036.190, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PATIDA DE NACIMIENTO.

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano H.F.F.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.036.190, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido en este acto por la abogado en ejercicio A.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9884, promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, correspondiente al año 1987, según así consta de acta de nacimiento número 212. Manifiesta el solicitante que en dicha partida de nacimiento aparece un error material en el apellido de su padre y por ende en el suyo propio, en el sentido de que al asentar dicha partida, se anotó el apellido del padre como FERCIRA SANACHEZ siendo lo correcto FEREIRA SANCHEZ, tal y como consta en la cédula de identidad del ciudadano S.R.F.S., y en la cédula de identidad del ciudadano H.F.F.F., Acta de nacimiento número 212 expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).

SEGUNDA

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, A.J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).

TERCERA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de nacimiento No. 212 del ciudadano H.F.F.F.. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano S.R.F.S., 2) copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano H.F.F.F., 3) Acta de Nacimiento número 212, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, 4) Sentencia de Divorcio de fecha 01 de junio de 1987 expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 5) Acta de Matrimonio número 13 de fecha 05 de marzo de 1981 de los ciudadanos S.R.F.S. y E.F.C., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio J.T.C., Distrito Panamericano del Estado Táchira, 6) Acta de nacimiento número 212 de del ciudadano H.F.F.F., expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, 7) Copia Certificada del Acta de nacimiento número 212 del ciudadano H.F.F.F. expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante en cuanto a los apellidos del padre. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en la Partida de Nacimiento número 212, asentada por ante los Libros del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 1987, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 212, asentada por ante los Libros del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 1987, según así consta de acta de nacimiento número 212, correspondiente al CIUDADANO: H.F.F.F., en el entendido de que en el Libro de Partidas de Nacimiento llevado en dicho Registro Civil, aparezca en lo sucesivo en dicha partida tanto los apellidos del padre como del solicitante en la forma siguiente: “FEREIRA SANCHEZ y no “FERCIRA SANACHEZ y por ende el apellido del ciudadano H.F.F.F. y no H.F.F.F. y en el duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Táchira, aparezca en lo sucesivo en dicha partida tanto el apellido del padre como del solicitante en la forma siguiente: “FEREIRA y no “FERCIRA”. Queda así rectificada dicha partida de Nacimiento, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve.

LA JUEZ

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

SCAZ/megr/dlom.-

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