Decisión nº 33 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 23 de mayo de 2005, se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo Dispositivo del Fallo en fecha 07 de junio de 2005.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante alega que en fecha 14 de febrero de 1989, ingresó a laborar a la empresa Expresos Mérida C.A.; que fue contratado por el Dr. Marrero León, control 73 y socio de la empresa y continuó laborando para varios socios; que se desempeñó como conductor de las unidades autobuseras propiedad de la referida empresa o afiliada a la misma, en un horario de las 24 horas del día y que sólo descansaba el día que el autobús a su cargo estaba accidentado, se encontraba de parada o ensabanado; que las 24 horas del día y los 30 días del mes se encontraba bajo las ordenes de su patrono; que nunca le pagaron ningún tipo de bono, horas extras, bono nocturno, ticket cesta, domingos y días feriados laborados; que sólo los inscriben en el Seguro Social y no cotizan las mensualidades, no tienen asistencia médica ni sus familias; que en noviembre de 2003 el Gerente Administrativo de la empresa C.A.E., le informó que tenía que ir a la Inspectoría del Trabajo a firmar un acta de corte de antigüedad, cosa que hacen con varios trabajadores que tienen antigüedad con la empresa; que en caso de no querer firmar dicha acta no podría seguir laborando; que él tenía mucho tiempo laborando en la empresa y le ofrecieron 2 millones de bolívares; que necesitaba trabajar porque tenía esposa e hijos; que firmó en contra de su voluntad en la Inspectoría del Trabajo; que le entregaron el cheque de 2 millones de bolívares; que no estuvo conforme con lo pagado por su patrono, ya que su relación efectiva fue desde el 14 de febrero de 1989, hasta el 20-01-2004, es decir, fue de 15 años, 1 mes y 6 días; que no es justo que su patrono lo despida injustificadamente y que sólo le hayan dado dos millones de bolívares, que su último salario fue de 800.000,oo bolívares mensuales; que el logotipo de las unidades autobuseras que él conducía dice “ Expresos Mérida C.A.”, salario diario básico 26.666,66 Bs; salario integral 35.433,78 Bs; que reclama: Indemnización de Antigüedad Bs.8.504.107,20; Compensación por Transferencia Bs.8.504.107,20; Prestaciones acumuladas hasta el 19-06-97: Bs.17.008.214,oo; Indemnización por Despido Bs.5.315.067,oo; Indemnización por preaviso Bs.3.189.040,20; prestaciones de antigüedad Bs. 13.996.343,00; 2 días adicionales por cada año desde 19-06-97 al 19-07-2003 = Bs.425.205,38; Vacaciones vencidas y no pagadas desde el 14-02-90 al 14-02-2003= Bs.5.599.998,60; Adicionalmente: 1 día por cada año = Bs.159.999,96; Vacaciones fraccionadas: del 15 de febrero del 2003 al 20 de enero de 2004, Bs.366.666,67; Bono vacacional fraccionado Bs.171.111,06; Bonos Vacacionales Bs.2.613.332,60; adicionalmente 1 día por cada año Bs.159.999,96; Utilidades vencidas no pagadas Bs.47.999.988; Utilidades fraccionadas Bs.175.342,40; Horas Extras Bs.94.119.905,oo; Domingos trabajados y no pagados Bs.28.959.992; Días Feriados Trabajados Bs.7.253.331,00; Cesta Ticket: Bs.4.736.150,oo; daño moral estimado en la cantidad de 50.000.000,oo bolívares; demanda la cantidad de Bs. 282.249.667,13; e Intereses sobre prestaciones, con su respectiva condenatoria en costas y costos del proceso:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó como Punto Previo, la intervención del Tercero, ciudadano F.S.E.D., por ser común a la causa, que la oportunidad para llamar a un tercero a la causa es en la Audiencia Preliminar y así se hizo en fecha 19 de enero de 2005, en la tercera Audiencia Preliminar; Que el ciudadano H.F.M., había trabajado para el ciudadano F.S.E.D., y no para su representada, y era el patrono el que tenia que venir a la Audiencia Preliminar; Que el ciudadano F.S.E.D., era quien tenía que asumir la responsabilidad; Que en fecha 09 de febrero de 2005, estuvo presente en la Audiencia Preliminar y asumió que el demandante había trabajado para él desde el 29 de octubre de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2002; Que ya le había cancelado sus prestaciones Sociales; Que consigna como prueba finiquito de transacción entre el ciudadano F.S.E.D., como parte patronal y el ciudadano H.F.M., como parte trabajadora, y que ésta fue debidamente Homologada por la Inspectora del Trabajo, por lo tanto tiene carácter de cosa juzgada; Que cumplida la primera intervención por solicitud en la Audiencia Preliminar, solicitó nuevamente que fuera nuevamente notificado el ciudadano F.S.E.D., en su condición de tercero; Que la prueba agregada por éste ciudadano en la primera oportunidad que intervino sea valorada como instrumento público. Negó y rechazó la demanda del ciudadano H.F.M., contra Expresos Mérida C.A.; Que Expresos Mérida no realiza activad de contratista, ni realiza contrato con conductores de las unidades autobuseras propiedad de personas naturales; Que cada socio explota y administra sus unidades autobuseras y para ello requiere de choferes; Que el demandante nunca sostuvo una relación laboral con su representada, sino que tuvo varios patronos y cada uno le canceló sus derechos laborales; Que de las pruebas promovidas se desprende que existen una serie de liquidaciones que se le hicieron al ciudadano H.F.M., como pago de sus prestaciones sociales; Que durante el periodo que alega tuvo dos patronos, los ciudadanos P.A.U.R. y F.S.E.D. y que cada uno le canceló sus respectivas prestaciones en su oportunidad y que algunas liquidaciones o transacciones tienen carácter de cosa juzgada; Que el ciudadano H.F.M., comenzó en fecha 01 de enero de 1999, a trabajar para el ciudadano F.S.E.D., hasta el 31 de diciembre de 2002, y le fueron canceladas sus debidas prestaciones; Que hubo perención de la instancia, por cuanto el 07 de septiembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación inadmite la demanda por no cumplir con los requisitos, y el demandante corrigió la demanda en fecha 23 de septiembre de 2004, y el Tribunal la declara nuevamente inadmisible, pero ya sin oportunidad de corregirla, el demandante apeló de la decisión, no asistiendo a la Audiencia declarándose desistido el recurso de apelación; Que el demandante debió esperar que transcurrieran noventa días para volver a intentar la demanda. Igualmente la demandada negó todos y cada uno de los alegatos y conceptos demandados en cuanto a que el demandante haya ingresado en fecha 14 de febrero de 1989 a laborar en la empresa Expresos Mérida C.A.; Que es falso que el actor haya ingresado a trabajar ininterrumpidamente para varios socios de la empresa; Que le laboró al ciudadano P.A.U.R., desde el 01 de septiembre de 1994 hasta el 05 de marzo de 1998; Que igualmente, le trabajó al ciudadano F.S.E.D., desde el 01 de enero de 1999; Que renunció por su propia voluntad, en carta de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2003; Que no fue despedido injustificadamente; Que haya devengado 800.000,00 Bolívares mensuales de salario; Que percibía era salario mínimo; Negó y rechazó el daño moral por la cantidad de 30.000.000,00 de Bolívares.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Valor y mérito del escrito libelar y de corrección a dicho escrito, este Juzgador considera que el escrito libelar y su corrección no constituye un medio de prueba, ya que el Juez por el Principio de la Comunidad de la Prueba y de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado de oficio a analizar todo aquello que consta en el expediente y así se decide.

Copia simple del cheque pagado al demandante por la empresa Expresos Mérida C.A., que corre al folio 06 del expediente, de fecha 20-01-2004, por la cantidad de 2.000.000,00 de Bolívares, pagado al ciudadano H.F.. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni objetado por la parte a la cual se le opuso. Se evidencia que dicho cheque pertenece a la empresa Expresos Mérida C.A., Código N° 01140434-10 y Cuenta Cliente N° 4340037834, N° de Cheque 08302-78436336, del Banco del Caribe. Y así se decide.

Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02, que corre al folio 48 del expediente. En el mismo se evidencia que el ciudadano H.F.M., como parte laboral, le prestó servicios al socio de Expresos Mérida: Á.M.L., hecho que fue negado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, al folio 306 del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada en la audiencia de juicio, por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.

Documental que corre inserta al folio 49, de Tarjetas de Servicios del Venezolano de los Seguros Sociales, Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas ni objetadas en la audiencia de juicio, por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.

Acta de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 07 de enero de 1998, que corre al folio 50 del expediente. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Acta de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 05 de marzo de 1998, que corre al folio 51 y 52 del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el demandante H.F.M., le prestó servicios al ciudadano P.A.U.R., en su condición de socio de Expresos Mérida, y por cuanto en la misma dicho socio recomienda al demandante para que trabaje con otro patrón y goce de todos los derechos dentro de la misma empresa. Igualmente, se evidencia que al final de dicha acta se deja constancia que el ciudadano P.A.U.R., y la empresa Expresos Mérida C.A., no adeuda ningún concepto a dicho ciudadano. Y así se decide.

Original de C.d.T., que corre al folio 53 del expediente, expedida por el ciudadano J.H.A., en su carácter de Presidente de la empresa Expresos Mérida C.A., de fecha 26 de junio de 1991. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia el membrete de la empresa Expresos Mérida C.A., Servicio Especial de Autobuses y Encomiendas, suscrita por el ciudadano J.H.A., Gerente de dicha empresa, con sello húmedo a nombre del ciudadano H.F.M., donde se deja constancia que le prestó servicios como conductor desde el 18-09-90 hasta el 11-06-91. Y así se decide.

Copias simples de turnos donde constan las guardias de rutas cortas y rutas largas, aprobadas por la Junta Directiva de la empresa demandada y que corren de los folios 54 al 57, ambos inclusive. Se les conceden valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni objetadas por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.

Listines y notas de encomiendas, en originales con sellos húmedos y logotipos de los diferentes terminales del país que corren a los folios 58 al 260 del expediente. Se les conceden valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni objetadas por la parte a la cual se le opuso. En los mismos se evidencian que el ciudadano H.F., le prestó servicios como conductor a la empresa Expresos Mérida C.A., y al mismo tiempo distribuyendo encomiendas de Expresos Mérida C.A., en diferentes regiones del país. Y así se decide.

Comprobantes de egreso en duplicado, que corren a los folios 261 al 263 del expediente. Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la cual se le opuso. En los mismos se evidencia que la empresa Expresos Mérida C.A., en fecha 13-12-2000, le pagó al ciudadano H.F.M., por concepto de servicios del Bus N° 67. Y así se decide.

Acta de Inspección Judicial, que corre a los folios 331 al 336 del expediente, de fecha 09 de marzo de 2005. No se le concede valor probatorio, por cuanto de sus resultas no aportan nada al proceso. Y así se decide.

Prueba de Informe del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo resultado corre inserto al folio 339 del expediente. Se le concede valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia en el artículo 2 de los Estatutos que dice: “…en las cuales la empresa tenga las rutas asignadas por el Ministerio correspondiente, en vehículos automotores propiedad de la empresa o de los accionistas…”.

Prueba de Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo resultado corre inserto al folio 339 del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia, que el ciudadano H.F.M., fue trabajador del ciudadano P.A.U.R.. Y así se decide

En relación a la testimonial del ciudadano J.G.O., respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano H.F.M.; Que trabajó para Expresos Mérida, como conductor durante 30 años; Que le consta que el ciudadano H.F., laboró para Expresos Mérida más de 15 años; Que Expresos Mérida, les hace fichas personales con requisitos exigidos para el cargo de conductor; Que le consta que Expresos Mérida, no paga horas extras ni bono a los conductores; Que el salario se gana por tiros y por viáticos; Que la empresa Expresos Mérida, cuando suspende a los trabajadores, no le paga los salarios. Se le concede valor probatorio por cuanto al testigo le constan los hechos ventilados en este juicio. Y así se decide.

Los ciudadanos L.A.S.B., J.E.C.N. y BRINOLFO MORA ROA, no asistieron a deponer sus testificales. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Liquidación por terminación de Contrato de fecha 23 de diciembre de 1994, que corre al folio 271 del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada, por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el ciudadano H.F.M., recibió liquidación de prestaciones sociales, y al pie de página de la misma se evidencia que el ciudadano H.F.M., nada tiene que reclamar, a los ciudadanos P.A.U.R. y Expresos Mérida C.A. Y así se decide.

Liquidación por terminación de Contrato de fecha 08 de diciembre de 1995 que corre al folio 272 del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el ciudadano H.F.M., recibió liquidación de prestaciones sociales, y al pie de página de la misma se evidencia, que el ciudadano H.F.M., nada tiene que reclamar a los ciudadanos P.A.U.R. y Expresos Mérida C.A. Y así se decide.

Original y copia de liquidación por el concepto de vacaciones, por terminación del contrato laboral de fecha 31 de diciembre de 1996, y original y dos copias de liquidación por el concepto de vacaciones, por terminación del contrato laboral, de fecha 27 de octubre de 1997, que corren insertos de los folios 273 al 277 del expediente. Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas ni objetadas por la parte a la cual se le opuso. En los mismos se evidencia el pago de vacaciones al ciudadano H.F.M.. Y así se decide.

Transacción no homologada de fecha 31 de diciembre de 1997, que corre a los folios 278 y 279 del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el ciudadano P.A.U., socio de la Empresa Expresos Mérida C.A., le paga al ciudadano H.F.M., prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.140.090,66. Y al mismo tiempo al pie de página se deja ver constancia que firma conforme y manifiesta que nada le adeuda el señor P.A.U. ni Expresos Mérida C.A. Y así se decide.

Actas de liquidación y prestaciones sociales del demandante H.F.M. y el ciudadano F.E.D., en su carácter de patrono, de fecha 31 de diciembre de 1999, 2000, 2001, que corren de los folios 280 al 282 del expediente. Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni objetadas por la parte a la cual se les opuso. En las mismas se evidencian finiquito de prestaciones sociales, emanada del ciudadano F.E.D., en su carácter de patrono al ciudadano Figueroa M.H., y en la misma se observa que se deja constancia que libera a F.E.D. y a Expresos Mérida C.A., de cualquier otro tipo de pago de derechos laborales aparte de lo allí conciliado. Y así se decide.

Acta de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 05 de marzo de 1998, folios 283 y 284 del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia el pago de corte de cuenta, arreglo de prestaciones sociales de P.A.U.R., en su condición de socio de Expresos Mérida C.A., patrono, y el ciudadano H.F.M., como trabajador, y al pie de página dice no quedando nada que reclamar por ningún otro concepto con el ciudadano P.A.U.R., ni con la empresa Expresos Mérida C.A. Y así se decide.

Acta de liquidación, de fecha 31 de diciembre de 2002, que corre al folio 285 del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano F.S.E.D., pagó al ciudadano H.F.M., conductor, las prestaciones sociales. Igualmente, en dicho finiquito se lee, que el ciudadano H.F.M., no tiene nada que reclamar a la empresa Expresos Mérida C.A. Y así se decide.

Acta de pago de liquidación de prestaciones sociales de la relación laboral comprendida desde el 29 de octubre de 1997 al 31 de diciembre de 2002, (29-10-1997 al 31-12-2002) que corre al folio 286. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el ciudadano S.E.D., representado por la ciudadana A.I.Y.a.d. Departamento de Recursos Humanos de la demandada Expresos Mérida C.A., según lo expuesto por el presidente de la empresa en la declaración de parte, en la cual paga conceptos laborales al ciudadano H.F.M., conductor. Y así se decide.

Copia simple de la cuenta individual, de H.F.M. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre al folio 287 del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia a P.A.U.R., como patrono del ciudadano H.F.M., para el 29-10-97. Y así se decide.

Carta de renuncia del ciudadano H.F.M., dirigido al ciudadano F.S.E.D., que corre al folio 288 del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia la fecha de la relación laboral desde el 29 de octubre de 1997 al 31 de diciembre de 2002. Y así se decide.

Prueba de Informe, a la Inspectoría del Trabajo, la misma para el momento de la Audiencia de Juicio, no había sido contestada por dicha dependencia, con lo cual quien juzga consideró que con las pruebas que cursan en autos, eran suficientes para tomar una decisión. Y así se decide.

Prueba de Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio 339 del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano H.F.M., fue trabajador del ciudadano P.A.U.R.. Y así se decide

Testimoniales del ciudadano F.S.E.D., quien al ser interrogado por el Juez, respondió de la siguiente manera: Que comparecía con el carácter de patrono del demandante, por lo que el ciudadano Juez, ordenó situarse como demandado en la Sala de Juicio. Y así se decide.

El ciudadano P.A.U.R., no asistió a la Declaración de Parte. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la deposición del demandante ciudadano H.F.M.: Que laboró en forma ininterrumpida como conductor; Que firmaba los finiquitos en la compañía; Que recibía las encomiendas de los empleados de la compañía de Expresos Mérida, para entregarlos a los diferentes destinos; Que los listines de pasajeros contenían nombre de los pasajeros, fecha, nombre del conductor y capacidad de pasajeros; Que la abogada A.I.L.Q., era la abogada de Expresos Mérida, y que aparecía en algunos finiquitos, porque ella era la encargada de ingresar y arreglar a los empleados de la oficina.

Por su parte el representante legal de la demandada, manifestó: Que los finiquitos o actas transaccionales, aparecen firmados por el socio y la empresa; Que el socio es quien lo liquida; Que el demandante laboró con diferentes socios; Que la mayoría de los finiquitos los firmó en la Inspectoría del Trabajo; Que las actas que reposan en el expediente, por el pago de los conceptos laborales, se liberaba a Expresos Mérida, de cualquier otra obligación derivada de la relación laboral; Que a veces el socio recomendaba, en las actas de finiquitos al demandante para continuar prestando servicios en Expresos Mérida, con goce de todos los derechos en la misma; Que la abogada A.I.L.Q., labora en Expresos Mérida en el Departamento de Personal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador pasa a dilucidar el fondo del asunto, no sin antes determinar la inversión de la carga de la prueba y por la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, al negar la relación de trabajo, todos y cada uno de los conceptos demandados, corresponde al demandante probar los hechos alegados en el libelo de la demanda. Es así como del cúmulo de pruebas y de los alegatos de las partes, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 72: “…Omissis…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Asimismo, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…omissis…”.

Artículo 66: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…”.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales. Igualmente, el artículo 2 ejusdem, señala:

Artículo 2: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.

Los Jueces de Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso (Artículo 5 LOPT).

Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el derecho del trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

Conforme a dicha prioridad de la realidad de los hechos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: (…) El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.Y.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

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En vista de que el demandado en el escrito de contestación de la demanda, negó la existencia de la relación laboral y rechazó todos y cada uno de los conceptos demandados, quedando controvertidos los hechos alegados en la demanda, se invierte la carga de la prueba y es el demandante quien debe probar sus afirmaciones, tal y como consta en el cúmulo de pruebas promovidas y que corren insertos en el expediente de la existencia de la relación laboral entre la empresa Expresos Mérida C.A., parte demandada y el ciudadano H.F.M., como trabajador conductor. Y así se declara.

El demandante alegó en la demanda como fecha de terminación de la relación de trabajo que lo vinculó a Expresos Mérida C.A., el 20 de enero de 2004, por despido injustificado y la demandada, negó la relación de trabajo y alegó como defensa que los patronos son los socios de Expresos Mérida C.A., ciudadanos P.A.U.R. y F.S.E.D., y presentaron finiquitos de prestaciones sociales, en los cuales se evidencian que los referidos ciudadanos actuaron en los mismos como socios, representantes legales de Expresos Mérida C.A., tal y como constan en las actas y finiquitos de prestaciones sociales y donde en alguno de ellos se menciona la abogada A.I.L.Q. y de acuerdo a la declaración de parte es la encargada del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Expresos Mérida C.A., y también fungió como apoderada de los antes referidos socios y en los diferentes finiquitos se observa que realmente la relación de trabajo fue una sola y el vínculo laboral fue con Expresos Mérida C.A. Y así se declara.

En el Acta de fecha 09 de febrero de 2005, que corre a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente, consta que el ciudadano F.S.E.D., expuso: Que en fecha 09 de febrero de 2005, compareció a la audiencia preliminar en su quinta (5°) Prolongación, en su condición de socio de la demandada Expresos Mérida C.A., presentando en esa misma fecha 09 de febrero de 2005, por la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Laboral, escrito de pruebas y sus anexos y en el mismo expuso: “…y así consta en el acta de pago debidamente homologada, que en seis (06) folios presento y opongo al accionante por ser ésta la primera oportunidad en que fue llamado al expediente e intervengo en la presente audiencia de conciliación…”. Observa éste juzgador, que en dicho escrito contentivo en seis (06) folios que presentó el ciudadano F.S.E.D., está representado por la ciudadana A.I.L.Q., quien pertenece al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Expresos Mérida C.A., demandada en esta causa, y que en la referida acta que corre a los folios doscientos noventa y dos (292), se observa que no consta la fecha en que fue suscrita por las partes intervinientes en la misma, evidenciándose una duración de la relación laboral en el período del 29 de octubre de 1997 al 31 de diciembre de 2002, y donde se da un finiquito de pago de los conceptos de antigüedad y vacaciones y donde se lee que le fueron cancelados al actor las correspondientes horas extras, días feriados, fideicomiso, bono nocturno, alojamiento, comida y días compensatorios. Igualmente se observa que la homologación de dicha acta aparece en el expediente en folio aparte y con fecha de homologación de dicho finiquito a los dos (2) años, 1 mes y 26 días, no dándose cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo que de acuerdo a la realidad de los hechos, a la sana crítica, a la aplicación de las normas más favorables al trabajador y a las Máximas de experiencia y del análisis concordante del cúmulo de pruebas que corren en el expediente, se consideran dichos finiquitos de pago de prestaciones sociales al demandante H.F.M., como anticipos o adelantos de prestaciones sociales de la demandada Expresos Mérida C.A. Y así se decide.

Observa este Juzgador que dichos finiquitos en concordancia con lo expuesto, en el escrito de promoción de pruebas de la demandada Expresos Mérida C.A., que el demandante laboró para el socio y representante de la demandada Expresos Mérida C.A., P.A.U.R., desde el 05 de marzo de 1998, tal y como consta en el folio 283 del expediente. Contradiciéndose la demandada cuando en el folio 286 del expediente, se evidencia que del período del 29 de octubre de 1997 al 31-12-2002, laboraba para el socio y representante de Expresos Mérida C.A., ciudadano F.E.D., siendo representado en ese finiquito o transacción, por la abogada de Recursos Humanos de Expresos Mérida C.A., aplicando este Juzgador el principio de que en caso de duda se debe favorecer al trabajador, de acuerdo a las actas que conforman el expediente. Y así se decide.

En el escrito de contestación de la demanda de fecha 21-02-2005, la demandada Expresos Mérida C.A., opuso como punto previo la intervención de un Tercero a la causa, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

Es decir que el tercero llamado a este juicio, ya se había hecho parte del proceso en la quinta prolongación de la Audiencia Preliminar, como socio y representante de Expresos Mérida, como consta en los diferentes finiquitos, exponiendo sus alegatos y promoviendo pruebas, es decir que ya había actuado previamente en el proceso, por lo que este Tribunal de Juicio decidió declarar inadmisible dichas pruebas, presentadas en fecha 09 de febrero de 2005, por el ciudadano F.S.E.D., mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Laboral (folios 289 al 293).

Este Tribunal mediante auto de fecha 07 de marzo de 2005, negó el llamado al Tercero, solicitado por la demandada Expresos Mérida C.A., dicho auto no fue apelado por la demandada, quedando firme. Y así se declara.

En fecha 07 de marzo de 2005, la demandada Expresos Mérida C.A., apeló del auto de providenciación de pruebas de fecha 02 de marzo de 2005, en el cual este Tribunal las declaró inadmisibles por ser presentadas el 09 de febrero de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). El Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, admitir dichas pruebas y así lo hizo éste Tribunal en fecha 20 de mayo de 2005.

Igualmente, este sentenciador con respecto a las reclamaciones de las horas extras, se atiene al contenido de la jurisprudencia de nuestro M.T., en sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, ponente Magistrado Dr. O.M.D., la cual establece:

…pero de lo que no puede examinarse con el solo fundamento de declara la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se las hubiera rechazado expresamente y se trate de rechazos y negativas que se agitan mutuamente en si mismos, como son los opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales…

.

Como puede observarse, en este criterio jurisprudencial se establece que cuando las circunstancias alegadas de hecho y de derecho referente a los conceptos y montos reclamados por el trabajador en su escrito de demanda, los mismos sean exagerados y exorbitantes a los supuestos legales establecidos por el Legislador, la carga de probar estas, las tendrá el mismo trabajador y en ésta causa, el actor no lo hizo, por lo tanto no se conceden. Y así se decide.

De las actas que corren en el expediente, se evidencia en los listines y facturas de entregas de encomiendas entre el demandante H.F.M. y el socio representante de la demandada, aparece el membrete y logotipo de la demandada Expresos Mérida C.A., por lo tanto se considera que fueron emitidos por la empresa demandada. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados. En consecuencia, para el cálculo de la prestación de antigüedad queda establecida, entre el demandante H.F.M. y la empresa demandada Expresos Mérida C.A., la existencia de la relación laboral en catorce (14) años, once (11) meses y veintiséis (26) días; La fecha de inicio el 14 de febrero de 1989 y culminó el 20 de enero de 2004. Por lo que le corresponde el pago de los conceptos demandados de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD: Art. 666, literal “A” de la LOT. Desde el 14-02-1989 AL 19-06-1997 (8 años y 4 meses) 240 días x 10.000,oo Bs./diarios = Bs.2.400.000,oo; TRANSFERENCIA: Art. 666, literal “B” de la LOT. Desde el 14-02-1989 AL 31-12-1996 (8 años y 4 meses) 240 días x 10.000,oo Bs./diarios = Bs.2.400.000,oo; PREAVISO: Art. 125, de la LOT. 90 días x 27.762,55 Bs./diarios = Bs. 2.498.629,50; ANTIGUEDAD: Art. 125, de la LOT. 150 días x 27.762,55 Bs./diarios = Bs. 4.164.382,50; ANTIGÜEDAD: Art. 108 de la LOT. Desde el 19-06-1997 AL 31-05-1998, 45 días x 10.410,95 Bs./diarios = Bs.468.492,75; Desde el 01-06-1998 AL 31-05-2000, 126 días x 15.616,43 Bs./diarios= Bs.1.967.670,18; Desde el 01-06-2000 AL 31-07-2001: 71 días x 18.219,17 Bs./diarios = Bs.1.293.561,07; Desde el 01-08-2001 AL 31-07-2002: 68 días x 27.762,55 Bs./diarios = Bs.1.887.853,40; Desde el 01-08-2002 AL 31-07-2003: 70 días x 27.762,55 Bs./diarios = Bs.1.943.378,50; Desde el 01-08-2003 AL 19-01-2004: 30 días x 27.762,55 Bs./diarios = Bs.832.876,50. TOTAL: Bs.8.393.832,40. Se ordena el cálculo de los intereses de la Antigüedad, acumulada conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. VACACIONES: 1990: 15 días (Ley del Trabajo de 1936); 1991: 15 días (Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo 1990); 1992: 16 días; 1993: 17 días; 1994:18 días; 1995: 19 días; 1996: 20 días; 1997: 21 días; 1998: 22 días; 1999: 23 días; 2000: 24 días; 2001: 25 días; 2002: 26 días; 2003: 27 días; 288 días x 26.666,66 Bs./diarios= Bs. 7.679.998,08. BONO VACACIONAL: Art. 223 de la LOT. 1990: 01 día (Ley del Trabajo de 1936); 1991: 07 días (Ley Orgánica del Trabajo 1990); 1992:08 días; 1993: 09 días; 1994: 10 días; 1995: 11 días; 1996: 12 días; 1997: 13 días; 1998: 14 días; 1999: 15 días; 2000: 16 días; 2001: 17 días; 2002: 18 días; 2003: 19 días; 170 días x 26.666,66 Bs./diarios= Bs. 4.533.332,20. VACACIONES FRACCIONADAS: Art. 225 de la LOT. Al 2004: 28 días de vacaciones + 20 días bono vacacional = 48 días / 12 meses = 4 días x 11 meses = 44 días x 26.666,66 bs./diarios = Bs. 1.173.333,04. UTILIDADES: 1989: 10 días; 1990: 15 días; 1991: 15 días; 1992: 15 días; 1993: 15 días; 1994: 15 días; 1995: 15 días; 1996: 15 días; 1997: 15 días; 1998: 15 días; 145 días x 10.000,oo Bs./diarios = Bs. 1.450.000,oo; 1999: 15 días x 15.000,oo Bs./diarios = Bs. 225.000,oo; 2000: 15 días x 17.500,oo Bs./diarios = Bs. 262.500,oo; 2001: 15 días x 26.666,66 Bs./diarios = Bs. 399.999,90; 2002: 15 días x 26.666,66 Bs./diarios = Bs. 399.999,90; 2003: 15 días x 26.666,66 Bs./diarios = Bs. 399.999,90. TOTAL UTILIDADES Bs. 3.137.499,70. CESTA TICKET: Año 1998: Valor de la U.T. = Bs. 7.400,oo x 3 meses (OCT-NOV-DIC): 66 días x Bs. 1.850,oo = Bs. 122.100,oo; Año 1999: Valor de la U.T. = Bs. 9.600,oo x 12 meses; 264 días x Bs. 2.400,oo = Bs. 633.600,oo; Año 2000: Valor de la U.T. = Bs. 11.600,oo x 12 meses; 264 días x Bs. 2.900,oo = Bs. 765.600,oo; Año 2001: Valor de la U.T. = Bs. 13.200,oo x 12 meses; 264 días x Bs. 3.300,oo = Bs. 871.200,oo; Año 2002: Valor de la U.T. = Bs. 14.800,oo x 12 meses; 264 días x Bs. 3.700,oo = Bs. 976.800,oo; Año 2003: Valor de la U.T. = Bs. 19.400,oo x 12 meses; 264 días x Bs. 4.850,oo = Bs. 1.280.400,oo; Año 2004: Valor de la U.T. = Bs. 24.700,oo; 14 días x Bs. 6.175,oo = Bs. 86.450,oo. TOTAL CESTA TICKET: Bs. 4.736.150,oo. Para un Total General de Cuarenta y Un Millones Ciento Diecisiete Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.41.117.157,42).

Por otra parte, quien juzga, pasa a pronunciarse sobre la reclamación del daño moral solicitado por la parte demandante en su escrito libelar, según sus dichos, en razón del despido injustificado, fundamentándolo en los artículos 1.185 y 1.196 de Código Civil Venezolano. En este sentido, nuestro M.T. ha sido pacifico y reiterado en sostener que la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien es cierto que el actor, quedó desempleado con una familia que mantener, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, no procede el pago por indemnización del daño moral reclamado. Y así se decide.

De acuerdo a las actas procesales, se evidencia que al trabajador le fueron realizados pagos por conceptos de prestaciones sociales en los diversos periodos laborados en la empresa Expresos Mérida C.A., ascendiendo a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.7.225.845,26). En consecuencia, dicho monto se deduce de la cantidad total a pagar.

En consecuencia, se concluye que la demandada Empresa Mercantil Expresos Mérida C.A., adeuda al ciudadano H.F.M., por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.33.891.312,16). Y así se decide.

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.33.891.312,16), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

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En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano H.F.M., contra la Empresa Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.33.891.312,16). TERCERO: Se declaran procedentes los Intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, ya ordenada. CUARTO: Se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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