Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2005

195º y 146º

Expediente Nº SP01-R-2005-000219

PARTE ACTORA: H.F.M., Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. 5.654.401, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.D.O.D.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 53.111, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MÉRIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el Nº 161, cuya ultima modificación se llevo a cabo el 10 de mayo de 2001, registrada bajo el Nº 30, tomo 9-A, representada por el ciudadano J.H.A., en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YHONNY C.D.P. Y M.P.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº. 28.352 y 98.607, en su orden, ambas de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 08 de julio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuatrocientos treinta y un (431) folios útiles, fijándose para las (09:00) de la mañana, del día 23 de septiembre del 2005, la celebración de la Audiencia Oral.

Dicho Recurso fue interpuesto en fecha 22 de junio de 2005, por la abogada M.P.G., actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2005, que declaró: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.F.M. contra la empresa Expresos Mérida C.A; condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 33.891.312,16.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

DE LA APELACION

Señala la co-apoderada de la parte demandada y recurrente que, apela por cuanto el juez de juicio declaró en su sentencia que la relación laboral culminó el 01 de enero de 2004, cuando lo cierto fue el 31 de diciembre de 2002, tal y como se evidencia de la carta de renuncia del actor. Como segundo punto de apelación, es el relacionado con la causa de terminación de la relación laboral, ya que a su decir trajeron a los autos dentro de la oportunidad legal, la alegada renuncia del ciudadano H.F.M., quedando totalmente firme al no ser impugnada por la contraparte, y sin embargo el juez de la causa no tomó en consideración esta prueba al condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones fijadas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales solo proceden en caso de despido injustificado.

Como tercer punto del cual apelan, es referente a la Convención Colectiva consignada en el expediente, la cual rige a las partes, debiendo ser aplicada en el presente caso, especialmente la cláusula cuadragésima primera, en la que establece que para la liquidación deberá tomarse como base, el salario integral urbano, es decir el salario mínimo urbano; concluyendo finalmente que igualmente se excluyó la cláusula trigésima sexta, referida a gastos por alojamiento y comida, que son cubiertos por la empresa, por lo que el juez del a quo no podía condenar a la accionada al pago de cesta ticket, ya que tal pago era opcional, pudiendo elegir los socios entre pagar los ticket o los gastos del viaje.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base a lo expuesto en la audiencia de apelación, se puede observar que la parte recurrente y demandada circunscribe su apelación, única y exclusivamente a cuatro puntos, los cuales son la fecha de culminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación laboral, la aplicación de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores del Trasporte Automotor y sus similares del Estado Táchira, en lo relativo al pago de las prestaciones sociales y la improcedencia del pago del beneficio de Cesta Ticket.

Delimitada la controversia, se hace necesario establecer a quien le corresponde la carga probatoria, en tal sentido, señala el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, por tanto, con tal fin pasa esta alzada a realizar una breve síntesis tanto de la demanda como de la contestación.

Señala el demandante en su escrito libelar que, ingresó a laborar para Expresos Mérida C.A como conductor de las unidades autobuseras, propiedad de la referida empresa, el 14 de febrero de 1989, siendo contratado por el Dr. Marrero León, quien es socio propietario de la empresa, prestando sus servicios posteriormente a varios socios de la misma, que las 24 horas del día, los 30 días del mes se encontraba bajo las ordenes de su patrono, que nunca le pagaron ningún tipo de bono, horas extras, Cesta Ticket, domingos y días feriados laborados, que solo los inscriben en el Instituto Venezolano del Seguro Social y no cotizan las mensualidades; que por su liquidación le dieron un cheque de dos millones de Bolívares, culminando su relación laboral el 20 de enero de 2004, teniendo la misma una duración de 15 años, 1 mes y 6 días, por lo que no considera justo que después de tanto tiempo lo despidan injustificadamente y le ofrezcan solo dos millones de Bolívares; manifiesta además que durante su relación laboral percibió diversos salarios básicos, devengando desde el año 1997 hasta el año 1998, Bs. 10.000,00 diarios; desde el año 1998 hasta el año 2000, Bs. 15.000,00 diarios; desde el año 2000 hasta el año 2001, Bs. 17.500,00 diarios; percibiendo un ultimo salario desde el año 2001 hasta la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 800.000,00, mensuales, es decir Bs. 26.666,66, diarios; y en base a todo lo anterior reclama la cantidad de Bs. 282.249.667,13, por sus prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos laborales.

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación, luego de hacer unos señalamientos previos como fue la intervención de un tercero y la perención de la instancia, puntos éstos los cuales ya fueron resueltos por el A quo en su oportunidad y respecto de los cuales esta alzada no considera necesario pronunciarse, por no manifestar las partes inconformidad alguna con los mismos, procedió a contestar el fondo de la demanda en donde negó todos y cada uno de los alegatos y conceptos demandados, negó que el actor haya ingresado a la empresa demandada en fecha 14 de febrero de 1989, señaló que es falso que el actor haya ingresado a trabajar interrumpidamente para varios socios de la empresa, que es falso que el haya sido despedido injustificadamente, ya que el laboró para el ciudadano P.A.U.R., desde el 01 de septiembre de 1994 hasta el 05 de marzo de 1998 y posteriormente trabajó para el ciudadano F.S.E.D., desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha ésta en la cual renunció por su propia voluntad, por lo que se observa que entre una relación de trabajo y otra transcurrieron nueve meses por lo que hubo una interrupción en la relación laboral, para finalizar agregan que es falso que el accionante devengara un sueldo mensual de Bs. 800.000,00, pues solo percibía el salario mínimo mensual.

III

MOTIVACIONES PARA DECIR

Por la forma en que se dio contestación a la demanda, se evidencia que la parte demandada admite la existencia de una relación laboral con el actor, en razón que acepta que el actor ciudadano H.F.M., trabajó para varios socios propietarios de la empresa demandada, indicando además que el actor no devengaba el salario de Bs. 800.000,00, sino un salario mínimo mensual, incurriendo por tanto en la confesión espontánea al asentar que el actor si laboraba para ellos, además en la audiencia de apelación hacen referencia a que al trabajador se le debieron aplicar las cláusulas de la convención colectiva, que fue suscrita por la aquí demandada; por tanto siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

Ahora bien, con el objeto de resolver la apelación planteada pasa esta Juzgadora a efectuar un análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa relacionadas con la controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con su escrito libelar presentan:

1) Copia simple de cheque pagado al demandante por la empresa demandada, Expresos Mérida C.A, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (F. 09), en el que se observa que el H.F. recibió el pago del monto del cheque por parte de la empresa accionada.

En la oportunidad probatoria presentan:

Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Documentales:

1) Planilla del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02 (F. 48), a la cual se le otorga valor probatorio al no ser objetada por la contraparte y de la misma se evidencia que el actor en fecha 30 de abril de 1989 le prestaba a sus servicios al ciudadano Á.M.L., socio de la empresa demandada.

2) Tarjetas de servicio del Seguro Social (F. 49), a las que se le concede valor probatorio, al no ser impugnadas en la oportunidad.

3) Acta de la Inspectoria del trabajo de fecha 07 de enero de 1998 (F. 50), a la que esta alzada no le concede valor probatorio, por no aportar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia.

4) Acta de la Inspectoria del trabajo de fecha 05 de marzo de 1998 (Fs. 51 y 52), a la cual se le concede valor probatorio y de la misma se desprende que el actor le prestó servicios al ciudadano P.A.U.R., en su condición de socio de la empresa demandada Expresos Mérida C.A, evidenciándose de la misma que dicho socio recomienda al actor para que trabaje con otro socio.

5) Constancia de trabajo en original, expedida por el Presidente de Expresos Mérida C.A para la época, ciudadano J.H.A., de fecha 26 de junio de 1991, a la anterior se le otorga plena valides probatoria al no ser impugnada por la contraparte y de la misma se evidencia que el actor prestó sus servicios como conductor al ciudadano J.A. desde el 18 de septiembre de 1990 hasta el 11 de junio de 1991.

6) Copias simples de turnos donde constan las guardias de rutas largas y cortas, aprobadas por la junta directiva de la demandada (Fs. Del 54 al 57), a las mismas no se le otorga valor probatorio por no aportar elementos de interés.

7) Listines y notas de encomienda en originales (Fs. Del 58 al 260), a los cuales se les otorga valor probatorio y de los mismos se observa que el demandante prestaba sus servicios para la accionada durante las fechas señaladas en dichos listines y notas.

8) Comprobantes de egresos presentados en duplicados al carbón (Fs. Del 261 al 263), a los mismos no se les concede valor probatorio por no aportar ningún elemento de interés para la presente controversia.

Acta de inspección judicial:

- Efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2005 (Fs. Del 331 al 336), a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar elementos de interés para las resultas de la presente causa.

Prueba de Informes:

1) Solicitan prueba de informes al Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del estado Táchira, 2) Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS)con el fin de que informe sobre los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (F. 46),los cuales no aportan nada a la controversia.

Testimóniales:

- Los ciudadanos L.A.S.B., J.E.C.N. y Brinolfo Mora Roa, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

- A la declaración del ciudadano J.G.O., esta alaza le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano H.F.M. laboró para la empresa demandada, esto de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad probatoria presentan:

Documentales:

- Planillas de liquidación originales y copias al carbón, Transacciones, y Acta de Inspectoría del Trabajo, que corren a los folios 271 al 286, las cuales este Tribunal considera como indicios de la continuidad laboral del actor.

- Copia simple de la cuenta individual del ciudadano H.F.M. ante el IVSS (F. 287), a la que se le concede valor probatorio y de la misma se observa que el ciudadano P.A.U. era el patrono del demandante para el 29 de octubre de 1997.

- Carta de renuncia en original, firmada por el ciudadano H.F.M. con sus huellas digitales, de fecha 31 de diciembre de 2002, dirigida al ciudadano F.S.E.D., socio propietario de la empresa demandada Expresos Mérida C.A (F. 288), a la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio, pues la misma no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo y de la cual se desprende que la relación laboral culmino el 31 de diciembre de 2002, por la renuncia del trabajador.

Prueba de Informes:

1) Solicita informe a la Inspectoría del Trabajo, sobre los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (F. 269), oficio al cual dicho organismo no dio respuesta oportuna.

2) Solicitan al tribunal de instancia oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), con el fin de que informe sobre los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (F. 270), prueba esta la cual ya fue valorada previamente.

Testimoniales:

- Los testigos promovidos por la empresa demandada son socios de la misma, motivo por el cual están involucrados en el presente juicio como partes interesadas, no pasando esta alzada a valorarlos en virtud de lo anterior.

- La parte demanda aporta al expediente Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores del Trasporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira (SUTTAT) y un grupo de empresas dedicadas al trasporte colectivo, entre la que se encuentra Expresos Mérida C.A, la cual además de ser traída a juicio fuera de la oportunidad probatoria, la misma no constituye un medio de prueba de los establecidos en la Ley, sino un medio de aplicación de derecho por el principio Iura Novic Curia.

Analizadas las pruebas cursantes en expediente y especialmente las relacionadas con los puntos objeto de la presente apelación, pasa esta Alzada a resolver la controversia; en primer lugar referente a la fecha de culminación y la forma de terminación de la relación laboral: En tal sentido alega el demandado en su libelo, haber culminado la relación laboral por despido injustificado en fecha 20 de enero de 2004, ante lo cual la parte demanda presenta como prueba documental la carta de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2002, es decir un año y 20 días antes, la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio quedando debidamente reconocida, aunado al hecho que fue corroborado por quien aquí juzga, cuando en la Audiencia Oral procedió interrogar al demandante quien ante la pregunta acerca de la carta de renuncia, respondió que el firmaba muchos papeles a la empresa pero que no leía su contenido, por lo que considera esta alzada la suficiencia de la misma para dar certeza sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo y la causa de terminación de la misma, concluyendo que la relación laboral culmino el 31 de diciembre de 2002, por la renuncia del trabajador, así se decide.

En cuanto a que debe aplicarse la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores del Trasporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira (SUTTAT) y un grupo de empresas dedicadas al trasporte colectivo, a la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, en tal sentido indica el trabajador en su demanda que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación devengó un salario de Bs. 10.000,00, Bs. 15.000,00, Bs. 17.500,00, y 26.666,66 diarios, montos éstos que no aparecen desvirtuados por la demandada, aduciendo simplemente que no puede aplicarse el salario alegado por el trabajador por cuanto existe un contrato colectivo, sin probar realmente la existencia de un salario distinto al señalado por el trabajador, limitándose a invocar el cumplimiento de la convención, pero mal podría esta alzada aplicar dicha convención colectiva, la cual no se encontraba aún vigente para el momento en que extinguió el vinculo de trabajo entre las partes, porque tal y como ya se evidenció de autos la relación de trabajo se dio por terminada el 31 de diciembre de 2002 y la convención en cuestión, fue presentada ante la Inspectora del Trabajo del Estado Táchira el 20 de marzo del año 2003, ordenándose su deposito legal en fecha 26 de marzo de 2003, debiendo tenerse como cierto el salario aducido por el demandante y así se decide.

Ahora bien, respecto a que el juez de la causa erróneamente ordenó el pago del beneficio del cesta ticket, es pertinente estudiar el contenido del artículo 2 de la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores, vigente para la época en la que se desarrollo la relación laboral, el cual establece:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del programa de alimentación del trabajador, los empleadores del sector privado y del sector publico que tengan a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores, otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

De la norma trascrita, puede entenderse que para que nazca la obligación al patrono de otorgar a sus trabajadores el beneficio de provisión de una comida balaceada, deben tener a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores, hecho éste que no se evidencia por ningún medio probatorio para ser acordado, aunado a que el trabajador incumple con los presupuestos esenciales para gozar del beneficio establecido en la citada norma, al haberse determinado que devengaba más de dos salarios mínimos, por lo que al no ser acreedor de tal derecho, mal puede acordarse dicha petición y así se decide.

Dicho lo anterior procede esta Superioridad a determinar los montos correspondientes al actor según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador.

Fecha de inicio: 14 de febrero de 1989.

Fecha de terminación: 31 de diciembre de 2002.

Duración de la relación laboral: 13 años, 10 meses y 17 días.

Salarios Percibidos por el trabajador durante la relación laboral:

- Desde el 19/06/ 1997 hasta el 31/05/1998: salario normal: Bs. 10.000,00; salario integral: Bs. 10.611,06.

- Desde el 01/06/1998 hasta el 31/05/2000: salario normal: Bs. 15.000,00; salario integral: Bs. 15.916,66.

- Desde el 01/06/2000 hasta el 31/07/2001: salario normal: Bs. 17.500,00; salario integral Bs. 18.569,00.

- Desde 01/08/2001 hasta el 31/12/2002: salario normal: Bs. 26.666,66; salario integral: Bs. 28.296,28.

Antigüedad del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

240 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 2.400.000,00.

Bono de Transferencia:

240 días x Bs. 5.500,00 = Bs. 1.320.000,00; el salario utilizado como base de calculo para este concepto, se toma en base a lo establecido en el literal b del artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

- Desde el 19/06/1997 al 31/05/1998 (primer año):

60 días x Bs. 10.611,06 = Bs. 636.663,60.

- Desde el 01/06/1998 al 31/05/2000 (segundo y tercer año):

126 días x Bs. 15.916,66 = Bs. 2.005.499,16.

- Desde el 01/06/2000 al 31/05/2001 (cuarto año):

66 días x Bs. 18.569,43 = Bs. 1.225.582,38.

- (Quinto año):

Desde el 01/06/2001 al 31/07/2001: 5 días x Bs. 18.569,43 = Bs.92.847,15.

Desde el 01/08/2001 al 31/05/2002: 63 días x Bs.28.296,28 = Bs.1.782.665,64.

Sub total quinto año: Bs. 1.875.512,79.

- Desde el 01/06/2002 al 31/12/2002 (Sexto año):

70 días x Bs. 28.296,28 = Bs. 1.980.739,60.

Sub total Prestación de Antigüedad: Bs. 7.564.831,63.

Vacaciones Vencidas:

221 días x Bs.26.666,66 = Bs. 5.893.331,86.

Bonos Vacacionales vencidos:

150 días x Bs.26.666,66 = Bs. 3.999.999,00.

Utilidades Vencidas:

195 días x Bs.26.666,66 = Bs. 5.199.998,70.

Vacaciones Fraccionadas:

15,16 días x Bs.26.666, 66 = Bs. 404.266,57.

Bono Vacacional Fraccionado:

8,9 días x Bs. 26.666, 66 = Bs. 237.333,27.

Total Prestaciones Sociales: Bs. 27.019.660,85.

Deducciones: Bs. 2.000.000,00 (F.09).

Para un Total General de VEINTICINCO MILLONES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.019.660,85), los cuales deberán ser cancelados al demandante ciudadano H.F.M., por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2005, por la Abogada M.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.607, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada empresa mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano H.F.M., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nº. 5.654.401, contra la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el Nº 161, cuya ultima modificación se llevo a cabo el 10 de mayo de 2001, registrada bajo el Nº 30, tomo 9-A, representada por el ciudadano J.H.A., en su condición de Presidente. Por tanto se condena a la demandada a pagar a la parte demandante ya identificada la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.019.660,85) por los conceptos de prestaciones sociales descritos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se Modifica el fallo recurrido.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de septiembre de dos mil cinco, siendo las 11:45 a.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000219.

AMVM/jlca.

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