Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Marzo de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000420

ASUNTO : EP01-P-2010-000420

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA

FISCAL: ABG. BEN SANCHEZ

IMPUTADO: H.A.G.M.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. D.L.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA

Vista la solicitud presentada por el Abg. Ben A.S.R., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano H.A.G.M., quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.518.532, de profesión u oficio obrero, natural de Potosí Pregonero Estado Táchira, nacido el día 13/09/1987, de estado civil soltero, quien es hijo de M.M. (v) y J.L.G. (v), residenciado en el San A. deP., Municipio Zamora, detrás de la cancha teléfono 0424-7736594, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “no querer declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. D.L., quien manifiesta lo siguiente: “me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18 de Enero de 2010, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacado en la Zona Policial Nº 02, aprehende al ciudadano H.A.G.M., quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.518.532, en virtud de que el cabo segundo (PEB) DELGADILLO PABLO se encontraba efectuando un patrullaje por el perímetro de este poblado con el fin de dar respuesta al Plan Barinas segura y Confianza Segura, específicamente cuando me trasladaba por la carrera 3 entre calles 12 y 13 en santa B. deB., cuando visualizó a tres personas en un rodante moto cicleta en tal sentido se hizo un llamado de atención al conductor de la motivado a que la capacidad de pasajero de dicho vehiculo es de dos personas el mismo di muestra de disgusto y renegando que el podía cargar a las personas que el podía en su moto, por tal motivo nos trasladamos hasta el comando policial para la respectiva retención del vehiculo el mismo opto por darse a la fuga, dando le captura igualmente arremetió contra la comisión policial de manera agresiva y bosiferenado palabras obscenas. Posteriormente el Ciudadano detenido fue puesto a la disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDADA, previsto y sancionado del código penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

Acta Policial, Nº 061, de fecha 18 de ENERO de 2010, suscrita por los funcionarios C/2do (PEB) PABLO DELGADILLO, AGTE (PEB), adscritos al Comando de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 02, donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la retensión de Vehículo Automotriz.

Acta de Experticia de Vehiculo, de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios C/2do (PEB) C.A. GALIANO, COM(PEB) A.J.M., adscritos al Comando de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 02, donde plasma y hace constar las características del Vehículo retenido.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la Comisión Policial efectuaba patrullaje por la zona y le solicitan al ciudadano la documentación personal y al efectuar un registro personal encuentran el arma de fuego incautada, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 03, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano H.A.G.M., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados se encuentran padeciendo lesiones de consideración, que les obliga a mantenerse con un tratamiento medico bajo un ambiente que les proporcione condiciones favorables para su pronta recuperación, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, de conformidad con el artículo 256 del COPP, la cual consisten en presentación cada 30, ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Barinas. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado H.A.G.M., antes identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDADA, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.L. Secretaria

Abg. Eskarly Omaña.

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