Decisión nº 01 de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 30 de Noviembre del año 2004.

194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C- 5756-04 y 8C-5793-04

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de las causas acumuladas numeros 8C-5765/04 y 8C-5793/04 seguida por los delitos de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 334, 460 y 417 todos del Código Penal en contra del imputado J.O.N.R., colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander- República de Colombia, indocumentado en la República Bolivariana de Venezuela, de 20 años de edad, nacido el 15-10-1984, de profesión u oficio buhonero, soltero, Residenciado cerca de la Iglesia El Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira; quien esta acompañado en la audiencia oral por el abogado W.J.R.C., Defensor Privado.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

En fecha 07 de Septiembre del año 2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira que se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad motorizada R-674, por el sector de la Zona Comercial de San Cristóbal, específicamente por la Quinta Avenida, con calle 4; fueron alertados por un ciudadano; quien les señalo que un sujeto que transitaba por el sector era J.O.N.R. y el mismo estaba implicado en el robo de un televisor, dinero y prendas a una anciana de noventa y cinco (95) años de edad de nombre R.C.M.O.; quien luego de haber sido despojada de sus biens había sido salvajemente golpeada por este ciudadano y por su concubina; denuncia que reposaba en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal; la comisión policial ante las sospechas de que la persona señalada realmente estuviera requerida en captura por ordene de algún tribunal de la República procedio a solicitarle la respectiva documentación al ciudadano señalado; quien manifestó que se llamaba E.J.A. y se identificó con un comprobante de Cédula de Identidad venezolana número V-18.959.235 a nombre de K.L.O.R.; el cual no coincidía con el nombre con el que se había identificado anteriormente, por lo que procedió a trasladar a dicho ciudadano a la sede de la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira con el fin de saber la verdadera identidad de dicho ciudadano y al verificar los datos suministrados por el sistema S.I.I.P.O.L; el mencionado ciudadano no aparecia solicitado en captura; pero luego de luego el Departamento de Reseña de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira constato que el verdadero nombre de dicho ciudadano es J.O.N.R.; quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Posteriormente se constato que en fecha 03 de septiembre de 2004 la ciudadana M.O.R.C., de 95 años de edad, efectivamente habia comparecido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de formular una denuncia en contra de J.O.N.R.; dejando constancia que estaba en su casa, cuando tocaron la puerta y salió a abrír la puerta y era una adolescente de nombre Keila, quien es la hija de un señor que vive alquilado en su casa, ella entro y dijo que iba a esperar al papá y detrás de ella venia el marido de nombre J.O.N.R., la anciana le dijo a Keyla que su papá no estaba, entonces empujaron a la anciana hacia el solar, le dieron golpes y J.O.N.R. la amenazó con un revolver y la adolescente que lo acompañaba agarró el televisor propiedad de M.O.R.C. y lo echo en una bolsa, luego le taparon la boca a nonagenaria y la golpearon en la frente, dejandola tirada en el cuarto botando sangre de la herida ocasionada en la cabeza; esta pidio auxilio y unos vecinos la ayudaron y una hija la llevó al hospital Central de San Cristóbal.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición “LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:

  1. Que no estemos en un caso de flagrancia donde se haya decretado procedimiento abreviado.

  2. Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público.

  3. Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  4. Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  5. Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    El Fiscal del Ministerio Público Abogado H.A.F., sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto a los delitos acusados de USO DE DOCUMENTO VERDADERO PERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 334, 460 y 417 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando J.O.N.R. luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME INPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO LOS CARGOS". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tiene algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: "NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado H.A.F., para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor en el sentido de que se le imponga de inmediato la pena a su representado; a lo cual el ciudadano fiscal señalo “estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por parte del imputado, es todo”

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material de los hechos punibles señaldos, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:

    · ACTA POLICIAL de fecha 07 de Septiembre del año 2004 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público quienes señalaraon que “se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad motorizada R-674, en compañía de la Agente Placa 2168 R.F., por el sector de la Zona Comercial de San Cristóbal, específicamente por la 5ta Avenida, con calle 4, cuando observaron a un ciudadano el cual les señalo ya que según versión del mismo ciudadano se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C, ya que el mismo le había robado un televisor, dinero y prendas a una abuela y la había golpeado y que se llama E.A.J., por lo que procedió a detener previamente dicho ciudadano al cual se le solicito la respectiva documentación en donde el mismo le manifestó que se llamaba ANTOLINI J.E., manifestándole a este ciudadano sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos a pedirle la exhibición de la misma, la cual fe negada, por lo que procedió a materializar la respectiva inspección personal no encontrando en su poder ningún objeto de interés policial, al solicitarle nuevamente la documentación a dicho ciudadano se identificó con un comprobante de Cédula de Identidad venezolana a nombre de K.L.O.R. Nº 18.959.235, al ver que el comprobante que presento ese ciudadano no coincidía con el nombre con el que se había identificado anteriormente, por lo que procedió a trasladar a dicho ciudadano a la sede de la Comandancia General de la Dirsop con el fin de aclarar su sospecha y saber la verdadera identidad de dicho ciudadano, estando presente en la sede de la Comandancia General, verifique por el sistema de S.I.I.P.O.L con el nombre que le había dado suministrando ese ciudadano al momento de pedirle la documentación y también por el comprobante de Cédula de Identidad Venezolana, con la cual se identificó en donde el sistema no arrojo ningún tipo de antecedentes, luego procedió a trasladarse al departamento de reseña dialogando con el funcionario de guardia, en donde constato que el verdadero nombre de dicho ciudadano es J.O. NAVAS RINCON”.

    · DENUNCIA impetrada en fecha 03 de septiembre de 2004 por la la ciudadana R.C.M.O.; quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal señalando que: “Estaba en mi casa, cuando tocaron la puerta, yo salí y abrí la puerta y era Keila, quien es la hija de un señor que vive alquilado en mi casa, ella y entro y dijo que iba a esperar al papá detrás de ella venia el marido , entraron yo le dije que el papá de ella no estaba, entonces me empujaron hacia el solar, me dieron unos golpes y el tipo me amenazó con un revolver, entonces Keila agarró un televisor que es mío y lo echo en una bolsa , luego me taparon la boca, me dieron mas golpes y luego me dejaron ahí tirada y se fueron, yo como pude salí a la calle botando sangre de la cabeza, pedía auxilio y unos vecinos me ayudaron y me llamaron a una hija mía y me llevaron al hospital, es todo”.

    · EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 3622 de fecha 20 de Septiembre de 2004, practicada a un comprobante de cédula de identidad Nº V-18.959.235 a nombre del ciudadano K.L.O.R., donde el dictamen pericial concluyo que “el documento es autentico”.

    · RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº4630 de fecha 03 de Septiembre de 2004, suscrito por el Dr. J.d.D.D., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penlaes y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal; practicado a la ciudadana M.O.R.; quien dictaminó que la misma necesitaba un tiempo de curación de quince (15) días.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado J.O.N.R. como autor de los delitos de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 334, 460 y 417 del Código Penal. Delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IV

    DOSIFICACION DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado J.O.N.R. de la siguiente manera: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal el cual tiene señalada para sus infractores pena de presidio de OCHO (08) AÑOS a DIECISEIS (16) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a DOCE (12) AÑOS, la cantidad así obtenida se rebaja hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señalada en el articulo 74, 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predilictual; o sea OCHO (08) AÑOS de Presido. Igual sucede con el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO PERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, estableciendo el artículo 334 del Código Penal una pena de prisión de UN (01) MES a TRES (03) MESES; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a DOS (02) AÑOS, la cantidad así obtenida se rebaja hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señalada en el articulo 74, 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predelictual; o sea UN (01) mes de Prisión y por último el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio, por aplicación del artículo 37 ibidem, es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES; al existir circunstancias atenuantes y no agravantes, dicha pena se rabaja hasta UN (01) AÑO de prisión por cuanto existe una circunstancia atenuante, señalada en el articulo 74, 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predelictual. En aplicación del artículo 87 del Código Penal que establece la concurrencia de delitos penados con pena de presidio y prisión se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave o sea la cantidad de (08) AÑOS que conlleva el ROBO AGRAVADO, con el aumento de la dos terceras (2/3) partes de los otros dos delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO PERO FALSAMENTE ATRIBUIDO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES cuyas penas de prisión deben convertirse a presido computando un día de presidio por dos de prisión y por ultimo tomando las dos terceras partes de dicha conversión; lo que implica DOS (02) meses y CINCO (05) dias de presido; por lo que la pena a aplicar es de OCHO (08) años, DOS (02) meses y CINCO (05) dias. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO implica violencia contra las personas, este Tribunal decide rebajar la pena aplicable hasta el limite minimo del delito de ROBO AGRAVADO; por lo que la pena en que en definitiva se impone a J.O.N.R. es de OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

    En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

    RESUELVE,

  6. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra J.O.N.R. de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 334, 460 y 417 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,

  7. CONDENAR A J.O.N.R. ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO como autor responsable del delito de a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 334, 460 y 417 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. CONDENAR a J.O.N.R., la PENAS ACCESORIAS del artículo 13 del Código Penal.

  9. CONDENAR a J.O.N.R. al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cópiese y cúmplase,

    J.O.A.

    Juez,

    E.R.V.

    Secretaria,

    Causa Nº 8C-5756-04 y 8C-5793.

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