Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003091

ASUNTO : SP11-P-2009-003091

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: J.A.M.S.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003091, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de contra el ciudadano J.A.M.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 05 de Junio de 1960, de 49 años de edad, hijo de J.D.D.S.V. (v) y de N.M. (v), titular de la cedula de identidad, N° V.-22.635.354; Soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado el la pajarita aldea el cuji a quinientos metros de la escuela bolivariana R.F.C.R., teléfono 0412-0654177, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 29 de Octubre del 2009, siendo la 1:15 de la tarde; compareció ante el despacho de la Policía del Estado Táchira del Municipio Junín, el ciudadano A.A.U.L., a los fines d interponer denuncia, y en consecuencia expuso: Yo estaba en la carnicería del cuñado E.D. cuando paso este sujeto quien pregunto por los precios de la carne y ayer por el puesto de venta de cholas y se me quedo mirando varias veces y hoy cuando me lo conseguí le pregunte que cual era el problema de el conmigo que fuéramos a la policía a arreglar ese problema es cuando el se mete en la buseta y saca una cuchilla y se me viene encima a darme fue cuando viene a buscar a los policías y ellos le consiguieron la cuchilla y lo trajeron detenido. Seguidamente en fecha 29 de Octubre del presente año, los funcionarios de la policía Distinguido L.E.G., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; encontrándome en la sede se presento el ciudadano A.A.U., quien manifestó que había recibido amenazas por uparte de un ciudadano quien portaba un arma blanca, y que el mismo se encontraba en las unidades de transporte publico que cubre la ruta Rubio, el cuji, por lo que me traslade a pie en compañía del agente J.U., y el ciudadano agraviado una vez en el sitio visualizo, al sujeto procediendo a interceptarlo y al inspeccionarlo se le encontró en la pretina del pantalón un arma blanca de las denominadas cuchillo, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando identificado como J.A.M., quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio dos de las actas corre inserto denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.U.L..

  2. - Al folio 6 de las actas corre inserto ACTA POLICIAL sin numera suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circusntacias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  3. - Al folio 9 de las actas corre inserta EXPERTICIA SIGNADA CON EL N° 127 de fecha 29 de Octubre del 2009; donde el experto deja constancia que se trata de UN ARMA BLANCA DE LAS COMUNMENTE UTILIZADOS EN LABORES DOMESTICAS DENOMINADO CUCHILLO.

  4. - Al folio 11 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA signada con el N° 563.-

    -II-

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En audiencia del día de hoy, miércoles 24 de febrero de 2010, siendo las 11:16 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-003091 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado J.A.M.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 05 de Junio de 1960, de 49 años de edad, hijo de J.D.D.S.V. (v) y de N.M. (v), titular de la cedula de identidad, N° V.-22.635.354; Soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado el la pajarita aldea el cuji a quinientos metros de la escuela bolivariana R.F.C.R., teléfono 0412-0654177. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. B.J.A.C.; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., el imputado y el Defensor Público Abg. W.M.C.,. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano J.A.M.S. en la comisión del delito de por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; 1. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado J.A.M.S. de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. W.m.C., quien expuso: “No contradigo dicha acusación, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano J.A.M.S., en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano,. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado J.A.M.S., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor del acusado Abg. W.M.C. y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”

    -III-

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -a-

    De la acusación

    El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a contra el ciudadano J.A.M.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 05 de Junio de 1960, de 49 años de edad, hijo de J.D.D.S.V. (v) y de N.M. (v), titular de la cedula de identidad, N° V.-22.635.354; Soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado el la pajarita aldea el cuji a quinientos metros de la escuela bolivariana R.F.C.R., teléfono 0412-0654177, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso al prenombrado ciudadano

    La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.

    En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -b-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

  5. - Al folio dos de las actas corre inserto denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.U.L..

  6. - Al folio 6 de las actas corre inserto ACTA POLICIAL sin numera suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circusntacias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  7. - Al folio 9 de las actas corre inserta EXPERTICIA SIGNADA CON EL N° 127 de fecha 29 de Octubre del 2009; donde el experto deja constancia que se trata de UN ARMA BLANCA DE LAS COMUNMENTE UTILIZADOS EN LABORES DOMESTICAS DENOMINADO CUCHILLO.

  8. - Al folio 11 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA signada con el N° 563.-

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, y en virtud de la libre y voluntaria admisión del mismo, se procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta de DOS (02) AÑOS de PRISION. Asimismo se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    J.A.M.S. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Y finalmente MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal al acusado J.A.M.S., Y así se decide

    -IV-

    DISPOSITIVO

    ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado J.A.M.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 05 de Junio de 1960, de 49 años de edad, hijo de J.D.D.S.V. (v) y de N.M. (v), titular de la cedula de identidad, N° V.-22.635.354; Soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado el la pajarita aldea el cuji a quinientos metros de la escuela bolivariana R.F.C.R., teléfono 0412-0654177, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE al acusado J.A.M.S., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 30/10/2009.

CUARTO

SE CONDENA al acusado J.A.M.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 05 de Junio de 1960, de 49 años de edad, hijo de J.D.D.S.V. (v) y de N.M. (v), titular de la cedula de identidad, N° V.-22.635.354; Soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado el la pajarita aldea el cuji a quinientos metros de la escuela bolivariana R.F.C.R., teléfono 0412-0654177; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Se exonera al acusado J.A.M.S. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

EL SECRETARIO

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