Decisión nº PJ0132013000112 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Junio del año 2.013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000096

PARTE DEMANDANTE: H.F.

PARTE DEMANDADA: “C.A. DANAVEN (DIVISIÓN S.H. FUNDICIONES)”

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.970, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo del 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Enfermedad Ocupacional, incoare el ciudadano: H.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.306.241 y de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado L.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.970, contra la empresa “C.A. DANAVEN (DIVISIÓN S.H. FUNDICIONES)” sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.968, bajo el Nro. 47, Tomo 31-A, representada judicialmente por los abogados J.R.R., LEONARDO D`ONOFRIO MANZANO, F.R. CAMPI, ORLAYNE LEON SANDOVAL y V.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.399, 14.009, 86.098, 125.354 y 149.979, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 05 de Marzo de 2.013, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.F. contra la empresa “C.A. DANAVEN (DIVISIÓN S.H. FUNDICIONES).”

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 136 al 143, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.R.F.P. contra C.A. Danaven, ambas partes suficientemente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por cuanto quedó establecido en autos que el demandante devengaba menos de tres salarios mínimos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 05 de Marzo de 2.013, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandante recurrente:

En primer lugar, manifiesta que hace un registro accidentado por donde ha pasado esta demanda, que es una demanda que ha durado tres años, la demanda se presento el 28 de julio de 2011, en fecha 11 de julio de 2012 se fija la audiencia de juicio para el día 25 de julio de 2012, en esta fecha se suspende la audiencia y se fija la reanudación para el 08 de octubre de 2012, en esta oportunidad se ordeno oficiar al Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08 de octubre de 2012, nuevamente se dicta un auto donde se pauta el 12 de Noviembre de 2012 para la reanudación de la audiencia de juicio porque no se ha recibido las resultas, o sea las copias certificadas que solicito el tribunal al Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas;

Continua señalando que el 13 de Noviembre de 2012 se pauta que el 08 de enero de 2013 es la oportunidad para la reanudación de la audiencia. Resalta que este auto ha debido dictarse el día 12 de noviembre de 2012 y no el día 13, porque ya se había vencido la fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, y considera que este auto se debió dictar el mismo día 12 y se dictó un día después el día 13, no dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el día 08 de enero de 2013, se reanudo la audiencia de juicio, y en la audiencia de juicio el Juez de la recurrida les informa que no han llegado las copias certificadas, y en virtud de ello se pauta el 18 de febrero de 2013 para la reanudación de la audiencia de juicio; y que por fin el 25 de febrero de este año se dicta sentencia en esta causa en la cual se declara sin lugar su demanda.

Prosigue manifestando que si bien es cierto que el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los jueces se les da la oportunidad para que ellos en caso de una prueba muy importante en el proceso ellos pueden pedir copias certificadas a cualquier ente; pero también el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a los jueces que cuando los medios probatorios no fueren efectivos pudiera solicitar la evacuación de medios probatorios que consideren pertinente (considero pertinente la solicitud de unas copias certificadas de una transacción), pero este articulo no autoriza al juez para suspender la audiencia cada vez que a el le parezca porque no han llegado unas copias certificadas. Este articulo 71 le impone la obligación de que debe fijar un termino para exigir, sin embargo fueron muchas las suspensiones de la audiencia de juicio para esperar que llegaran al tribunal esas copias certificadas.

Resalta que la parte demandada tuvo 19 meses para traer esas copias certificadas al expediente y no lo hizo, ni tampoco en ningún momento insto al tribunal para que esas copias llegaran, esto lo hizo el juez de oficio.

Manifiesta que la parte demandada consigno una transacción en copia simple que fue impugnada en su debido momento.

Señala que es evidente que la demandada demostró inercia para que esta prueba constara en el expediente, demostró su falta de negligencia en el presente juicio al no aportar estas copias certificadas a la mayor brevedad posible e incluso abandono el destino de la prueba y fue el ciudadano juez que solicito varias veces esa dichosa prueba.

Considera que el juez de la recurrida no ha debido suspender tantas veces la audiencia de juicio contraviniendo con ello lo establecido en el articulo 8 del Código de procedimiento civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el llamado principio dispositivo, en el cual el impulso del proceso le corresponde a las partes y en este caso la parte demandada en ningún momento le dio impulso a este proceso.

Manifiesta que le genera duda la actuación del ciudadano Juez A quo, por cuanto la prueba faltante que tanto esperaba promovida por la parte demandada era una copia simple la cual fue impugnada, pero era necesario que estas copias certificadas de una supuesta transacción irrita constara en el expediente, porque era el único documento con que el podía declararle sin lugar la demanda por cuanto todos los demás instrumentos que fueron presentados al expediente fueron impugnados porque todos fueron presentados en copia simple.

Manifiesta que se evidencia una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los principios rectores tales como celeridad por parte del juez.

Considera que le fue menoscabado el derecho a la defensa, por lo que pide sea anulada la sentencia dictada por el tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo dictada en fecha 05 de Marzo de 2013 y declare con lugar la presente apelación.

Manifiesta que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en la evacuación de la pruebas fue impugnada esa transacción, porque fueron consignados en copia simple, a esta transacción el juez de la recurrida le dio carácter de cosa juzgada.

Solicita sea anulada la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda por enfermedad ocupacional interpuso en su debido momento.

Parte Demandada

Expone que en nombre de su representada solicita al tribunal sea ratificada la sentencia dictada por el tribunal Cuarto de Juicio de este circuito laboral donde se declara sin lugar la demanda y con lugar la defensa de cosa juzgada donde se declara sin lugar la demanda y con lugar la defensa de cosa juzgada.

Señala que de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez no podrá decidir sobre una controversia que haya sido ya decidida por una sentencia, a menos que contra ella exista un recurso o este permitido por la ley.

Relata que la transacción celebrada en fecha 29 de octubre de 2009 por ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de Caracas

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar (Folios 01 al 03):

• Que en fecha 06 de enero de 2004 ingresó a prestar sus servicios para la accionada, la cual se dedica a la fabricación de partes automotrices , siendo designado para el departamento de línea final pintura, desempeñando el cargo de obrero general, hasta el 15 de julio de 2008, fecha esta última en la cual fue retirado en forma injustificada, simulado bajo la supuesta figura de una renuncia;

• Que al ingresar a la empresa C.A. Danaven (División S.H. Fundiciones) le fue practicado examen médico preempleo, resultando apto para el trabajo, resultando apto para el trabajo a realizar en la mencionada empresa, cuyo resultado reposa en los archivos del departamento medico de la mencionada empresa.

• Que su horario de trabajo era por turnos rotativos, y que entre sus actividades como ayudante general, era la de recibir y empaletar las piezas automotrices terminadas, las levantaba y las colocaba en la plataforma, en su tareas les exigían halar y empujar manualmente los tambores ubicados en la paleta que se encontraban en la línea final de pinturas, para colocarlas en el piso, estos tambores ya empaletados, un montacargas los colocaba en un carro de cuatro ruedas y el actor tenía que empujar dicho carro hasta la cuba de pintura, realizando esta operación una vez al día, todo manualmente.

• Que asimismo el actor bajaba las piezas de 15 a 19 kilos del gancho del riel con las dos manos en bipedestación girando y flexionando el tronco, esta operación la realizaba por cada piezas el promedio de las mismas era de 1.680 piezas por jornada de trabajo.

• Que trabajaba en los tres (3) turnos de lunes a sábado y durante el tiempo que laboró en dicha empresa para realizar sus actividades debía permanecer en bipedestación prolongada, adoptar posturas de flexión sostenida de tronco y flexión de miembros superiores a nivel y por encima del nivel de los hombros de manera repetitiva, estos elementos condicionantes le ocasionaron trastornos músculo esquelético;

• Que estaba sometido a riesgos en el trabajo, a trabajos forzados donde tenia que realizar gran esfuerzo físico, levantar pesos excesivos, es decir, a ejecutar esfuerzos físicos violentos y repetitivos, trabajar en posiciones o posturas incomodas, sin la adecuada protección de seguridad industrial, sin habérsele dotado por lo menos de una faja lumbo-sacra ni colocar un sistema electromecánico para levantar los tambores.

• Que el día 15 de julio de 2008 la empresa demandada decidió dar por terminada la relación de trabajo, siendo el motivo de su egreso una supuesta renuncia tal como lo reconoce la empresa en la planilla de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por la terminación de la relación de trabajo, la cual fue elaborada el día 15 de julio de 2008;

• Que el haber realizado sus funciones en condiciones inseguras durante el tiempo que laboró, le ocasionó discopatía lumbar, hernia discal L5-S1, radiculopatía L4, L5, S1 y discopatía cervical, protrusión de anillo fibroso C5-C6 y C6-C7, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación;

• Que padece de una discopatía lumbar, hernia discal L5-S1, radiculopatía L4, L5, S1, consideradas como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, como se evidencia en Certificación Medica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pronunciada en fecha 24 de febrero de 2011.

• Que el salario integral diario que devengaba antes de ser despedido en forma injustificada era la cantidad de Ciento Dieciséis Bolívares con un céntimo (Bs. 116,01).

• Resalta que al ingresar a prestar servicios en la empresa demandada lo hizo en perfectas condiciones físicas y de salud, tal como se evidencia a través de su examen medico pre-empleo.

• Señala que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

1) Indemnización prevista en el numeral 3º del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 254.061,90, suma que representa 2.190 días de salario calculados sobre la base de un salario integral diario de Bs. 116,01, cada uno.

2) Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 84.687,30.

3) Indemnización por Daño Moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 100.000,00.

4) Por secuelas de conformidad con lo previsto en el artículo 71 y tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo demanda la cantidad de Bs. 211.718,25.

Finalmente, solicita acuerde la indexación o corrección monetaria sobre las indemnizaciones reclamadas, tomando en cuenta la devaluación de la moneda nacional y el índice de precios al consumidor.

Escrito de Contestación (Folios 71 al 76)

Alegatos de la Demandada:

• Alego como punto previo la existencia de COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el accionante demando en forma litisconsorciada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto del mismo motivo de pretensión aquí demandado, cuya causa concluyó al someterse ambas partes a la utilización de medios alternos de resolución de conflictos y materializada a través de una transacción debidamente homologada por el tribunal competente con relación al mismo objeto de la pretensión aquí propuesta.

• Niega, rechaza y contradice, que la causa de terminación de la relación laboral sostenida entre el accionante y su representada haya sido por despido injustificado simulado bajo la figura de renuncia tal como lo afirma el accionante en su escrito libelar; lo cierto es que la causa de terminación de la relación de trabajo fue su renuncia.

• Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en hecho ilícito por incumplimiento de las medidas preventivas para el desempeño de las labores del demandante.

• Niega, rechaza y contradice que su representada deba las cantidades de dinero reclamadas por el accionante por concepto de indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT, secuelas y daño moral, las cuales considera improcedentes, como consecuencia de la inexistencia del nexo causal entre la enfermedad que alega padecer el accionante y los incumplimientos adjudicados a su representada.

• Niega, rechaza y contradice, que el accionante no haya recibido ningún tipo de indemnización con respecto a los conceptos demandados, lo cierto es que su representada cumplió con su obligación de pago mediante acuerdo transaccional suscrito por las partes y debidamente homologado, donde el hoy accionante recibió la cantidad de Bs. 48.024,00.

• Niega, rechaza y contradice, que haya lugar a la indexación o corrección monetaria, toda vez que no existe monto alguno que cancelar al accionante.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

  1. Merito Favorable

  2. Documentales

  3. Informes

  4. Exhibición de Documentos

  5. Testimoniales

    MERITO FAVORABLE:

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues éste resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes –incluso al propio promovente-.

    Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que, este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad jurídica de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio –siempre-, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Establece.

    DOCUMENTALES:

    Consignadas junto con el escrito libelar:

     Folios 04” al “06”, marcada “A”, certificación de discapacidad número 000041, emitida en fecha 24 de febrero de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el actor presenta discopatía lumbar (hernia discal L5-S1, radiculopatía L4, L5, S1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) y que le ha ocasionado al demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada no realizó observaciones a la misma; por lo que este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

     Folio 07 al 08, marcada “B”, Copia fotostatica de oficio Nº 000491, fecha 07 de abril de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual remite informe pericial, en el cual se emite el calculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción y, en consecuencia, acredita que el actor tiene afectado el 25% de su capacidad para el trabajo, por lo que se fijó en Bs.127.030,95 la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada no realizó observaciones a la misma; por lo que este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

     Folio 09, marcada “C”, Copia fotostatica de documental denominada Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, emitida por División S.H. Fundiciones a nombre del ciudadano H.F., titular de la cedula de identidad Nº 8.306.241.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada no realizó observaciones a la misma; por lo que este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la referida documental se evidencia que el actor, al término de la relación de trabajo, recibió la cantidad de Bs. 12.524,70 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios. Y Así se Establece.

    Consignadas con el Escrito de Promoción de Pruebas:

     Folios 33 al 34, Copia fotostática de oficio Nº 00041, emitido en fecha 24 de febrero de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirigido al ciudadano H.F., mediante el cual remite copia de la certificación Nº 00041, de fecha 24 de febrero de 2011, con motivo de la investigación de la Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo) relacionada con su persona.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada no realizó observaciones a la misma; por lo que este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la referida documental se evidencia que INPSASEL notificó al actor respecto de la emisión de la certificación de discapacidad Nº 000041. Y Así se Establece.-

     Folios 35, 36 y 37, marcadas “C”, “D” y “E”, Copias fotostáticas de constancia médica e informe médico.

    Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto los mismo emanan de terceros ajenos a la causa y se requiere que sean ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuya autenticidad no fue corroborada. Y Así se Establece.-

     Folios 38 al 42, Copias fotostáticas de hojas consulta médica e informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como hoja de consulta medica ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada no realizó observaciones a la misma; por lo que este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de las referidas documentales se puede evidenciar que el accionante asistió a consultas médicas en fecha 19/01/2009, 28/01/2009 y 07/05/2008, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar problemas lumbares y cervicales. De igual forma acudió a su consulta médica ante INPSASEL departamento de traumatología. Y Así se Establece.

    INFORMES:

     A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la Calle Michelena frente al Stadium “José Bernardo Pérez”, a los fines de que remita a este Tribunal:

    - Copia certificada del formulario denominado “CEDULA DEL PATRONO O EMPRESA”, nomenclatura de la forma “14-01”, correspondiente a lka razon social o nombre del patrono: “C.A. DANAVE” (División S.H. Fundiciones)

    - Copia certificada del formulario denominado “REGISTRO DE ASEGURADO”, nomenclatura de la forma “14-02”, correspondiente al trabajador: H.R.F., titular de la cedula de identidad Nro. 8.306.241.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promoverte no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y Así se Establece.-

    EXHIBICIÓN:

    Mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 27 de Abril de 2012 (folio 85), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte acciónate; frente a esta negativa la parte promovente no ejerció recurso alguno a los fines de insistir en la misma, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos P.R.B., E.E.V., O.B. y A.A..

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 25 de Julio de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejo expresa constancia de haberse declarado precluida la oportunidad para la evacuación de testimoniales, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    De la parte accionada:

  6. Documentales

  7. Informes

  8. Inspección Judicial

  9. Prueba Libre

    DOCUMENTALES:

     Folios 48 al 67, copias fotostática de actuaciones relativas al acuerdo transaccional suscrito por los ciudadanos J.L.P., R.A.S.H., J.R.L.R., M.A.P.L. y H.R.F.P., y la empresa C.A. DANAVEN, presentado ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandante procedió a impugnar las documentales. Ante tal situación este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para esclarecer la verdad ordenó oficiar al referido Juzgado a los fines de que remitiera copia fotostática certificada de tales actuaciones.

    La valoración de esta documental fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

    INFORMES:

     Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la Calle Michelena frente al Estadium “José Bernardo Pérez”, Valencia – Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  10. Si el ciudadano H.R.F., titular de la cedula de identidad Nº 8.306.241, está o ha estado inscrito en el Seguro Social.

  11. De ser afirmativo lo anterior, informar el nombre de la empresa que figura o figuró como patrono del respectivo ciudadano.

  12. Informar de ser el caso las fechas de registro y retiro del sistema de seguridad social del mencionado ciudadano.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promoverte no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y Así se Establece.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó se practique inspección judicial en la sede de su representada, ubicada en la Zona Industrial Sur, Avenida Iribarren Borges, Estadoo Carabobo, para que deje constancia de los siguientes hechos:

  13. Si en la empresa esta constituido y vigente el Comité de Higiene y Seguridad Industrial; y sui dicho comité lleva a cabo las reuniones adecuadas, tal como consta en los libros del mismo.

  14. Si existen condiciones de trabajo adecuadas, incluyendo equipamiento, herramientas, utensilios y otros para llevar a cabo las labores inherentes al cargo que ocupó el demandante.

  15. Si existe servicio medico en la empresa, y la frecuencia con la cual se presta.

  16. la existencia de inspectores de higiene y seguridad industrial.

  17. La existencia de supervisores que coordinan y dan instrucciones de cómo llevar a cabo las labores similares o iguales a las prestadas por el demandante.

  18. Comprobación de la existencia de medios y equipos adecuados para el movimiento y manejo de los materiales pesados.

  19. existencia de normas y procedimientos para realizar los tipos de trabajos que llevó a cabo el demandante.

  20. Existencia de los Delegados de Prevención y Salud tal y como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Trabajo.

  21. Otros hechos que me reservo la oportunidad de señalar durante la inspección.

    De la lectura del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, el juez A quo admite la Inspección Judicial promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto no aparece ilegal ni impertinente. No obstante, la oportunidad de su evacuación se pautara en la audiencia de juicio.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionada desistió de la evacuación del referido medio probatorio, cuyo desistimiento fue aceptado por la parte actora. Razón por la cual quien decide visto el desistimiento de la parte accionada y promovente de la inspección judicial, no tiene nada que valorar. Y Así se Establece.

    Prueba Libre:

    Esta fue promovida de conformidad con dispuesto el articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el Codigo de Procedimiento Civil, promueve la pagina web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, http://www.inpsasel.gov.ve/moo_medios/resonancia-magnetica-nuclear.html, contentiva de un pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del referido ente, con relación al uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar, en el examen medico pre-empleo.

    Respecto a las cuales la parte demandada desistió de su evacuación, lo cual fue aceptado por la parte demandante, por lo que no se recabaron elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa. Y Asi se Establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, es oportuno destacar que la parte actora ciñe objetivamente el recurso de apelación interpuesto, a saber:

    Manifiesta la representación judicial de la parte accionante que el Juez de la recurrida se extralimito en el uso de las facultades conferidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Organica Procesal del Trabajo al suspender la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en espera de las resultas de las copias certificadas del acuerdo transaccional, solicitadas al Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana; considerando el accionante que este era el único instrumento que podía utilizar el Juez A quo para declarar sin lugar la demanda, menoscabando así su derecho a la defensa.

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión del mencionado punto o hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la parte acionante, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la parte accionante como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

    Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medios probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    Por otra parte, se debe hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al operador de justicia facultades probatorias oficiosas, tendientes a formar su convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad; así pues, los artículos 71 y 156 del referido texto legal permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, es decir, debe existir la previa actividad probática de los litigantes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

    En éste sentido, mediante la facultad prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias.

    A la luz de los fundamentos de derecho antes expuestos y luego de haber descendido al registro y análisis minuciosa de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, en la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes ejerzan su derecho a la promoción de pruebas, la misma promovió y consigno copia fotostática del acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano H.F. hoy demandante y la empresa demandada por ante el Juzgado Trigesimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana; no obstante, al desprenderse de autos que en la Audiencia de Evacuación de Pruebas celebrada en el caso de marras, la representación judicial de la parte accionante procedió a impugnar el referido acuerdo transaccional en virtud de tratarse de una copia simple; razón por la cual a criterio del Juez A quo surgieron ciertas dudas en cuanto a los hechos controvertidos; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 ejusdem, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, se ordenó oficiar al Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana, a los fines de que remita copias certificadas del supuesto acuerdo transaccional celebrado entre las partes.

    En consecuencia, este sentenciador considera que las copias certificadas del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, solicitadas por el Juez A quo, se efectuó en aras de la búsqueda de la realidad de los hechos, por cuanto las pruebas aportadas por las partes son insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, sin que con ello se pueda considerar que se esta supliendo las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso; es por lo que este Tribunal de Alzada considera que el acto recurrido se encuentra ajustado a las previsiones contenidas en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello aunado a que las decisiones que ordenan medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, tendientes a formar una mayor convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad, son inimpugnables, hasta el punto de que en su contra no resulta admisible recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 71 del texto adjetivo laboral; fundamentos estos por los cuales este sentenciador desecha los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Y Así se Establece.

    Con respecto a la procedencia del alegato de cosa juzgada; este sentenciador constata y verifica de las actas procesales que integran la presente causa, específicamente de los folios 113 al 130, que el ciudadano H.R.F., parte demandante en el presente juicio celebro con la empresa accionada contrato de transacción, siendo homologado en fecha 29 de Octubre de 2009, por ante el Juzgado Trigesimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana.

    Comprobado lo anterior, considera oportuno establecer este Tribunal, que la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

    Según la doctrina, Parra Quijano refiere: "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

    Nuestro Código Civil señala, que la transacción: es un contrato por el cual las partes, dando prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

    De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado, teniendo entre la partes el mismo valor de la cosa juzgada.

    En el mismo orden de ideas, se resalta, el Principio de la irrenunciabilidad -protectorio o de tutela- de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente, como principio fundamental del Derecho del Trabajo, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento.

    Sin embargo, esta Superioridad estima conveniente distinguir, que este principio, – irrenunciabilidad - no obstante su concepción rigurosa, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal, una vez que ha concluido la relación de trabajo, concretamente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así también se precisa, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer.

    De otra parte, Rengel-Romberg señala que “la transacción constituye una especie de negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides, Ob. cit., Tomo II, página 333.)

    Sentado lo anterior, y luego de un atento y exigido reconocimiento del asunto que sometido a consideración de esta Alzada, se constata Alzada que el contrato transaccional suscrito entre el demandante, supra identificado y que fuera homologado en fecha 29/10/2009, por el Juez Trigesimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de de la circunscripción judicial del Area Metropolitana, específicamente en la cláusula Quinta del mencionado acuerdo transaccional, se establece,

    …LOS DEMANDANTES declara que aceptan las sumas totales transaccionales antes señaladas, y expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº AP21-L-2009-002928 de la nomenclatura de este Tribunal, así como cualquier otro juicio o reclamo que tengan o puedan tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana, por los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano por el ciudadano J.L.P.A. desde el 30 de marzo de 2000 hasta el 31 de julio de 2008; el ciudadano R.A.S.H. desde el 19 de enero de 1987 hasta el 15 de julio de 2008, el ciudadano J.R.L.R. desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 17 de julio de 2008 y el ciudadano H.R.F.P. desde el 06 de enero de 2004 hasta el 14 de julio de 2008, respectivamente. Igualmente, LOS DEMANDANTES reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a LA DEMANDADA ni a las PERSONAS RELACIONADAS por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho, por causa de las supuestas enfermedades ocupacionales y de las secuelas de dichas enfermedades, del agravamiento de la mismas o de su sintomatología, ya sean a causa de las propias enfermedades, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciban LOS DEMANDANTES con ocasión de las enfermedades alegadas en la demanda, por cuanto no padecen de ninguna otra enfermedades que guarden relación con los servicios prestados a LA DEMANDADA; razón por la cual les extienden por este medio a LA DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito en la oportunidad de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la república Bolivariana de Venezuela, sin reserva e acción alguna que ejercer en su contra…

    Así las cosas, esta Alzada arriba a la conclusión, de que la transacción en estudio, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, produce los efectos legales correspondientes, pues, fue celebrada: 1.- Una vez terminada la relación de trabajo; 2.- Contiene, en forma particularizada, los conceptos pactados y transados- Además, de la comparación y balance que hace esta Alzada, tanto de la demanda como de la mencionada transacción, se comprueba, que se configuran los elementos necesarios para que se identifique la cosa juzgada: las partes, en ambos casos son las mismas, quienes intervienen en las mismas condiciones, reclamante y reclamada; el título del cual derivan los reclamos, es la relación que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa, son los conceptos incluidos en el contrato transaccional, el cual fue suscrito ante el órgano judicial del trabajo competente, Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana, siendo debidamente homologada por el funcionario público competente, quien observo los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación de carácter autentico y veraz, de que, efectivamente la misma se sometió a los requisitos de ley para consumarse.

    Estipulado y comprobado todo lo anterior, esta Superioridad, en armonía con el Juzgador A-Quo, instituye que en la presente causa la transacción celebrada por el hoy accionante H.R.F., otorga los efectos de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, denuncia la representación judicial de la parte accionante que el Juez A quo en fecha 08 de octubre de 2012, dicta un auto donde se pauta el 12 de Noviembre de 2012 para la reanudación de la audiencia de juicio porque no se ha recibido las resultas, y que el día 13 de Noviembre de 2012 se pauta que el 08 de enero de 2013 es la oportunidad para la reanudación de la audiencia, siendo lo correcto que el referido ato debió dictarse el día 12 de de noviembre de 2012 y no el día 13, porque ya se había vencido la fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, no dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal

    del Trabajo.

    En atención, a la denuncia expuesta, este sentenciador insta al Tribunal A quo a evitar incurrir en errores procesales como el cometido en la presente causa que pudieran afectar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.F. contra C.A. DANAVEN (División S.H. Fundiciones).

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Junio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/OJLR.-

Exp: GP02-R-2013-000096.

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