Decisión nº 1188 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDivorcio 185-A

Exp. N° 158

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de febrero de 2011

200º y 151º

Recibida la anterior solicitud por la Secretaria del Despacho, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº 34472-2010, conjuntamente con copia certificada de acta de matrimonio y dos (2) copias fotostáticas de cédulas de identidad de los peticionantes, todo constante de seis (6) folios útiles, désele entrada. Fórmese expediente y numérese. El Tribunal para resolver sobre la procedencia de lo peticionado en la solicitud que encabeza estas actuaciones, observa que:

Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado, considera que:

Establece el artículo 185-A del Código Civil que:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

(Negrillas del Tribunal).

De un minucioso y detallado análisis del escrito que dio origen a estas actuaciones, se desprende que la vida en común de los solicitantes, ciudadanos H.D.J.G.G. y E.M.R.G., se interrumpió en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), de un simple cómputo matemático se evidencia que desde ese día hasta la fecha en la cual se interpuso la referida solicitud de Divorcio (09/12/2010), mediante el procedimiento establecido en el artículo 185-A eiusdem, transcurrió solamente un año y treinta días, de lo cual obviamente se deduce que no se cumplió con el lapso de los cinco años a que se contrae la referida norma sustantiva.

Adicionalmente a lo anteriormente señalado por este jurisdicente, señala el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que:

…El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil…”

Siendo así, es criterio de este Jurisdicente que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declara, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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