Decisión nº 42-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-299

PARTE DEMANDANTE: H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 10.422.380, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: CHRISTIAN KÜHN HERNÁNDEZ y J.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.388 y 105.896, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A, domiciliada Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.A. y ELSIBET GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 126.821 y 120.234, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de febrero de 2009, acudió el ciudadano H.G., ya identificado, asistido por el profesional del derecho J.Á.P., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.896, y presentó formal demanda en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., en base al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y daño moral. Correspondiéndole por distribución sustanciar dicha causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009 y ordenó la notificación a la Sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., en la persona del ciudadano C.B. quien tiene carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la misma, dejando el Alguacil constancia en el expediente de haber hecho la notificación el día 04 de marzo de 2009.

En fecha 20 de marzo de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó y le correspondió conocer el asunto al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, se instaló la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada de común acuerdo entre las partes para el día 20 de abril de 2009, y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación.

En fecha 20 de abril de 2009, oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, se instaló la misma, con la comparecencia de las partes y sus apoderados, en la cual las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria su prolongación para el día 28 de mayo de 2009

En fecha 16 de noviembre de 2009, se realizó la redistribución de la causa debido a la suspensión de la Juez.

En fecha 14 de enero de 2010, se aboco el juez al conocimiento de la presente causa, correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, ordenando notificar a las partes del presente asunto.

En fecha 26 de marzo de 2010, hechas las notificaciones realizadas por el alguacil, el Tribunal procedió a fijar nueva fecha para la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 15 de abril de 2010.

En fecha 15 de abril de 2010, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar se instaló la misma, y por cuanto no fue posible la conciliación ni otra forma alterna de resolución de conflictos se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes, y se le concedió a la demandada cinco (5) días hábiles para que presente su escrito de contestación de la demanda y se remita a juicio la causa.

En fecha 23 de abril de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 29 de abril de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia por haberle correspondido por distribución.

En fecha 06 de mayo de 2010, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes admitiendo aquellas procedentes y negando las que no.

En fecha 06 de mayo de 2010, el Tribunal fijó para el día jueves diecisiete (17) de junio de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En fecha 16 de junio de 2010, en vista de la solicitud de las partes de ratificar prueba informativa y suspender la audiencia de juicio, el Tribunal fijó para el día 27 de julio de 2010 la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal de oficio reprogramó la Audiencia de Juicio para el 05 de Octubre de 2010.

En fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, y debido a la relevancia de las pruebas faltantes, reprogramó la Audiencia de Juicio para el día Martes dieciséis (16) de noviembre de 2010.

En fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó, a solicitud de la parte demandada, el diferimiento de la Audiencia de juicio, por lo que el Tribunal en resguardo del derecho a la defensa, fijó para el día 7 de enero de 2011 la Audiencia de Juicio.

En fecha 10 de diciembre de 2010, la parte demandada solicitó que de reprogramara la fecha de la Audiencia de Juicio por haber sido cambiada fecha para la inspección judicial, por que el Tribunal fija para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 08 de febrero de 2011.

En fecha 08 de febrero de 2011, a solicitud de la parte actora se difiere Audiencia de Juicio para el día 02 de marzo de 2011.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 19 de junio del año 2007, inició su relación laboral como OBRERO DE TALADRO en la Gabarra Pathfinder Rig-62, ubicada en el Pozo BA-XXX (DXJ-3), Distrito Lagunillas, bloque III estación de flujo 83 en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia para la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., dentro de un horario comprendido en guardias rotativas semanales de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., dentro del sistema 7x7, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.400,00.

Que el 19 de junio de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil ya identificada, ya que en el examen de pre-empleo que se le realizó, estaba acto para el trabajo que le designó el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), el cual consistía en realizar una suplencia de vacaciones en la referida gabarra como obrero de taladro.

Que estando dentro de sus funciones de trabajo, presentó dolores fuertes a nivel de espalda y extremidades superiores e inferiores, razón por la cual se dirigió al Inpsasel, Diresat Zulia, el cual dictaminó que la Patología presentada era de origen Ocupacional, a saber: Discopatía Lumbrosacra L5-S1, diagnostico certificado en fecha 27 de agosto de 2007, y la cual había sido agraviada con el trabajo, dictaminándole una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual.

Que en razón de esto, ha reclamado varias veces a la empresa el pago de las indemnizaciones que le corresponden por ley y de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera, y la misma se ha negado.

Que como consecuencia de la enfermedad ocupacional, según dictamen del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. Y FALCÓN, EXPEDIENTE NUMERO: ZUL-47-IE-07-0413, el cual fue investigado por el técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo Raner Muñoz, B.H. y J.C.. Que una ves evaluado por el departamento médico ocupacional, con la historia numero: 7186, se determinó que presenta: 1) DISCOPATÍA LUMBOSACRA L5-S1, consideradas como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

Que según lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), la ciudadana: F.N.R., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.538.103, en su condición de médico especialista en salud ocupacional I, de la Diresat Zulia y Falcón, según providencia administrativa numero 5, de fecha 31 de marzo de 2005, por designación de su presidente Dr. J.P., que presenta el actor: DISCOPATIA LUMBOSACRA L5-S1, enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

Que toda la situación afecta su humanidad, ya que se le causó una perdida del 80% de su capacidad laboral, que todo ha sido de conocimiento por su patrono, quien como no sufrago todos sus gastos médicos no está exonerada de las indemnizaciones laborales por enfermedad ocupacional, y por eso debe pagarle las indemnizaciones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera Vigente.

Que la causalidad de los hechos que lo perjudicaron, tiene su origen en la inobservancia de las normas de higiene y seguridad laborales, así como la falta de las notificaciones de los riesgos eventuales en cada puesto de trabajo dentro de la empresa, ya que el supervisor de la empresa no dio parámetros ni notificaciones, así como tampoco fue preparado ni orientado para realizar actividades laborales en un equipo que no cumplía con las medidas de seguridad e higiene industrial requeridas, y que por todas las inobservancias se dio como consecuencia su enfermedad agravada por el trabajo.

Que a consecuencia de la exposición al medio ambiente del trabajo, sufre de Discopatía Lumbosacra L5-S1, por lo que se le decretó lesión que ocasiona discapacidad parcial y permanente del 80% de la actividad laboral que desempeñó, y que como consecuencia de ello, la patronal debe indemnizarle por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad equivalente a 15 días de salarios mínimos mensuales, según lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 799,00., por lo que se le debe indemnizarle con la cantidad de Bs. 11.985,00.

Que por la conducta imprudente del patrono, cuyo conocimiento es de que los trabajadores corren el riesgo de sufrir accidentes de trabajo, esta obligado a cancelarle como indemnización equivalente a 5 años de salario, contados por días continuos a razón de Bs. 2.400,00, mensuales, es decir, una indemnización equivalente a Bs. 144.000,00. Según lo establecido en numeral 4 del artículo 130 de ley de condiciones y medioambiente de trabajo.

Que las secuelas de la enfermedad ocupacional han vulnerado su capacidad humana, mas allá de la perdida de capacidad de ganancia, la cual le ha alterado la integridad emocional y psíquica de la familia. Por lo que el patrono está obligado a cancelarle una indemnización equivalente a 5 años de salario contados por días continuos, a razón de un salario mensual de Bs. 2.400,00. Es decir que la patronal le adeuda la cantidad de Bs. 144.000,00. Según lo establecido en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo.

Que además de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador, la accionada ha provocado con su conducta pecaminosa, un daño moral por producirle el dolor emocional además de la perdida de patrimonio económico, y que debido a esto no podrá recibir mas los beneficios que hasta ese momento del Accidente Laboral venía percibiendo, así como la actitud de la patronal durante su reposo médico, ya que fueron suspendidos los pagos de salarios y al momento de su reincorporación a la empresa fue denigrado de manera inhumana y violatoria de todas las normas de higiene, condiciones y medio ambiente en el trabajo, además de aumentarle el salario para luego de forma despectiva despedirlo injustificadamente. Que como consecuencia de todo ello y por concepto de daño moral, reclama la cantidad de Bs. 150.000,00. Que la causalidad de los hechos prejuiciosos que se le ocasionaron, fue origen de la imprudencia, negligencia e impericia del patrono por no proveerle los medios e implementos de Prevención y seguridad industrial, por lo que el amparo del artículo 132 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo lo legitiman a reclamar la indemnización por daño moral, y que así mismo, se reserva el derecho a ejercer la acción civil para la reparación de los daños y la indemnización por perjuicios causados en concordancia con el artículo 129 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Que solicita que se loe cancele la indemnización de Bs. 60.000,00., derivadas de las indemnizaciones por concepto de discapacidad parcial y permanente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera.

Que resulta evidente que la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., no realizó la indemnización que le corresponde y que debido a esto existe de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés actual.

Que la omisión, la falta de cancelación de los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa, fungen como factores esenciales que originan de manera clara el nexo de causalidad de los hechos con el derecho que se invoca en el escrito libelar.

Que los conceptos que demanda en esta causa son expresados de manera individual en el escrito libelar, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en sentencias números 1945 de fecho 31 de octubre de 2007, y de fecha 19 de octubre de 2007.

Que por todo lo expuesto, demanda a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., para que le cancele o sea condenada por e tribunal a que le efectúe el pago de los conceptos que reclama.

Que a consecuencia de la exposición al medio ambiente de trabajo sufre de discopatía lumbosacra L5- S1 por lo que se le decretó lesión que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente del 80% de la actividad laboral que venía desempeñando, y que por esto la patronal debe cancelarle la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos mensuales, según lo establecido en el artículo 573 de la ley orgánica del trabajo a razón de Bs. 799,00, por que debe indemnizarle la cantidad de Bs. 11.985,00.

Que por la conducta imprudente, cuyo conocimiento del patrono es que los trabajadores corren el peligro de sufrir accidentes, está obligado a cancelarle una indemnización equivalente a 5 años de salarios, contados por días continuos a razón de Bs. 2.400,00 mensuales, es decir la cantidad de Bs. 144.000,00., según lo establecido en el numeral cuarto del articulo 130 de la ley de condiciones y medio ambiente de trabajo.

Que las secuelas de la enfermedad ocupacional se le ha vulnerado la capacidad humana, mas allá de la perdida de ganancia, por lo que el patrono está obligado a pagar por este concepto una indemnización equivalente a 5 años de salario contados por días continuos, a razón de un salario mensual de Bs. 2.400,00., es decir la cantidad de Bs. 144.000,00., según lo estipulado en el tercer y cuarto aparte del artículo 130 de la ley de condiciones y medio ambiente del trabajo.

Que además de los daños y perjuicios que le ocasionó la empresa, provocó con su conducta pecaminosa un daño moral por conducirle dolor emocional, además de la pérdida de patrimonio económico, por lo que el patrono le adeuda la cantidad de Bs. 150.000,00.

Que solicita que se le cancele la indemnización de Bs. 60.000,00., derivada de las indemnizaciones por concepto de discapacidad parcial y permanente, según la cláusula 29 de la convención colectiva petrolera.

Que demanda en total la cantidad de Bs. 509.985,00., mas el pago de los honorarios profesionales e intereses sobre las prestaciones sociales que se vayan venciendo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A

Por su parte la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

Admite que el ciudadano H.G. comenzó a prestar servicios de manera temporal para su representada designado por el sistema de democratización de empleo (SISDEM) en fecha 19 de junio de 2007, bajo el cargo de obrero de taladro, en un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. comprendiendo guardias rotativas semanales 7x7, es decir, 7 días trabajados por 7 días de descanso.

Niega, rechaza y contradice el carácter ocupacional o profesional que se le da a la patología de origen común padecida por el actor, y que no existe vínculo causal directo entre la enfermedad de columna padecida y el trabajo desempeñado por el actor.

Que puede evidenciarse de la las pruebas aportadas al proceso, el diagnostico y preexistencia de la patología por la cual pretende en trabajador responsabilizar a su representada.

Que si bien es cierto que el instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL) emitió certificación respecto al carácter de la discopatía lumbosacra L5-S1 padecida por el demandante como agravada por el trabajo, no es menos cierto que la certificación carece de validez como prueba de carácter ocupacional pues la misma no explica los vínculos que conectan la aparición o agravamiento de la enfermedad con la labor realizada, ni como influyó el trabajo en su estado de salud, y mucho menos indica cuales fueron los factores de riesgo existentes en el puesto de trabajo, por lo cual debe desestimarse el valor de dicha prueba, y es por ello que solicitó la nulidad de la misma ejerciendo los recursos administrativos pertinentes.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano H.G., haya devengado durante la prestación de sus servicios como obrero de taladro para su representada, un salario mensual de Bs. 2.400,00 ya que de los recibos de pago aportados al proceso y que están firmados por el actor es posible verificar el verdadero salario devengado por el actor durante la prestación de sus servicios por guardia diurna y nocturna, correspondiente a un salario básico diario de Bs. 32,11 mas un bono compensatorio de Bs. 0,36, conforme a lo establecido en el tabulador de cargos de convención colectiva petrolera 2005-2007, así como el contrato individual de trabajador que se encuentra consignado en actas procesales, salario que resulta aplicable para el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido el la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero vigente.

Niega que el actor haya presentado fuertes dolores durante la prestación de sus servicios, o que hayan sido notificados a su representada.

Niega, rechaza y contradice que el actor se encuentre disminuido en un 80% de su capacidad laboral, ya que no existe constancia o evaluación de tal afirmación realizada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por lo cual su representada nunca tuvo conocimiento de esta situación. Que en todo caso el baremo de grado de incapacidad, instrumento publicado en la gaceta oficial No. 21.526 del 03 de octubre de 1944 como parte integrante del reglamento No. 3 del IVSS, el cual se encuentra hasta la presente fecha vigente, establece en aquellos casos de hernias presentes en los individuos una discapacidad del 10% al 15%, por lo cual resulta ilógica la estimación realizada por el actor.

Niega, rechaza y contradice que la patología sufrida por el ciudadano H.G., se deba a la inobservancia de las normas de higiene y seguridad laborales, así como la falta de notificaciones de los riesgos eventuales de puestos de trabajo dentro de la empresa, ya que como se evidencia de las pruebas documentales consignadas la empresa lo notificó de las funciones del cargo, de los riesgos y las actividades específicas a realizar, probando ser fiel garante de las normas en materia de seguridad, salud e higiene laboral.

Niega, rechaza y contradice que el actor no haya sido notificado, preparado u orientado, para realizar actividades laborales, ya que la empresa le instruyó respecto a cada una de las labores que debió realizar durante el tiempo de servicio.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano H.G. haya prestado servicios en un equipo que no cumplía con las medidas de seguridad e higiene industrial requeridas en cuanto al esfuerzo físico, toda vez que para el desempeño de sus labores como obrero de trabajo, se encontró asistido de instrumentos o herramientas idóneas para el izamiento y traslado de cargas durante la prestación de sus servicios.

Niega, rechaza y contradice que la discopatía lumbosacra L5-S1 se haya originado como consecuencia de la exposición sufrida en el medio ambiente de trabajo, e igualmente niegan que la discapacidad parcial y permanente sufrida por el actor le ocasione una limitación en su actividad laboral del 80%.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 11.985,00 por una supuesta indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo en la cantidad de 15 días de salario mínimo mensuales, a razón de Bs. 799,00 según lo establecido en el artículo 573 de la ley orgánica del trabajo. En virtud que como lo expresa el artículo 585 de la ley orgánica del trabajo, tales condiciones son supletorias a aquellas de la seguridad social, y como el ciudadano H.G. se encontraba inscrito en el instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), corresponde a este organismo el pago de cualquier indemnización por responsabilidad objetiva.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 144.000,00 por concepto de indemnizaciones equivalentes a 5 días de salarios a razón de Bs. 2.400,00 de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 130 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. En virtud que en primer lugar, la patología padecida por el actor no se originó ni agravó con ocasión al trabajo, y que la parte actora no demostró que su representada haya cometido hecho ilícito alguno, negligencia o incumplimiento de alguna normativa.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 144.000,00 por concepto de indemnizaciones equivalente a 5 años en razón a un salario mensual de Bs. 2.400,00 conforme a lo estipulado en el tercer y cuarto aparte del artículo 130 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. En virtud que en primer lugar la patología de discopatía degenerativa no es susceptible de haberlo disminuido en su facultad humana más allá de mermar sus ganancias; que de hecho la discapacidad alegada por el actor es de naturaleza parcial y no total, por lo que hoy el demandante puede realizar funciones en otros cargos no asociados a las limitaciones de su columna lumbosacra; en segundo lugar, la patología padecida por el actor no se originó ni agravó con ocasión al trabajo ni tiene origen en el mismo, y que por último tales indemnizaciones no resultan procedentes ya que no se demostró que mi representada haya cometido hecho ilícito, negligencia o incumplimiento en alguna normativa.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daño moral, ya que en primer lugar su padecimiento no tuvo origen ni se agravó con el trabajo, y en segundo lugar no fueron demostradas por el actor las secuelas patológicas sufridas a raíz de la enfermedad.

Niega que el actor haya sido denigrado de manera inhumana y violatoria de las normas de higiene, condiciones y medio ambiente de trabajo, y mucho menos que haya sido despedido de manera injustificada, ya que desde el inicio de la relación laboral, el actor conocía todas y cada una de las condiciones bajo las cuales ingresaría a prestar servicios temporales bajo el sistema de democratización de empleo (SISDEM) con su representada, no siendo otra que la culminación del tiempo para el cual se había pactado la duración de la relación laboral la causa de terminación de la misma.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, según lo establecido en la cláusula 29 de la convención colectiva petrolera vigente, en virtud que para que resulten procedentes estas indemnizaciones es necesario que el trabajador haya sufrido un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, extremos que no han sido demostrados por el actor, y ya que la patología no se produjo ni se agravó con relación al trabajo.

Niega que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 509.985,00 mas el pago de honorarios profesionales así como el pago de intereses sobre las prestaciones sociales que se vayan venciendo; en virtud que todos los conceptos y beneficios laborales generados con ocasión de la prestación del servicio del actor fueron debidamente acreditados al finalizar la prestación del trabajo tal y como se evidencia de las pruebas aportadas. Asimismo niega que se le adeude monto alguno por concepto de una supuesta enfermedad profesional que en realidad no existe. Por último niega el pago de honorarios profesionales por la presente acción, así como la indexación de cualquier monto ya que nada le adeuda su representada al actor.

Que la enfermedad que padece el demandante y que supuestamente lo discapacita, es un proceso llamado discopatía lumbosacra L5-S1 el cual fue calificado por el INPSASEL como enfermedad agravado por el trabajo. Que dejando a un lado lo violatorio de las garantías del debido proceso y del procedimiento sustanciado por el INPSASEL para llegar a la providencia que declaró como ocupacional el proceso degenerativo padecido por el actor, este juzgador deberá declarar la improcedencia de la acción interpuesta por el actor por no lograr otorgársele una consecuencia jurídica a un hecho no demostrado.

Que como el tema de la presente causa es la comprobación de la enfermedad ocupacional, para poder exigir el pago de unas supuestas indemnizaciones debe probar la patología.

Que el actor en su escrito libelar pretende que la enfermedad que padece fue agravada por el trabajo, cuando es un hecho científico que este tipo de padecimiento de Discopatía lumbosacra L5-S1 constituye la mas común de las enfermedades aumentando su prevalencia con la edad e influyendo muchos factores entre los cuales se encuentra el sobrepeso. Por lo cual es ilógico adjudicar el origen de un proceso degenerativo progresivo a una acción única y directa como lo fue la prestación del servicio por un lapso de tiempo efectivo laborado menor de 2 meses, ya que el actor laboraba en un sistema de guardias rotativas de trabajo denominado 7x7, es decir, siete días de trabajo efectivamente laborados y siete días de descanso, motivo por el cual ejerció sus funciones en un tiempo efectivo de labor de aproximadamente 16 días.

Admite que el actor padece de un proceso degenerativo consistente en una discopatía lumbosacra L5-S1, así como que se encuentra discapacitado, sin embargo no existen elementos firmes que así lo corroboren. Sin embargo contradice que la discopatía lumbosacra L5-S1 padecida por el actor se haya agravado por el atrabajo, ya que tal padecimiento obedece a un proceso propio e inherente a ser humano, en el cual no tiene participación alguna el factor trabajo, contrariamente a factores externos tales como el sobrepeso y la avanzada edad.

Que las funciones que como obrero de taladro realizaba el actor no figuraban las de realizar esfuerzo físico que impusieran el levantamiento de pesos y cargas excesivas.

Que, para tener una idea general de terminología médica explica en que consiste la discopatía lumbosacra L5-S1, el funcionamiento de las vértebras y los procesos del ser humano. Que la columna vertebral está formada por 24 vértebras articuladas y separadas entre si por discos intervertebrales, estructuras claves en la movilidad de la columna. El disco invertebral es una estructura que interpuesta entre las diferentes vértebras actúa como un distribuidor de carga, permitiendo que cualquiera que sea la posición de la columna, esta se transmita armónicamente, desde el punto de vista anatómico consta de una parte periférica llamada anillo fibroso que contiene en su interior un tejido mas elástico e hidratado conocido como núcleo pulposo. Con el tiempo, la carga que soporta el disco hace que el núcleo puposo se vaya desgastando y pierda altura, ese proceso, conocido como Discopatía degenerativa, la cual no es una enfermedad en sí misma, sino un proceso degenerativo en virtud del cual la mayoría de las personas sanas a partir de los 30 años comienzan a tener cierto grado de desgaste y a la edad de 50 años, tiene el 90% de sus discos invertebrales degenerados, constituyendo la deshidratación una causa fundamental. La presión sobre el disco es máxima entre la última vértebra lumbar y la primera sacra (L5-S1) y es en este nivel donde las degeneraciones discales son mas frecuentes. Que la discopatía degenerativa forma parte del proceso normal de involución que aparece en la columna vertebral a partir de los 20 años de edad. Los estudios recientes determinan que las degeneraciones y hernias discales son procesos netamente degenerativos como su nombre lo indica degenerativo significa envejecimiento. Que el desgarro degenerativo del anillo intervertebral que conforma en disco, facilita y propicia la expulsión de parte del núcleo, pudiendo comprimir alguna de las estructuras del sistema nervioso, situación que se conoce como hernia discal. Que con base a todo lo planteado el proceso degenerativo que padece el demandante no tuvo origen ni se agravó con el trabajo.

Que para que sea procedente el pago de cualquier tipo de indemnización por enfermedad profesional es requisito sine qua non que exista el vínculo causal entre el trabajo y la enfermedad.

Que del supuesto negado de demostrarse por el actor el carácter ocupacional de la enfermedad padecida, la única responsabilidad en la que hubiera incurrido su representada es la objetiva, y que sin embargo a través del pago de tales cantidades corresponde al instituto venezolano de los seguros sociales porque el trabajador se encuentra adscrito a este.

Que la cláusula 29 de la convención colectiva petrolera no resulta aplicable, pues la misma señala que se aplicara la indemnización de la ley orgánica del trabajo, aumentado en un 90% únicamente en los casos en que los trabajadores no se encuentren inscritos en el seguro social, y como el actor fue debidamente inscrito en el mismo no resulta procedente la aplicación de dicha cláusula.

Que en cuanto a las indemnizaciones reclamadas en base al artículo 1185 del código civil por daño moral y las indemnizaciones del artículo 130 de la lopcymat, corresponde al demandante demostrar la responsabilidad subjetiva de su representada en la ocurrencia del accidente.

Que tampoco resultan procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral 4 y artículo 130 tercero y cuarto aparte de la lopcymat por la cantidad de Bs. 144.000,00 ya que el actor debió demostrar el padecer una enfermedad y que esta le causa una discapacidad mayor al 25%, hecho que no fue acreditado en actas.

Que tampoco corresponde al actor pago alguno por lucro cesante, por cuanto no hubo ningún hecho ilícito por parte de su representada que causara la enfermedad, fundamento esencial para que opere dicho concepto y que es carga de probar del actor, debiendo demostrar que la enfermedad se produjo por negligencia o imprudencia de la patronal.

Niega, que su representada MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., esté obligada a indemnizar al demandante por un supuesto daño moral, por cuanto la empresa no cometió ningún delito que pudiera causar la enfermedad ocupacional padecida por el actor.

Niega, que la existencia o procedencia de algún daño moral en la persona del demandante, por las razones expuestas, y en segundo lugar en el supuesto negado de la procedencia de cancelar la cantidad por este concepto, el monto reclamado es evidentemente excesivo tomando en cuenta lo establecido por la sala social en fecha de febrero 2003.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de pago de costas y costos procesales, así como la corrección monetaria e indexación, dado que los conceptos reclamados no pueden ser procedentes en derecho.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Establecer si ciertamente el ciudadano H.G. adquirió o agravo estado patológico denominado Discopatía: lumbosacra L5-S1 y en caso de ser cierto se deberá corroborar si la misma fue adquirida o gravada con ocasión de los servicios personales ejecutados a favor de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A

2) En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador hoy demandante adquirió o se le agravo una enfermedad ocupacional, derivada con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la Empresa demandada, corresponderá a éste Juzgador corroborar si la misma se contrajo por la violación o por la inexistencia de la normativa vigente sobre la Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa, que pueda hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor y derivadas de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono

3) Determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la enfermedad incapacitante.

4) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas en base a los salarios y cantidades señalados por el actor en su libelo de demanda.

5) La procedencia o no del daño moral

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresado y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos en los cuales el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE.-

De esta forma, queda a determinar la procedencia del pedimento de la parte accionante, sobre las indemnizaciones por el padecimiento de una patología presuntamente ocupacional, al ser esta circunstancia un hecho extraordinario le corresponde al accionante H.G., probar que la enfermedad que alega es de carácter ocupacional, y fue contraída o agravada con ocasión del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, le corresponde al accionante H.G., probar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, ya que es menester que las condiciones de prestación del servicio sean capaces de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa, alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal con las tareas realizadas por un trabajador; ya que determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última haya incidido (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-05-2005, caso W.B.S. contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Por ultimo, la sentencia No. 2.134 de fecha 25 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece:

(…) Como se observa, en el caso de autos el juzgador ad quem determinó, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que la verificación de los elementos de la responsabilidad subjetiva incumben a la parte que la alega, es decir, el trabajador demandante, considerando que los mismos no habían quedado demostrados en autos.

Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado por esta Sala; en este sentido, en sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil. (…)

De acuerdo a este criterio, es necesario establecer que le corresponde probar al actor H.G., el incumpliendo o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, así como la responsabilidad subjetiva de la patronal. ASI SE ESTABLECE.-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

  1. - Documentales:

    1. Copia simple de recibos de pago emitida por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A, marcados con los números del 01 al 07. Con respecto a este medio de prueba, la parte contraria admitió en la oportunidad legal correspondiente que los recibos de pagos fueron emitidos por la empresa demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo desprendiéndose de ello se tiene como cierta la relación de trabajo existente y el salario devengado por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Copia simple de Certificado de Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., marcada con la letra “A”.-

    3. Copia simple de Informes Médicos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., constantes en 10 folios útiles. En la audiencia oral publica y contradictoria la representación judicial de la parte demandada rechazo el diagnostico de la enfermedad ocupacional. Con respecto a dicho rechazo es de hacer notar que las documentales bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Médico Ocupacional resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando inadecuado el rechazo del documento público administrativo cuando la firma de una de las partes que las suscribió resulte falsa; en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la Empresa demandada, debiéndose destacar que si bien es cierto que la funcionaria baso parte de su diagnostico sobre una informe médicos de especialistas en neurocirugía, traumatología y ortopedia, y Cirugía Cardiovascular de columna lumbosacra, la no consta por cuales médicos e instituciones fueron realizadas, no es menos cierto que la realizo evaluaciones integrales, que aunados a los conocimientos médicos propios del ejercicio de su profesión y la basta experiencia que se presume poseer en virtud del cargo que desempeña; de igual forma, se debe establecer que al momento en que se realizaron las pruebas objeto del presente análisis, la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, , la cual dentro de sus disposiciones establecía expresamente que una de las funciones primordiales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, lo constituía dictaminar con carecer obligatorio en las controversias técnicas y de condiciones de trabajo, y prestar asistencia técnica para la caracterización de la índole profesional de los riesgos ocupacionales y demás especificaciones técnicas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que en éste caso la Especialista Médico en S.O.d.D.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, estaba plenamente facultada por la ley para certificar sobre el carácter ocupacional o no de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano H.J.G.. ASÍ SE DECIDE.

      , no obstante a pesar de lo antes expuesto, quien decide, luego del recorrido minucioso y exhaustivo realizado al contenido de las probanzas antes descritas y en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, no pudo constatar en forma clara e inteligible cual de los Riesgos Ocupacionales fue el que incidió en forma directa para la adquisición o se agravara de la Enfermedad padecida por el ciudadano H.J.G., ni mucho menos la data aproximada de su aparición, circunstancias estas necesarias para determinar que el estado patológico aducido se produjo o se agravara con ocasión de la labor prestada a favor de la Empresa hoy demandada; por lo que éste Juzgador le confiere a las referidas documentales valor probatorio única y exclusivamente valor probatorio a los fines de demostrar la Enfermedad Padecida, más no así para determinar su naturaleza ocupacional, por cuanto según las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no resulta suficiente para ello. ASÍ SE DECIDE

    4. Original de Comunicado de Petróleos de Venezuela a la patronal, constante en 04 folios útiles signados con la letra “B”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testifical, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no comprobarse dicha situación se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.-.-

    5. Copias simples de Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante en 04 folios útiles signado con la letra “C”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples que fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y por no haberse constatado su certeza con la presentación de los originales no tienen valor probatorio, por lo tanto se desecha dicha documental. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Original de Orden de Examen Médico, constante en 01 folio útil signado con la letra “D”. Con relación a este medio probatorio, la parte demandada lo impugnó en el momento procesal correspondiente, por ser un documento privado emanado de un tercero que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo tanto al no cumplir la parte actora con la carga probatoria se desecha la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSUE DELGADO, NORVIS PEREZ y GULY BERT ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia. Sin embargo al no haber sido presentados al momento del anuncio de la audiencia de juicio, las testimoniales quedaron tácitamente desistidas por el incumplimiento de esta carga probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Exhibición de documentos:

    1. De los recibos de pago emitidos por la demandada, que reposan en la contabilidad de la empresa, que en copia fotostática simple rielan marcados con la letra A. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido promovidas las documentales, cuya exhibición se solicitó por la parte contraria y por haber sido admitidas por esta, las mismas se entienden como reconocidas, y d.f.d. los salarios percibidos por la accionante en el transcurso de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. De el original de los libros contables de la patronal en donde se refleje o documente en sus asientos contables, el egreso correspondiente a la liquidación final cancelada al trabajador. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido promovidas las documentales, cuya exhibición se solicitó por la parte contraria y al haber sido admitidas por esta, las mismas se entienden como reconocidas y d.f.d. la liquidación final que se le canceló al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - De la prueba de experticia:

    1. Experticia contable en los asientos contables de la empresa en donde el experto deberá determinar: el reflejo o documento de los egresos correspondientes a los conceptos que conforman el salario integral del demandante, desde la fecha de su ingreso a la patronal hasta la fecha en que ocurrió el despido. En relación a este medio de prueba por haber sido declarado inadmisible por este Juzgador al considerar que lo que se pretendía probar eran actividades de carácter jurisdiccional, no existe material probatorio sobre cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

    2. Experticia contable en los asientos contables de la empresa en donde el experto deberá determinar: el reflejo o documento de los egresos correspondientes a los conceptos que conforman la liquidación del demandante, fecha en que ocurrió el despido. Respecto a este medio de prueba este juzgador en auto de admisión lo declaro inadmisible por considerar que lo que se pretendía probar eran actividades de carácter jurisdiccional, por lo tanto no existe material probatorio sobre cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

    3. Experticia contable en los asientos contables de la empresa en donde el experto deberá determinar: el reflejo o documento de los libros de prestamos de anticipo sobre prestaciones sociales correspondientes al tiempo que duro la relación laboral, y si en los mismos se encuentra reflejado algún tipo de préstamo o descuento. En relación a este medio de prueba por haber sido declarado inadmisible por este Juzgador, no existe material probatorio sobre cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

  5. - De la prueba de informes:

    1. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., copia certificada del expediente signado con la nomenclatura ZUL-47-IE-07-0413, HISTORIA NÚMERO: 7186, ORDEN DE TRABAJO ZUL-07-0652. En relación a este medio probatorio, se recibió respuesta de la DIRESATZ en fecha 04 de junio de 2010, en donde expresa dicho instituto que en sus archivos existe expediente signado con el No. ZUL-47-IE-07-00413 correspondiente al ciudadano H.G.. Orden de trabajo No. ZUL-07-0652, historia No. 7186, de los cuales se establece la preexistencia de la enfermedad padecida por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Pruebas documentales:

    1. Recibos de pago y sus correspondientes soportes, emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., constantes en 09 folios útiles signada con la letra “B”. Con respecto a este medio de prueba al haber sido promovida esta documental por la parte contraria y haber sido admitida por la demandada, se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Cálculo de liquidación y correspondiente voucher de pago, emitido por la empresa demandada, constante en 03 folios útiles signada con la letra “C”. Con respecto a este medio probatorio este juzgador considera que su promoción es irrelevante por haber sido promovido por el actor y admitido por la parte accionada, por lo tanto al no existir controversia sobre este punto es irrelevante dicha documental. ASI SE DECIDE.-

    3. Contrato de trabajo por tiempo determinado, celebrado en fecha 19 de junio de 2007, constante en 02 folios útiles signadas con la letra “D”. En relación a este medio de prueba este juzgado considera que es impertinente ya que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral por tiempo determinado, por haber sido admitido por la accionada en el escrito de contestación libelar, por lo que este tribunal la desecha pues no aporta solución a la controversia ASÍ SE DECIDE.-

    4. Planillas de registro del asegurado y participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante en 02 folios útiles signados con la letra “E”. En relación a esta prueba, el Tribunal observa que al no haber sido atacado de ninguna forma por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, se valora conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierta la inscripción del actor en el IVSS como trabajador ocasional. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Descripción de cargo, constante en 02 folios útiles, signados con la letra “F”. En relación a esta prueba, el Tribunal observa que al no haber sido atacado de ninguna forma por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, se valora conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el conocimiento que presentaba el actor ciudadano H.G. de las funciones que como cuñero debía desarrollar a bordo del taladro de perforación Rig-62 durante el tiempo que fue contratado al tener la rubrica del demandante ASÍ SE DECIDE.-

    6. Carta de notificación de riesgo, constate en 02 folios útiles, marcados con la letra “G”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte demandante, al no ser desconocido por ella se tiene como legalmente reconocido; razones por las cuales la información contenida en estos instrumentos es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando que el ciudadano H.G. conocía los riesgos posibles que se podían presentar en el lugar de trabajo, así como las obligaciones de cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo. ASI SE DECIDE.-

    7. Identificación de riesgos por puesto de trabajo, constante en 05 folios útiles, marcados con la letra “H”. En relación a esta prueba, el Tribunal observa que al no haber sido atacado de ninguna forma por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, estos instrumentos es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se tiene como cierto que el hoy actor H.G. conocía el puesto de trabajo así como los riesgos que se podían presentar y las medidas de prevención y recomendaciones a la hora de efectuar sus labores. ASI SE DECIDE.-

    8. Análisis de riesgos en el trabajo y correspondientes permisos de trabajo asociados a estos, correspondientes de 20 folios útiles marcados con la letra “I”. En relación a esta prueba, el Tribunal observa que al no haber sido atacado de ninguna forma por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, estos instrumentos es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto que de las actividades realizadas por el actor existe plena instrucción para la ejecución de cada uno de los trabajos, el señalamiento de los riesgos involucrados y las medidas preventivas que deben ser tomadas en cuenta en la ejecución de tales actividades. ASÍ SE DECIDE.-

    9. Auto de corrección de error material, constante de 04 folios útiles marcados con las letra “J”, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales de fecha 17 de septiembre de 2007. En relación a esta prueba, el Tribunal observa que al no haber sido atacado de ninguna forma por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como cierta la corrección realizada por dicho instituto y este tribunal pasa a valorar dicha documental de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    10. Certificación médica emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) así como correspondientes recursos administrativos ejercidos en contra de esta. Constante en 35 folios útiles marcados con la letra “k”. En relación a esta prueba, el Tribunal observa que al no haber sido atacado de ninguna forma por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, se evidencia el dictamen real emitido por el INPSASEL donde considera la enfermedad agravada por el trabajo, y la interposición en tiempo hábil de todos los recursos administrativos ejercidos por la representación judicial de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

    11. Informe médico del comité evaluador SISDEM de la empresa PDVSA de fecha 01 de marzo de 2007, constante en 01 folio signado con la letra “L”. En relación esta prueba por ser un documento privado emanado de un tercero que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo tanto al no cumplir la parte actora con la carga probatoria se desecha la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.-

    12. Minuta de reunión celebrada en fecha 08 de mayo de 2007, constante en 02 folios útiles marcado con la letra “M”. En relación esta prueba por ser un documento privado emanado de un tercero que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo tanto al no cumplir la parte actora con la carga probatoria se desecha la presente prueba. ASÍ SE DECIDE

    13. Orden de trabajo e informes de inspección realizados por el instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL) en fecha 27, 28 y 29 de junio de 2007, constante en 30 folios útiles, marcados con la letra “N”. En relación a esta prueba, el Tribunal observa que al no haber sido atacado de ninguna forma por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como cierto el cumplimiento de la empresa de todas las normas de seguridad y salud en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    14. Recurso de nulidad interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2008 contra la providencia administrativa emanada del instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), constante en 51 folios útiles marcados con la letra “O”. En relación a esta prueba, el Tribunal observa que al no haber sido atacado de ninguna forma por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - De la prueba de testigo experto:

    1. Al ciudadano H.L., connotado médico especialista en el área de traumatología y ortopedia, titular de la cedula de identidad No. 7.721.261., a los fines de que preste su testimonio calificado a tenor del interrogatorio. En relación a este medio de prueba, al no haber sido presentado a juicio el ciudadano mencionado queda desistida tácitamente la experticia por el incumplimiento de esta carga probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - De la inspección judicial:

    1. Prueba de inspección judicial a realizarse en la Gabarra de Perforación Rig-62, ubicada en el Lago Maracaibo, a los fines de que se deje constancia de las condiciones de seguridad y salud presentes en el taladro de perforación, así como de las herramientas y equipos de izamiento, traslado y levantamiento presentes en el sitio de trabajo y las funciones detentadas por lo cuñeros en el taladro. Con relación a esta prueba este juzgador considera necesario determinar que si bien a raíz de la inspección judicial se determinó el cumplimiento de todas las condiciones de seguridad, salud e higiene presentes en la Gabarra Pathfinder Rig-62 ubicada en el Pozo BA-XXX (DXJ-3) distrito Lagunillas bloque III estación de flujo 83 en e lago de Maracaibo del Estado Zulia, puesto de trabajo donde laboraba el ciudadano actor H.G., es cierto también que estas condiciones verificadas por el Tribunal exhortado bien pueden ser o no las misma condiciones presentadas durante la relación de trabajo, por lo tanto no puede valorarse plenamente o tenerse como cierto que el cumplimiento de estas condiciones por parte de la empresa demandada hoy en día fuera el mismo en el año 2007, de esta manera debido a los cambios condicionales que presenta todo ambiente de trabajo este juzgador debe desachar la presente prueba por no resultar eficaz para demostrar dichas condiciones de seguridad y salud laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - De la prueba testimonial:

    1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.B. y ISILIO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 4.519.552 y 3.928.764, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, al no haber sido presentados los ciudadanos mencionados al momento del anuncio de la audiencia de juicio, las testimoniales quedaron tácitamente desistidas por el incumplimiento de esta carga probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Promovió la testimonial de el ciudadano Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.893.051 domiciliado en la ciudad y municipio de Maracaibo estado Zulia. Con relación a este medio probatorio, al no haber sido presentado el ciudadano al momento del anuncio de la audiencia de juicio, queda tácitamente desistida dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - De la prueba de informes:

    1. A la empresa Petróleos de Venezuela S.A., en su departamento de relaciones laborales, a fin de que luego de la revisión que realice de sus libros, registros o archivos, remita a este despacho minuta de reunión de fecha 08 de mayo de 2007 relacionada con el caso del ciudadano H.G., y el correspondiente informe médico del comité medico evaluador. Con respecto a este medio probatorio se recibió respuesta en fecha 16 de septiembre de 2010 por parte de Petróleos de Venezuela S.A., mediante la cual informan que en la gerencia de relaciones laborales se encuentra registrado Minuta de reunión de fecha 08 de mayo de 2007, la cual remite en copia fotostática junto copia de informe medico que consta en el expediente, de los cuales se desprende la celebración de dicha Minuta de reunión en la cual participo el ciudadano actor H.G. determinando y teniendo como cierto el estado preexistente de la enfermedad degenerativa presentada por el actor. ASI SE DECIDE.-

    2. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Dirección nacional de trabajadores Zulia, en la persona de M.L.S. en su carácter de directora estadal, a los fines de que informe al tribunal si en sus libros existen registros y archivos médicos y técnicos, riela un expediente identificado ZUL-47-IE-07-00413, correspondiente al ciudadano H.G.. En relación a este medio probatorio, se recibió respuesta de la DIRESATZ en fecha 11 de noviembre de 2010, en donde expresa dicho instituto que en sus archivos existe expediente técnico signado con la nomenclatura ZUL-47-IE-07-00413, de trabajadores entre los cuales se encuentra el ciudadano actor H.G., de los cuales se establece la preexistencia de la enfermedad padecida por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo región occidental, ubicado en la avenida 2 el milagro, calle 84, edificio banco mara, Maracaibo estado Zulia, a fin de que luego de la revisión que realice de sus libros, registros o archivos, informe a este despacho si riela recurso de nulidad, en el expediente signado con la nomenclatura 12.582, en caso de ser afirmativa su respuesta, se sirva remitir a este despacho copia certificada de la totalidad del expediente. Se recibió respuesta del Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo en fecha 02 de agosto de 2010, en donde se evidencia la existencia del recurso de nulidad interpuesto por la parte accionada. Con relación a este medio probatorio, este juzgador lo desecha por ser inoficioso y no demostrar nada relacionado con el debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

    A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.

    En la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada admitió la relación laboral sin embargo indicó que esta fue a tiempo determinado a los fines de realizar una suplencia de vacaciones que comenzó en fecha 19 de junio de 2007, bajo el cargo de obrero de taladro en un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. comprendido en guardias rotativas semanales 7x7, es decir, 7 días trabajados por 7 días de descanso; asimismo admitió que el accionante padece de una enfermedad llamada Discopatía lumbosacra L5- S1 la cual se le determinó antes del comienzo de la relación laboral, constando en el expediente la preexistencia de la misma, igualmente niega la parte accionada que dicha enfermedad sea de carácter ocupacional y que la misma sea producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por parte de su representada.

    De manera que primeramente le corresponde a este Sentenciador establecer si la enfermedad de Discopatía lumbosacra L5 -S1, es una enfermedad profesional o de origen ocupacional, a saber, que se haya originado o agravado por la actividad laboral desplegada por el accionante. En este orden de ideas, la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, adquiere fundamental importancia y es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-05-2005, caso Á.A.C. contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., se estableció:

    (…) La relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. Asimismo, se definió La causa, como el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; y la concausa, como aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    En la literatura calificada en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    De modo que para establecer la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen de la enfermedad (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en su producción y evolución. Es así, que en el ámbito del derecho laboral serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Asimismo, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (la condición de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador. Así las cosas determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (…)

    Por lo tanto, es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por el trabajador. En este sentido el trabajador señala en su libelo de demanda que su cargo dentro de la empresa era obrero de taladro en la gabarra pathfinder Rig-62 y alega la falta de condiciones de seguridad dentro de su ambiente laboral, pero no señala en la demanda cuales eran las actividades específicas que realizaba dentro de la gabarra; asimismo de las pruebas cursantes en los autos la identificación de riesgos por puestos de trabajo se evidencia como riesgos a la salud por condiciones ergonómicas posibles desgarramientos musculares, bursitis, síndrome del túnel carpiano y fatiga; sin embargo no hay en los autos prueba de que el acciónate estuviera expuesto a condiciones de seguridad e higiene inadecuadas ni a factores ergonómicos de riesgos por el mobiliario de la empresa.

    Al pretender estudiar el diagnóstico de la enfermedad degenerativa padecida por el accionante se evidencia de las pruebas que el trabajador refirió dolor a los siete (7) días de laborar para la demandada, ya que el mismo actor señala que su horario de trabajo comprendía guardias rotativas dentro del sistema 7x7, es decir, siete días de trabajo por siete días de descanso, por lo que el tiempo de exposición en sus labores no pudo haber agravado su condición. Ya que es evidente que el tiempo laborado efectivamente fue de siete(7) días el tiempo de exposición es muy corto y adicional no que evidenciado que realizo trabajos inadecuados o que violaran las condiciones de seguridad e higiene laboral

    Así las cosas, siendo que la enfermedad presuntamente ocupacional alegada es degenerativa, a saber DISCOPATIA LUMBOSACRA L5-S1, que empeora con el tiempo, requiere precisamente de un tiempo de padecimiento más o menos prolongado. Por ello, si bien en el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba desde hace apenas siete (7) días se le originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que nos conduce a deducir, que la lesión que sufre el trabajador actor se debió a una concausa preexistente o sobrevenida como lo es su predisposición física y/o su proceso de envejecimiento, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.-

    En segundo lugar le corresponde a este sentenciador determinar la procedencia de los conceptos por indemnización alegados por el actor en su escrito libelar, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia No. 1782 de fecha 26 de octubre de 2006 estipula:

    (…) El demandante pretende la indemnización por responsabilidad objetiva del daño correspondiente al padecimiento de una discopatía degenerativa lumbar, hernia discal centro lateral izquierdo L4, L5 y S1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que, tal como lo señala la decisión apelada, no aparece de autos que esa enfermedad sea producto de la relación laboral iniciada para la codemandada Zaramella & Pavan Construction S.A. en marzo de 2003, por cuanto fue presentada evidencia de que con anterioridad, para el año 2002, el actor presentaba esa patología, como consta del antes citado “Historia Clínica y Reporte Médico Legal” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de modo que estaba en conocimiento de la misma y debió participarlo al nuevo patrono y tomar las previsiones necesarias para no ocasionar o permitir el agravamiento de la enfermedad, la cual, en la mayoría de los casos es de tipo degenerativo, como señalaron en la audiencia de juicio el experto de INPSASEL y el médico que declaró a ese efecto. A ello se añade, como igualmente indica la decisión apelada, que el demandante rehusó someterse al examen de resonancia magnética promovido por la demandada, cuyo resultado habría permitido tomar más luces sobre las características de la enfermedad, sin que se observaren razones que pudieran justificar esa negativa, lo que redunda en contra de sus planteamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, no demostrada la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral del actor para dicha codemandada y la enfermedad que padece el actor, sino que, por las razones anotadas, quedó probado que el estado patológico en referencia es anterior a la misma, no puede establecerse la responsabilidad objetiva del patrono como base para otorgar la indemnización reclamada, como tampoco una responsabilidad subjetiva que derivaría del hecho ilícito del empleador. Así se declara.

    Por consiguiente, decidido como ha sido que la enfermedad sufrida por el accionante H.G., no es de origen ocupacional y es preexistente a la relación laboral, se hace improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o el Código Civil, así como la indemnización reclamada por el actor en base al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo anterior, debe este Sentenciador declarar improcedente la pretensión del accionante, dirigida a obtener el pago fundamentado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que el actor no logró demostrar la violación o inobservancia de la patronal en cuanto a la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, por el contrario que demostrado que el actor se le indico los riesgos ocupacionales y la descripción de cargos ( folios 123 a 143). ASÍ SE DECIDE.-

    En lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia No.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso E.R.M.). Por ello, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico de nuestro más alto Tribunal, al no haberse demostrado que la enfermedad fuera ocupacional resulta improcedente la pretensión del daño moral alegado por el actor en base a los artículos 132 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera, este Juzgador considera necesario referir a lo establecido por el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia No. 430 de fecha 25 de octubre del 2000, la cual señala:

    (…) En la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII de la citada Ley, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)

    Por lo tanto, en el caso supuesto de que el trabajador padeciere una enfermedad ocupacional el responsable de la indemnización correspondiente no es el patrono, como lo alega el actor en su escrito libelar, sino el Seguro Social por encontrarse el Trabajador inscrito en este. ASÍ SE DECIDE.-

    Por ultimo, en relación a lo alegado por el actor según el cual le corresponde por concepto de discapacidad parcial y permanente una indemnización estipulada en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, este Juzgador considera necesario determinar lo establecido en dicha cláusula:

    Cláusula 29: ENFERMEDADES Y ACCIDENTES OCUPACIONALES.

    La empresa conviene en pagar por concepto de indemnización por la muerte de un trabajador, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, la suma a que esta obligada de acuerdo al artículo 567 de la Ley Orgánica de Trabajo sin perjuicio a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con sus disposiciones transitorias.

    De lo establecido en la cláusula up supra se puede determinar la improcedencia de dicho concepto alegado por el actor en su escrito libelar, debido a que la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera establece claramente que la empresa pagará una indemnización en el caso de que un trabajador sufra un accidente profesional o padezca una enfermedad ocupacional que de cómo consecuencia la muerte, siempre y cuando se determine el carácter ocupacional de dicho accidente o enfermedad, por lo tanto en el caso sub examine la enfermedad padecida del trabajador no es de carácter ocupacional según lo demostrado en autos y no es el caso planteado puesto que el trabajador no ha fallecido; e igualmente establece la mencionada cláusula que la indemnización por este concepto se cancelará en los casos en que el trabajador no se encuentre amparado por el Seguro Social, caso en el cual resulta improcedente la aplicación de esta cláusula por encontrarse el trabajador inscrito, como se desprende de autos, en el Seguro Social. ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano H.G. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRILLING C.A. hoy denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

___________________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las, nueve y cuarenta de la mañana ( 9:40 a.m. ) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201100042

La Secretaria,

__________________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

Exp.VP01-L-2009-299

MAG/vn.-

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