Decisión nº 62 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoEnfermedad Profesional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000152

Maracaibo, Lunes dieciocho (18) de Abril de 2.011

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: H.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 10.422.380, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN KÜHN HERNÁNDEZ y J.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.388 y 105.896, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: M.A. y ELSIBET GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.821 y 120.234, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho J.P., en contra de la decisión de fecha once (11) de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por Reclamo de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó el ciudadano H.G., en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, la parte actora ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente expuso, que el Juez a-quo determinó que no se demostró la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, haciendo alusión al dictamen emitido por el INPSASEL y que no fue tomado en cuenta, que dentro de las pruebas se evidencia como la parte demandada interpuso recurso de nulidad del acto administrativo emitido por el órgano administrativo, y que sin embargo el juzgado de la causa, lo valoró parcialmente, que el examen pre empleo practicado arrojó que padecía una enfermedad, y que el trabajo agravó esa enfermedad, pues en el taladro se manejan herramientas pesadas, que la empresa debió colocarlo en otro puesto de trabajo más apropiado para no agravarse; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la sentencia apelada declarando con lugar la demanda. Asimismo la parte demandada en sus alegatos, expuso que en la demanda el actor no señaló la naturaleza de las funciones desempeñadas, que sólo laboró dos semanas, no quedó demostrada la gravedad, que salió de la empresa con la misma enfermedad con la que entró, que no existe evidencia que el actor cumplía funciones pesadas, no saben cómo se enfermó, que sólo adujo en su libelo, que se empezó a sentir mal una semana después, que la certificación en sí misma no contiene elementos de convicción, no se evidencian riesgos que fueran suficientes para agravarla; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Alegó la parte demandante, que en fecha 19 de junio del año 2007, inició su relación laboral como OBRERO DE TALADRO en la Gabarra Pathfinder Rig-62, ubicada en el Pozo BA-XXX (DXJ-3), para la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., dentro de un horario comprendido en guardias rotativas semanales de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., dentro del sistema 7x7, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.400,00. Que en el examen de pre-empleo que se le practicó, estaba acto para el trabajo que le designó el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), que consistía en realizar una suplencia de vacaciones en la referida gabarra como obrero de taladro. Que estando dentro de sus funciones de trabajo, presentó dolores fuertes a nivel de espalda y extremidades superiores e inferiores, razón por la cual se dirigió al Inpsasel, Diresat Zulia, quien dictaminó que la Patología presentada era de origen Ocupacional, a saber: Discopatía Lumbrosacra L5-S1, diagnóstico certificado en fecha 27 de agosto de 2007, y la cual había sido agraviada con el trabajo, dictaminándole una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual. Que en razón de esto, ha reclamado varias veces a la empresa el pago de las indemnizaciones que le corresponden por ley y de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera, y la misma se ha negado. Que como consecuencia de la enfermedad ocupacional, según dictamen del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. Y FALCÓN, EXPEDIENTE NUMERO: ZUL-47-IE-07-0413, que fue investigado por el técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo Raner Muñoz, B.H. y J.C., una vez evaluado por el Departamento Médico Ocupacional, con la historia numero: 7186, se determinó que presenta: 1) DISCOPATÍA LUMBOSACRA L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Que según lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), según p.a. numero 5, de fecha 31 de marzo de 2005. Que toda esta situación afecta su humanidad, ya que se le causó una pérdida del 80% de su capacidad laboral, que todo ha sido de conocimiento por su patrono, quien como no sufragó todos sus gastos médicos no está exonerada de las indemnizaciones laborales por enfermedad ocupacional, y por eso debe pagarle las indemnizaciones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera Vigente. Que la causalidad de los hechos que lo perjudicaron, tiene su origen en la inobservancia de las normas de higiene y seguridad laborales, así como la falta de las notificaciones de los riesgos eventuales en cada puesto de trabajo dentro de la empresa, ya que el supervisor de la empresa no dio parámetros ni notificaciones, así como tampoco fue preparado ni orientado para realizar actividades laborales en un equipo que no cumplía con las medidas de seguridad e higiene industrial requeridas, y que por todas las inobservancias se dio como consecuencia su enfermedad agravada por el trabajo. Que a consecuencia de la exposición al medio ambiente del trabajo, sufre de Discopatía Lumbosacra L5-S1, por lo que se le decretó lesión que ocasiona discapacidad parcial y permanente del 80% de la actividad laboral que desempeñó, y por ello la patronal debe indemnizarle por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad equivalente a 15 días de salarios mínimos mensuales, según lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 799,00., debiendo indemnizarlo con la cantidad de Bs. 11.985,00. Que por la conducta imprudente del patrono, cuyo conocimiento es que los trabajadores corren el riesgo de sufrir accidentes de trabajo, está obligado a cancelarle como indemnización equivalente a 5 años de salario, contados por días continuos a razón de Bs. 2.400,00, mensuales, es decir, una indemnización equivalente a Bs. 144.000,00. Que las secuelas de la enfermedad ocupacional han vulnerado su capacidad humana más allá de la pérdida de capacidad de ganancia, la cual le ha alterado la integridad emocional y psíquica de la familia, por lo que el patrono está obligado a cancelarle una indemnización equivalente a 5 años de salario contados por días continuos, a razón de un salario mensual de Bs. 2.400,00, es decir, que la patronal le adeuda Bs. 144.000,00, según lo establecido en el artículo 130 ejusdem. Que además de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador, la accionada ha provocado con su conducta pecaminosa, un daño moral por producirle el dolor emocional además de la pérdida del patrimonio económico, y que debido a esto no podrá recibir más los beneficios que hasta ese momento de la enfermedad agravada venía percibiendo, así como la actitud de la patronal durante su reposo médico, ya que fueron suspendidos los pagos de salarios, y al momento de su reincorporación a la empresa fue denigrado de manera inhumana y violatoria de todas las normas de higiene, condiciones y medio ambiente en el trabajo, además de aumentarle el salario para luego de forma despectiva despedirlo injustificadamente. Que como consecuencia de todo ello, y por concepto de daño moral, reclama la cantidad de Bs. 150.000,00. Que la causalidad de los hechos prejuiciosos que se le ocasionaron, fue origen de la imprudencia, negligencia e impericia del patrono por no proveerle los medios e implementos de prevención y seguridad industrial, por lo que el amparo del artículo 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo lo legitiman a reclamar la indemnización por daño moral. Solicita igualmente se le cancele la indemnización de Bs. 60.000,00, derivadas de las indemnizaciones por concepto de discapacidad parcial y permanente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera. Que resulta evidente que la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., no realizó la indemnización que le corresponde y que debido a esto existe de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés actual. Que la omisión, la falta de cancelación de los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa, fungen como factores esenciales que originan de manera clara el nexo de causalidad de los hechos con el derecho que se invoca en el escrito libelar. Por todo lo expuesto, demanda a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., para que le cancele o sea condenada por el Tribunal a que le efectúe el pago de los conceptos que reclama. Demanda en total la cantidad de Bs. 509.985,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió que el ciudadano H.G., comenzó a prestar servicios de manera temporal, designado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) en fecha 19 de junio de 2007, admitiendo igualmente el cargo desempeñado, el horario de trabajo y las guardias rotativas semanales. Negando el carácter ocupacional o profesional que se le dio a la patología de origen común padecida por el actor, aduciendo que no existe vínculo causal directo entre la enfermedad de columna padecida y el trabajo desempeñado. Que puede evidenciarse de las pruebas aportadas al proceso, el diagnóstico y preexistencia de la patología por la cual pretende el trabajador responsabilizar a la empresa. Que si bien es cierto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió certificación respecto al carácter de la discopatía lumbosacra L5-S1 padecida por el demandante como agravada por el trabajo, no es menos cierto que la certificación carece de validez como prueba del carácter ocupacional, pues la misma no explica los vínculos que conectan la aparición o agravamiento de la enfermedad con la labor realizada, ni como influyó el trabajo en su estado de salud, y mucho menos indica cuales fueron los factores de riesgo existentes en el puesto de trabajo, por lo cual debe desestimarse el valor de dicha prueba, y es por ello que solicitó la nulidad de la misma ejerciendo los recursos administrativos pertinentes. Negó que el actor, haya devengado durante la prestación de sus servicios como obrero de taladro, un salario mensual de Bs. 2.400,00 ya que de los recibos de pago aportados al proceso y que están firmados por éste, es posible verificar el verdadero salario devengado durante la prestación de sus servicios por guardia diurna y nocturna, correspondiente a un salario básico diario de Bs. 32,11, más un bono compensatorio de Bs. 0,36, conforme a lo establecido en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, así como el contrato individual de trabajo que se encuentra consignado en las actas, salario que resulta aplicable para el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido el la cláusula 69. Negó que el actor haya presentado fuertes dolores durante la prestación de sus servicios, o que haya sido notificada de ello. Negó que el actor se encuentre disminuido en un 80% de su capacidad laboral, ya que no existe constancia o evaluación de tal afirmación realizada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por lo cual la empresa nunca tuvo conocimiento de esta situación. Que en todo caso el baremo de grado de incapacidad, instrumento publicado en Gaceta Oficial No. 21.526 del 03 de octubre de 1944 como parte integrante del Reglamento No. 3 del IVSS, que se encuentra hasta la presente fecha vigente, establece en aquellos casos de hernias presentes en los individuos una discapacidad del 10% al 15%, por lo cual resulta ilógica la estimación realizada por el actor. Negó que la patología sufrida por el ciudadano H.G., se deba a la inobservancia de las normas de higiene y seguridad laborales, así como a la falta de notificaciones de los riesgos eventuales de puestos de trabajo dentro de la empresa, ya que como se evidencia de las pruebas documentales consignadas, la empresa lo notificó de las funciones del cargo, de los riesgos y las actividades específicas a realizar, probando ser fiel garante de las normas en materia de seguridad, salud e higiene laboral. Negó que el actor no haya sido notificado, preparado u orientado, para realizar actividades laborales, ya que la empresa le instruyó respecto a cada una de las labores que debió realizar durante el tiempo de servicio. Negó que el actor haya prestado servicios en un equipo que no cumplía con las medidas de seguridad e higiene industrial requeridas en cuanto al esfuerzo físico, toda vez que para el desempeño de sus labores como obrero de trabajo, se encontró asistido de instrumentos o herramientas idóneas para el izamiento y traslado de cargas durante la prestación de sus servicios. Negó que la discopatía lumbosacra L5-S1 se haya originado como consecuencia de la exposición sufrida en el medio ambiente de trabajo, e igualmente negó que la discapacidad parcial y permanente sufrida por el actor le ocasione una limitación en su actividad laboral del 80%. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo, solicitando se declare sin lugar la demanda. Por otro lado, negó que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 11.985,00 por una supuesta indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo en la cantidad de 15 días de salario mínimo mensual, a razón de Bs. 799,00 según lo establecido en el artículo 573 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud que como lo expresa el artículo 585 ejusdem, tales condiciones son supletorias a aquellas de la seguridad social, y como el ciudadano H.G. se encontraba inscrito en el instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), corresponde a este organismo el pago de cualquier indemnización por responsabilidad objetiva. Negó que se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 144.000,00 por concepto de indemnizaciones equivalentes a 5 días de salarios a razón de Bs. 2.400,00 de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues, en primer lugar, la patología padecida no se originó ni agravó con ocasión al trabajo, y la parte actora no demostró que la empresa haya cometido hecho ilícito, negligencia o incumplimiento de alguna normativa. Negó que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 144.000,00 por concepto de indemnizaciones equivalente a 5 años en razón a un salario mensual de Bs. 2.400,00 conforme a lo estipulado en el tercer y cuarto aparte del artículo 130 ejusdem, pues –a su decir-, la patología de discopatía degenerativa no es susceptible de haberlo disminuido en su facultad humana más allá de mermar sus ganancias; que de hecho la discapacidad alegada es de naturaleza parcial y no total, por lo que hoy el demandante puede realizar funciones en otros cargos no asociados a las limitaciones de su columna lumbosacra; y que la patología padecida por el actor no se originó ni agravó con ocasión al trabajo, ni tiene origen en el mismo, y por último tales indemnizaciones no resultan procedentes ya que no se demostró que la empresa haya cometido hecho ilícito, negligencia o incumplimiento en alguna normativa. Que no fueron demostradas por el actor las secuelas patológicas sufridas a raíz de la enfermedad. Negó que el actor haya sido denigrado de manera inhumana y violatoria de las normas de higiene, condiciones y medio ambiente de trabajo, y mucho menos que haya sido despedido de manera injustificada, ya que desde el inicio de la relación laboral, éste conocía todas y cada una de las condiciones bajo las cuales ingresaría a prestar servicios temporales bajo el sistema de democratización de empleo (SISDEM) con la empresa, no siendo otra que la culminación del tiempo para el cual se había pactado la duración de la relación laboral, la causa de terminación de la misma. Negó que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, según lo establecido en la cláusula 29 de la convención colectiva petrolera vigente, en virtud que para que resulten procedentes estas indemnizaciones es necesario que el trabajador haya sufrido un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, extremos que no han sido demostrados por éste, ya que la patología no se produjo ni se agravó con relación al trabajo. Negó que adeude Bs. 509.985,00, más el pago de honorarios profesionales así como el pago de intereses sobre las prestaciones sociales que se vayan venciendo; en virtud que todos los conceptos y beneficios laborales generados con ocasión de la prestación del servicio del actor fueron debidamente acreditados al finalizar la prestación del servicio, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas. Que la enfermedad que padece el demandante y que supuestamente lo discapacita, es un proceso llamado discopatía lumbosacra L5-S1 que fue calificado por el INPSASEL como enfermedad agravada por el trabajo. Que dejando a un lado lo violatorio de las garantías del debido proceso y del procedimiento sustanciado por el INPSASEL para llegar a la providencia que declaró como ocupacional el proceso degenerativo padecido por el actor, este juzgador deberá declarar la improcedencia de la acción interpuesta por no lograr otorgársele una consecuencia jurídica a un hecho no demostrado. Que como el tema de la presente causa es la comprobación de la enfermedad ocupacional, para poder exigir el pago de unas supuestas indemnizaciones debe probar la patología. Que el actor en su escrito libelar pretende que la enfermedad que padece fue agravada por el trabajo, cuando es un hecho científico que este tipo de padecimiento de Discopatía Lumbosacra L5-S1 constituye la mas común de las enfermedades aumentando su prevalencia con la edad e influyendo muchos factores entre los cuales se encuentra el sobrepeso. Por lo cual es ilógico adjudicar el origen de un proceso degenerativo progresivo a una acción única y directa como lo fue la prestación del servicio por un lapso de tiempo efectivo laborado menor de 2 meses, ya que el actor laboraba en un sistema de guardias rotativas de trabajo denominado 7x7, es decir, siete días de trabajo efectivamente laborados y siete días de descanso, motivo por el cual ejerció sus funciones en un tiempo efectivo de labor de aproximadamente 16 días. Admite que el actor padece de un proceso degenerativo consistente en una discopatía lumbosacra L5-S1, así como que se encuentra discapacitado, sin embargo no existen elementos firmes que así lo corroboren. Contradijo que la discopatía lumbosacra L5-S1 padecida se haya agravado por el atrabajo, ya que tal padecimiento obedece a un proceso propio e inherente al ser humano, en el cual no tiene participación alguna el factor trabajo, contrariamente a factores externos tales como el sobrepeso y la avanzada edad. Que las funciones que como obrero de taladro realizaba el actor no figuraban las de realizar esfuerzo físico que impusieran el levantamiento de pesos y cargas excesivas. Que para que sea procedente el pago de cualquier tipo de indemnización por enfermedad ocupacional, es requisito sine qua non que exista el vínculo causal entre el trabajo y la enfermedad. Que en el supuesto negado de demostrarse por el actor el carácter ocupacional de la enfermedad padecida, la única responsabilidad en la que hubiera incurrido la empresa es la objetiva, y que sin embargo el pago de tales cantidades corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales porque el trabajador se encuentra adscrito a éste. Que la Cláusula 29 de la convención colectiva petrolera no resulta aplicable, pues la misma señala que se aplicará la indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo, aumentado en un 90% únicamente en los casos en que los trabajadores no se encuentren inscritos en el seguro social, y como el actor fue debidamente inscrito en el mismo no resulta procedente la aplicación de dicha cláusula. Que en cuanto a las indemnizaciones reclamadas en base al artículo 1185 del Código Civil por daño moral y las indemnizaciones del artículo 130, corresponde al demandante demostrar la responsabilidad subjetiva de la empresa en la ocurrencia del accidente.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó el ciudadano H.G., en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLIG VENEZUELA. C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional u ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo expuesto, se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia simple de recibos de pago emitida por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A, marcados con los números del 01 al 07, que rielan en los folios del (63) al (69). Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Certificado de Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., marcado con la letra “A”, que riela en los folios del (70) al (78). Esta documental constituye copia de documento público administrativo, que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, no trajo a las actas ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar la veracidad del instrumento atacado, razón por la que no se toma en cuenta este medio de ataque, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio a esta certificación, quedando evidenciado que la Dra. F.N., en fecha 27 de agosto de 2007, certificó que el actor presenta una Discopatía Lumbosacra L5-S1, considerándola Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al actor una Discapacidad Parcial y Permanente, sin embargo, se evidencia que en el Recurso de Reconsideración, en el folio (75) se señala que la enfermedad fue agravada por el trabajo, declarándose Parcialmente Sin Lugar el Recurso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de Informes Médicos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., de fecha 19 de octubre de 2006, que rielan en los folios (79) y (80). En la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció dichas documentales, sin embargo se desechan del proceso, toda vez que se reclaman en el presente procedimiento indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional derivada de hernia discal y no hernia inguinal. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Certificado de Incapacidad emitido por el IVSS, que riela en los folios (81) y (82). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, pues se evidencia que el actor fue suspendido por el Seguro Social de sus labores en el período 19-10-2006 al 06-11-2006, fecha en la que no laboraba para la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó informe médico emitido por el Dr. E.P., que riela en el folio (85). Esta documental fue emitida por un tercero ajeno al presente juicio, por lo que debió ratificar su contenido, hecho éste nunca realizado en las actas del proceso, por tal razón se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó registro de asegurado en el IVSS, planilla 14-02, que riela en el folio (86). Se valora esta documental, demostrándose así la inscripción del actor en el mencionado instituto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constancia médica emitida por el Dr. A.L., y presupuesto emitido por la Clínica Paraíso, folios (87) y (88). Esta documental fue emitida por un tercero, que no la ratificó en juicio, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comunicado de Petróleos de Venezuela a la patronal, que riela en los folios (89), (90), (91) y (92). En la Audiencia de Juicio Oral y pública, la parte demandada reconoció estas documentales por lo que se le otorga valor probatorio, quedando así evidenciado que se procedió a realizar un examen físico al actor, que arrojó como resultado “Discopatía Degenerativa T12-L1, profusión L4-L5, L5-S1, apto para el puesto a ocupar, con recomendación de mantener contextura muscular, cumplir normas de higiene y seguridad y evitar movimientos disergonómicos. Además en fecha 03-10-2007, según minuta de reunión, se puso de manifiesto que la empresa demandada tenía conocimiento de la enfermedad del actor y de la certificación emitida por INPSASEL. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en original orden de exámenes médicos, que riela en el folio (93). Deviene de un tercero esta documental, y al no haberla ratificado, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSUE DELGADO, NORVIS PEREZ y GULY BERT ANTUNEZ. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada, la exhibición de los recibos de pago emitidos, de los libros contables donde se refleje o documente en sus asientos contables, el egreso correspondiente a la liquidación final cancelada al trabajador. Este medio de prueba resulta inútil e inoficioso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., copia certificada del expediente signado con la nomenclatura ZUL-47-IE-07-0413, HISTORIA NÚMERO: 7186, ORDEN DE TRABAJO ZUL-07-0652. En relación a este medio probatorio, el Tribunal A-quo recibió respuesta de la DIRESATZ en fecha 04 de junio de 2010, donde expresa que en sus archivos existe expediente correspondiente al ciudadano H.G., del cual se establece la preexistencia de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo padecida por el actor. ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    - Fue negado este medio de prueba por el Juzgado de la causa, y la parte demandante no ejerció recurso alguno, en consecuencia, se considera que se conformó con tal decisión. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  11. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó recibos de pago y sus correspondientes soportes, emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., que van desde el folio (100) al folio (114). Estas documentales fueron analizadas up supra al momento de valorar los medios de prueba de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó contrato de trabajo por tiempo determinado, celebrado en fecha 19 de junio de 2007, constante de (02) folios útiles. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó panillas de registro de asegurado y participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ya se valoró este medio de prueba con las evacuadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

    - Consignó descripción de cargo. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto quedan desechadas. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó carta de notificación de riesgo, que rielan en los folios (125) y (126), signado con la letra “G”. En la Audiencia de Juicio, la parte demandante reconoció estas documentales, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que el actor conocía los riesgos de su puesto de trabajo desde el 09-05-2007, los riesgos físicos, químicos, ergonómicos, psicosociales y ambientales biológicos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó identificación de riesgos por puesto de trabajo, constante de (05) folios útiles. Fueron reconocidas estas documentales por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor manejaba herramientas tales como: Top Drive, Iron Roughneck, llaves de tubo, llaves hidráulica, neumática, de cadena, elevadores, cuña, collarines, llaves de tenaza; entre otras cosas. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó análisis de riesgos en el trabajo y correspondientes permisos de trabajo marcados con la letra “I”, que rielan a los folios (132) y (143). Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó auto de corrección de error material, constante de (04) folios útiles letra “J”, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales de fecha 17 de septiembre de 2007. Certificación médica emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) así como los recursos administrativos ejercidos en contra de ésta. Estas documentales fueron analizadas up supra al momento de analizar los medios de prueba evacuados por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Informe médico del comité evaluador SISDEM de la empresa PDVSA de fecha 01 de marzo de 2007, signado con la letra “L”. Esta documental fue emitida por un tercero, que no la ratificó en audiencia, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó minuta de reunión celebrada en fecha 08 de mayo de 2007. Se observa que este medio probatorio fue ratificado por el tercero PDVSA por medio de una prueba de informes, por lo que se concede valor probatorio, quedando así demostrado que en fecha 01-03-2007 se procedió a realizar exámenes médicos al actor por los doctores ISILIO MUÑOZ por parte de PDVSA y L.L. por parte de la demandada MAERKS, arrojando discopatía degenerativa T12-L1, profusión L4-L5, L5-S1, apto para el puesto a ocupar con recomendación, mantener contextura muscular, cumplir normas de higiene y seguridad, y evitar movimientos disergonómicos; además se evidenció que la parte demandada dejó asentado el estado preexistente del actor, permitiendo así que éste ingresara a cumplir con sus labores, no siendo esta enfermedad –según afirmó- imputable a la empresa. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó orden de trabajo e informes de inspección realizados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Fue reconocida esta documental por la parte demandante, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado el cumplimiento de la empresa de todas las normas de seguridad y salud en el trabajo. ASI SE DECIDE.

    - Consignó Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2008 contra la P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de (51) folios útiles marcados con la letra “O”. Este medio probatorio fue ratificado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de una prueba de informes la cual fue recibida por el Tribual A-quo en fecha 02 de agosto de 2010, por lo que se concede valor probatorio, estando actualmente en fase de admisión. ASÍ SE DECIDE.

  12. - PRUEBA TESTIMONIAL EXPERTO:

    - Promovió la testimonial jurada del experto H.L., connotado médico especialista en el área de traumatología y ortopedia, titular de la cedula de identidad No. 7.721.261. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  13. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial a evacuarse en la Gabarra de Perforación Rig-62, ubicada en el Lago Maracaibo, a los fines de dejar constancia de las condiciones de seguridad y salud presentes en el taladro de perforación, así como de las herramientas y equipos de izamiento, traslado y levantamiento presentes en el sitio de trabajo y las funciones detentadas por lo cuñeros en el taladro. Con respecto a este medio de prueba se dejó constancia por parte del Tribunal Comisionado del cumplimiento de todas las condiciones de seguridad, salud e higiene presentes en la Gabarra Pathfinder Rig-62 ubicada en el Pozo BA-XXX (DXJ-3), Lagunillas, de las características y funciones del puesto de trabajo donde laboraba el actor, así como de las herramientas utilizadas; razón por la que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  14. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JUAN BOUYET, ISILIO MUÑOZ y Y.R.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  15. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara:

    1. A la empresa Petróleos de Venezuela S.A., en su departamento de relaciones laborales, a fin de que luego de la revisión que realice de sus libros, registros o archivos, remita a este despacho minuta de reunión de fecha 08 de mayo de 2007 relacionada con el caso del ciudadano H.G., y el correspondiente informe médico del comité medico evaluador. Ya fue analizado al momento de valorar las pruebas documentales up-supra. ASI SE DECIDE.

    2. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Dirección Nacional de Trabajadores Zulia. Fue analizado up- supra. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental, a fin de que luego de la revisión que realice de sus libros, registros o archivos, informe si riela recurso de nulidad, en el expediente signado con la nomenclatura 12.582. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que en el presente procedimiento la carga probatoria recayó en la persona de la parte actora, quien debía demostrar que la enfermedad que padece fue agravada por las labores desempeñadas en la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A.; cuestión que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En su libelo de demanda alegó la parte actora, que inició su relación laboral como OBRERO DE TALADRO en la Gabarra Pathfinder Rig-62, para la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., dentro de un horario comprendido en guardias rotativas semanales de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Que comenzó el 19 de junio de 2007, ya que en el examen pre-empleo que se le practicó, estaba apto para el trabajo que le designó el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), que consistía en realizar una suplencia de vacaciones en la referida gabarra como obrero de taladro. Que estando dentro de sus funciones de trabajo, presentó dolores fuertes a nivel de espalda y extremidades superiores e inferiores, razón por la cual se dirigió al Inpsasel, Diresat Zulia, quien le dictaminó que la Patología presentada era de origen Ocupacional, a saber: Discopatía Lumbrosacra L5-S1, diagnóstico certificado en fecha 27 de agosto de 2007, y la cual había sido agravada con el trabajo, dictaminándole una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual. Que en razón de esto, ha reclamado varias veces a la empresa el pago de las indemnizaciones que le corresponden por ley y de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera, y la misma se ha negado. Que como consecuencia de la enfermedad ocupacional, según dictamen del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. Y FALCÓN, EXPEDIENTE NÚMERO: ZUL-47-IE-07-0413, el cual fue investigado por el técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo Raner Muñoz, B.H. y J.C.. Que una vez evaluado por el Departamento Médico Ocupacional, con la historia numero: 7186, se determinó que presenta: 1) DISCOPATÍA LUMBOSACRA L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

La parte demandada, en su escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, negó todos estos alegatos, excepcionándose de la responsabilidad que le pretendió imputar la parte demandante.

Entre tanto, la delación formulada basa sus planteamientos en que la Juez de la causa, negó la naturaleza ocupacional de la enfermedad y su estado agravado padecida por la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones:

“… (omissis). Por lo tanto, es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por el trabajador. En este sentido el trabajador señala en su libelo de demanda que su cargo dentro de la empresa era obrero de taladro en la gabarra pathfinder Rig-62 y alega la falta de condiciones de seguridad dentro de su ambiente laboral, pero no señala en la demanda cuales eran las actividades específicas que realizaba dentro de la gabarra; asimismo de las pruebas cursantes en los autos la identificación de riesgos por puestos de trabajo se evidencia como riesgos a la salud por condiciones ergonómicas posibles desgarramientos musculares, bursitis, síndrome del túnel carpiano y fatiga; sin embargo no hay en los autos prueba de que el accionante estuviera expuesto a condiciones de seguridad e higiene inadecuadas ni a factores ergonómicos de riesgos por el mobiliario de la empresa.

Al pretender estudiar el diagnóstico de la enfermedad degenerativa padecida por el accionante se evidencia de las pruebas que el trabajador refirió dolor a los siete (7) días de laborar para la demandada, ya que el mismo actor señala que su horario de trabajo comprendía guardias rotativas dentro del sistema 7x7, es decir, siete días de trabajo por siete días de descanso, por lo que el tiempo de exposición en sus labores no pudo haber agravado su condición. Ya que es evidente que el tiempo laborado efectivamente fue de siete (7) días, el tiempo de exposición es muy corto y adicional no quedó evidenciado que realizó trabajos inadecuados o que violaran las condiciones de seguridad e higiene laboral.

Así las cosas, siendo que la enfermedad presuntamente ocupacional alegada es degenerativa, a saber DISCOPATIA LUMBOSACRA L5-S1, que empeora con el tiempo, requiere precisamente de un tiempo de padecimiento más o menos prolongado. Por ello, si bien en el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba desde hace apenas siete (7) días se le originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que nos conduce a deducir, que la lesión que sufre el trabajador actor se debió a una concausa preexistente o sobrevenida como lo es su predisposición física y/o su proceso de envejecimiento, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

Es necesario recalcar, a los fines meramente pedagógicos, que el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

Podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo define la Enfermedad Ocupacional como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que en la Certificación de Incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se especificó que se ocasionó una Discopatía Lumbosacra L5-S1, constituyendo así un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, Certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual y no periódica de las concausas; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que es forzoso concluir que los repetidos movimientos del trabajador tuvieron una influencia determinante en la gravedad de la patología, no obstante la incidencia de una predisposición a contraer la enfermedad, por lo tanto la labor desempeñada sí puede ser calificada como la causa desencadenante o agravada de la lesión. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con referencia a lo pretendido por la parte actora, en relación a la Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, resulta IMPROCEDENTE, en virtud de que la cláusula es muy clara al establecer que se otorgan indemnizaciones sólo por la muerte del trabajador, hecho éste no acaecido en el presente proceso. ASÍ DE DECIDE.

Siendo un hecho no controvertido la existencia de la enfermedad, se establece que dicha patología tiene un origen ocupacional, al haber incidido de forma parcial la realización de las labores por parte del actor, en el desempeño del cargo que tenía asignado. Entre tanto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, lo cual se constata en el caso sub iudice;

2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y

3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.

Aunado a ello, en cuanto a las reclamaciones del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada de establecer la responsabilidad subjetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que el trabajador padece de una discapacidad parcial y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual que se ha venido agravando con ocasión de la prestación de servicios.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACION DE QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Se ordena la indexación por el DAÑO MORAL condenado, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2010, caso: G.F. contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en los siguientes términos: que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y daño moral intentó el ciudadano H.G. en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A.

3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., a cancelar al ciudadano H.G. la cantidad de Bs. 15.000, oo, por concepto de daño moral.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada dado el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.).

LA SECRETARIA

L.P.O..

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