Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000337

PARTE DEMANDANTE: H.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.993.770.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.490.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 23, Tomo 199-A, en fecha 15 de septiembre de 1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SUNILZA MICHEL, Y.C. y D.E., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.633, 95.436 y 94.672, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 18 de octubre de 2010 y sus prolongaciones en fechas 1 y 8 de diciembre de 2010, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, a pesar de la incomparecencia de la parte accionante, en sujeción a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 1380 de fecha 29 de octubre de 2009 y de la Sala de Casación Social número 1179 de fecha 27 de octubre de 2010, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano H.J.G. en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) ya identificados, el Tribunal estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alega la parte demandante tanto en su escrito de demanda como de reforma que ingresó a trabajar en la empresa TACSA el 13 de junio de 1988, desempeñando el cargo de chofer de autobuses para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y laborando para varias empresas; que con posterioridad se produjo una sustitución de patronos; que en fecha 15 de mayo de 2005, pasó a formar parte de los trabajadores fijos de la nómina diaria de personal de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); que el 9 de diciembre de 2007 se le notifica que estaba jubilado a partir del 1 de diciembre de 2007 y que empezaba a cobrar dentro de tres meses; que la empresa le pagó salario hasta el 23 de diciembre de 2007; que es el 19 de marzo de 2008 cuando sale efectiva la jubilación; que el pago por prestaciones sociales se produce el 21 de abril de 2008; que en el último recibo de pago de fecha 23 de diciembre de 2007, su salario normal era la suma de Bs.63,61; siendo el salario integral el monto de Bs. 95,32; que la fecha de egreso de la empresa por jubilación fue el día 23 de diciembre de 2007; que la duración de la relación de trabajo fue de 19 años, 6 meses y 10 días. Con base a ello, reclama diferencias en los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por efecto utilidad, intereses indemnización no depositados, intereses bono compensatorio, utilidades correspondientes a noviembre y diciembre de 2007, examen médico (cláusula 30 literal a) e intereses de mora en el pago de prestaciones (cláusula 65), reclamando además, el reintegro por descuento indebido de fideicomiso, reintegro por indemnizaciones pagadas por adelantado, costas procesales, intereses de mora y corrección monetaria, estimando finalmente su pretensión procesal en la cantidad de Bs.172.730,96 (23 al 38, p.1). Es de advertir que la pretensión por pago de examen médico fue eliminada en la oportunidad de reforma de la demanda, por lo que su análisis escapa de la presente litis.

La admisión definitiva de la pretensión procesal así planteada se llevó a cabo mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.40 y 41, p1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 2009 (f.56, p.1), con seis (6) prolongaciones, los días 13 de octubre de 2009, 7 de diciembre de 2009, 25 de enero de 2010, 23 de febrero de 2010, 24 de marzo de 2010 y 21 de abril de 2010, oportunidad ésta última en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Una vez presentado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda (f.02 al 08, p.2), la representación judicial accionada admite que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a través de su filial PDVSA GAS, S.A., asumió la responsabilidad de reconocerle al ciudadano H.G. en fecha 16 de mayo de 2005, el tiempo de servicios laborado desde el 13 de junio de 1988, reconociendo que para el momento de hacerse efectivo el derecho de jubilación ocupaba el cargo de chofer. A renglón seguido procede a negar y rechazar todos los restantes pedimentos libelares, proclamándose solvente en su pago y afirmando que su cálculo fue el correcto hasta la fecha de hacerse efectivo el derecho a la jubilación, respecto al cual manifiesta que no se adquiere automáticamente, sino que es indispensable la declaratoria del órgano correspondiente. Así, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

II

Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de las partes, se observa que resultan admitidos los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, la jubilación otorgada al otrora trabajador, la cancelación de una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolera 2007-2009 a la esfera jurídica subjetiva del accionante, la cesación de prestación personal de servicios por parte del trabajador a partir del día 9 de diciembre de 2007 y el pago de montos salariales con posterioridad a esa fecha, hecho éste libelado (f.3 y 25, p.1) y no rebatido en forma alguna por la parte accionada. A su vez, resultan controvertidos los siguientes hechos: 1) la fecha de finalización de la relación laboral, al aducir la parte actora que ésta se extendió hasta el día 23 de diciembre de 2007, fecha en que la demandada de autos canceló salarios; 2) la existencia de diferencias en el pago de las prestaciones sociales canceladas en virtud de la alegada duración real del vínculo de trabajo; 3) el reintegro por la deducción indebida de fideicomiso e indemnizaciones pagadas por adelantado y; 4) la procedencia de la mora contractual por no pago oportuno de acuerdo a la cláusula 65 de la referida convención colectiva.

Así las cosas, a los fines de distribuir la carga probatoria, se aprecia que el asunto litigioso a dilucidar es de mero derecho, debiendo al Tribunal analizar las probanzas aportadas por ambas partes para su resolución. La parte accionante promovió los siguientes medios de prueba:

- Registro del libelo de demanda y auto de admisión por ante el Registro Público del Municipio S.B. delE.A. en fecha 21 de abril de 2009, inscrito bajo el número 42, (f.75 al 97, p.1), instrumental que fuera aceptada por la contraparte durante su evacuación, por lo que se tiene como fidedigna; empero, nada aporta a la resolución de la causa, puesto que la defensa de prescripción no fue opuesta y así se declara.

- Copia de finiquito de prestaciones sociales a favor del ciudadano H.J.G. (f.98, p.1), documental que merece valor probatorio por no haber sido impugnada ni atacada en forma alguna por la parte demandada, interesando a la litis que el mismo tiene en manuscrito la fecha del 21 de abril de 2008, indicándose como fecha de retiro el día 30 de noviembre de 2007, por un tiempo de servicio de diecinueve años, cinco meses y dieciocho días, que el motivo del retiro es la jubilación normal, que el monto por los conceptos de antigüedad, antigüedad contractual y preaviso legal es de Bs.85.059,24, más la suma de Bs.20.306,60, por los conceptos de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización por efecto utilidad, intereses de indemnización no depositados, intereses del bono compensatorio, intereses de indemnización no depositados, aporte del patrono, que las deducciones por fideicomiso, indemnizaciones pagadas por adelantado y rifa voluntariados PDVSA, ascendieron a Bs.55.158,46, resultando un total pagado de Bs.50.207,38 y así se declara.

- Acta de fecha 17 de abril de 2008 suscrita por integrantes de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA GAS y del sindicato SUOEPQS-FUTPV (f.99, p.1), que si bien está firmada por terceros ajenos a la causa, merece valor probatorio por haber sido reconocida por la contraparte y evidencia los reclamos que realizó el sindicato a nombre del hoy accionante por ante la Oficina de Relaciones Laborales de la accionada en cuanto al pago de las prestaciones sociales y así se declara.

- Documental contentiva de declaración de F. deV. delJ., suscrita por el accionante, con fecha 1 de diciembre de 2007 (f.100, p.1); instrumental privada apreciada con eficacia probatoria, visto su reconocimiento por parte de la representación demandada, y demostrativa del inicio de los trámites para ser acreedor al beneficio de jubilación y así se declara.

- Constancias de datos personales a nombre del accionante y emitidas por PDVSA GAS de fechas 7 de diciembre de 2007 y 18 de septiembre de 2006 (f.101 y 102, p1), reconocidas durante el debate oral y con valor de prueba, donde se verifican conceptos laborales con incidencia salarial y así se declara.

- Solicitud de elaboración de tarjeta de identificación al personal como jubilado de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrita por el hoy accionante (f.103, p.1); documental apreciada con mérito probatorio al ser aceptada por la parte adversaria a la prueba y demostrativa del hecho señalado y así se declara.

- Inscripción del hoy actor por ante la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional con fecha 01 de diciembre de 2007 y debidamente suscrita por éste; documental con pleno valor de prueba, por no haberse atacado en forma alguna y así se declara.

- Planilla relativa a deducción de cuotas a miembros de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional (f.105, p.1); durante el desarrollo de la Audiencia pública, la representación demandada impugna tal documental por ser aportada en copia y siendo que la parte promovente no insistió en su certeza mediante otro medio de prueba, la misma se desecha del proceso en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Planillas contentivas de cálculos relacionados con reconocimiento de la antigüedad a trabajadores de empresas contratistas a nombre del actor por un tiempo de 16 años, 11 meses y 17 días, donde por adelantos de prestaciones sociales (antigüedad legal, Bs.18.286.646,70, antigüedad adicional Bs.9.143.323,35, Bs.9.143.323,35) se expresa la suma definitiva de Bs.36.573.293.40 y por madurez de nómina Bs. 40.098.463,80, así como que el neto a cancelar ascendía a un saldo negativo de Bs.-3.525.170,00 (f.106 al 110, p.1); documentales que merecen valor probatorio por haber sido reconocidas.

- Documentales referidas a pago de conceptos laborales a nombre del actor y emanadas de terceras personas, como AGROPECUARIA DEL LAGO, ALSERCA, SEPROPINDUCA, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GEMORCA (f.111 al 181, p.1), documentales que si bien fueron aceptadas por la parte demandada, evidenciando la prestación de servicios por parte del demandante en otras compañías, ello nada abona a la solución de la presente causa, pues dichos periodos de prestación de servicios han sido admitidos por la hoy demandada dentro del vínculo laboral que mantuvo con el actor y así se declara.

- Libretas de cuentas de ahorro del Banco Mercantil (f.182, p.1), en las que figura el accionante como titular; durante la tramitación de la audiencia por ante de esta instancia, la parte demandada acepta el contenido de estas documentales, por lo que a este Tribunal le merece también valor probatorio, interesando a la causa que en los días 19 y 26 de diciembre de 2007 aparecen depósitos que coinciden que el salario semanal devengado por el trabajador, así como que el 11 de diciembre de 2007, figura un depósito por el monto de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) y así se declara.

- Copias simples de recibos de nómina a nombre del trabajador con periodicidad semanal (f.183 al 270, p.1), todos con valor probatorio por haber sido reconocidos y evidencian la cancelación de los siguientes conceptos laborales: salario básico, ayuda única y especial, horas extraordinarias, tiempo de viaje diurno y nocturno, bono de trabajo nocturno, descaso contractual trabajado, pago de comida de horas extraordinarias; destacando el contenido del recibo que riela al folio 226 de la primera pieza del expediente, donde se evidencia que tal pago se corresponde con el periodo que vence el 23 de diciembre de 2007 y así se declara.

- Informe al BANCO MERCANTIL, agencia Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que informara si en fecha 11 de diciembre de 2007, se realizó un depósito por la cantidad de “Diez Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.10.000,00)”, por concepto de fideicomiso y otro deposito en fecha 21 de abril de 2008, por un monto de Bs. 50.207,38 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a nombre del ciudadano H.J.G.. Sus resultas cursan del folio 29 al 66 de la segunda pieza del expediente, mereciendo valor probatorio en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencia que la institución financiera respondió que efectivamente el 11 de diciembre de 2007 existe un depósito por Bs.10.000.000,00 y el segundo el 21 de abril de 2008 por Bs.50.207,38, afirmativamente a ambos requerimientos informativos y así se declara.

- Exhibición de los siguientes documentos: Finiquito de prestaciones sociales a nombre del accionante, del control fe de vida de jubilado, de la solicitud de elaboración de tarjeta de identificación al personal jubilado, de la inscripción del actor por ante la Asociación de Jubilados de la industria petrolera, de los recibos de nómina de pago correspondientes a las semanas desde el 05 de febrero de 2006 al 23 de diciembre de 2007, de los finiquitos de vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007. Durante la audiencia de juicio, la representación demandada no exhibe ninguna de estas instrumentales, argumentando respecto al finiquito de prestaciones que fue reconocido el aportado en copia por el demandante, en cuanto a las documentales relativas a los trámites de jubilación, adujo no presentarlos porque emanan de una filial como PDVSA GAS y no de PDVSA casa matriz y en cuanto a los recibos de nómina y finiquito de vacaciones, nada aporta porque rielan en el expediente. Al respecto, precisa el Tribunal en primer término que en efecto fue reconocido el finiquito que cursa en autos, por lo que resulta inoficioso pronunciarse ante su no exhibición; en segundo lugar, respecto a las documentales relativas a los trámites de jubilación, se observa que cuando se evacuaron como documentales, las mismas fueron aceptadas pura y simplemente por la parte adversaria, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las consecuencias jurídicas ante su falta de presentación y, finalmente, respecto a la no presentación de los recibos de nómina y finiquito de vacaciones, se verifica que en efecto forman parte de las actas procesales de este asunto por lo que su apreciación será analizada infra, no estableciéndose consecuencia alguna ante su no exhibición y así se declara.

A su vez, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada promovió los siguientes elementos probatorios:

- Manual Corporativo contentivo de Políticas, Normas y Planes del personal jubilado de la empresa PDVSA (f.275 al 296, p.1); normativas internas que fueron aceptadas por la representación actora, sin embargo, nada aporta a la resolución del juicio, puesto que es un hecho incontrovertido que el actor fue objeto de una jubilación y así se declara

- Copia de finiquito de prestaciones sociales a nombre del hoy accionante (f.297, p.1), sobre cuyo valor probatorio ya se emitió pronunciamiento y así se declara.

- Constancia de jubilación expedida por la empresa accionada en fecha 25 de septiembre de 2009 a nombre del actor (f.298, p.1). Durante su evacuación, la representación demandante se limita a indicar que no la acepta, sin explicar las razones de su no aceptación; sin embargo, a pesar del insuficiente control probatorio, al tratarse de una documental expedida por la misma parte accionada a favor de su pretensión procesal, el Tribunal no le merece eficacia probatoria y así se declara

- Inspección Judicial en la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA GAS, Anaco ubicada Campo Norte, Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui respecto, entre otros, a la existencia de expediente personal a nombre del ciudadano H.G.; tal constatación directa fue llevada a cabo por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2010 (f.90 y 91, p.2), donde se indicó que el mencionado ciudadano no figura como trabajador de PDVSA, GAS ANACO, por lo que nada aporta a la resolución de la controversia y así se declara.

- Inspección en PDVSA GAS, Anaco, Gerencia de Finanzas, Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, respecto a la existencia de Finiquito a nombre del ciudadano H.G., así como si reposan en esa Gerencia recibos de pagos de salario a su nombre desde el mes de Mayo 2005 hasta Noviembre de 2007; la referida actuación fue practicada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2010, siendo incorporado los recaudos relativos a los recibos de pago solicitados (f.92 al 173, p.2). Al respecto, el Tribunal observa que durante el debate oral, la representación demandada manifestó que de tal probanza se evidenciaba que el accionante no estuvo vinculado con la empresa PDVSA casa matriz sino con una filial que no fue demandada. En este sentido, se precisa respecto a tal aseveración, que en el escrito de contestación a la demanda, expresamente dicha representación indicó “…mi representada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. a través de su filial PDVSA GAS, S.A. asumió la responsabilidad de reconocerle a el (sic) ciudadano H.G., en fecha 16 de mayo de 2005 fecha en la cual paso a formar parte de la nómina de mi representada y al mismo tiempo reconociéndosele el tiempo de servicios desde la fecha 13 de junio de 1988, fecha donde inició sus actividades laborales con varias empresas contratistas…” (f.2 y 3, p2). De lo anterior, se concluye que la argumentación esgrimida durante la Audiencia de Juicio por la representación reclamada resulta manifiestamente extemporánea y a todas luces supone un hecho nuevo, lo cual se encuentra vedado en los términos del encabezamiento del artículo 151 de la ley adjetiva laboral y así se declara. En relación con los anexos aportados a la referida inspección, los mismos son apreciados con valor probatorio y así se declara.

- Informe al BANCO MERCANTIL, agencia Puerto la Cruz sobre la existencia de cuenta de Ahorro a nombre del ciudadano H.G., con indicación de los depósitos, salarios y otros conceptos realizados por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.(PDVSA, SA) desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de noviembre de 2007; sus resultas constan y fueron analizadas en forma precedente con ocasión del informe solicitado por la parte actora, ello en virtud de que la referida institución bancaria respondió ambos requerimientos en un solo informe y así se declara.

III

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, el Tribunal a los fines de emitir su decisión, observa:

La parte demandante reclama en primer lugar la procedencia de una diferencia en el pago de los conceptos laborales referidos a preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por efecto de utilidad, intereses por indemnización no depositados, intereses bono compensatorio y utilidades de los meses de noviembre y diciembre de 2007, con fundamento en que la relación de trabajo tuvo un tiempo de duración distinto al reconocido en la oportunidad de liquidación de prestaciones sociales de diecinueve (19) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, ya que el vínculo laboral se inició en fecha 13 de junio de 1988 y se extendió hasta la fecha en que la empresa demandada canceló sus salarios semanales, esto es, hasta el día 23 de diciembre de 2007, lo que implica una vigencia de diecinueve (19) años, seis (6) meses y diez (10) días. Entonces, el asunto a resolver, radica en determinar la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo, partiendo de que ambas partes están contestes de que la misma terminó por jubilación del hoy accionante.

En este contexto, se precisa que una relación de trabajo termina cuando cesa la prestación efectiva de servicios personales por parte del trabajador (ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), independientemente de la causa y obviamente como consecuencia de un rompimiento definitivo del vínculo.

Del examen del material probatorio precedentemente valorado, se constata que los trámites para el otorgamiento del beneficio de jubilación se iniciaron en fecha 01 de diciembre de 2007 (verbigracia, documentales suscritas por el actor e insertas a los folios 100 y 103, p.1), empero, en la presente causa ha surgido como incontrovertido, el hecho de que el hoy demandante estuvo laborando a favor de la empresa accionada hasta el día 9 de diciembre de 2007, tal como quedara asentado supra.

No obstante lo anterior, a pesar de que el otrora laborante cesó la prestación de servicios personales a favor de la demandada en la referida fecha, su patrono continuó cancelando el monto que recibía por salarios durante varias semanas después hasta el 24 de diciembre de 2007 (con posterioridad incluso a la alegada por el demandante), tal como se corrobora a los folios 63 y 156 de la segunda pieza del expediente, lo que en criterio de quien decide, en modo alguno puede ser interpretado como pago de salario que implique vigencia o continuidad de la relación de trabajo, puesto que para que estemos en presencia de un salario en los términos de Ley se requiere prestación efectiva de servicios (ex artículos 66 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), aspecto que -se reitera- no fue cumplido en este asunto, ya que el 9 de diciembre de 2007 el hoy accionante había cesado en sus funciones. Ello así, tales aportes realizados por la sociedad demandada a favor del accionante, únicamente suponen una liberalidad que no conllevan reconocimiento alguno de continuidad laboral y así se declara.

En base a ello, debe dejarse establecido que la verdadera extensión de la relación de trabajo es de diecinueve (19) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días y, partiendo de esta premisa, se advierte que siendo que la empresa reclamada evidenció procesalmente haber pagado todos y cada uno de los conceptos demandados con base a una duración de la relación laboral de diecinueve años (19), cinco meses (5) y dieciocho (18) días (f.98 y 297, p.1) y que la diferencia peticionada en el presente juicio radicaba únicamente en la vigencia del vínculo laboral hasta el 23 de diciembre de 2007, hecho rechazado de manera categórica por esta instancia, resulta forzoso declarar improcedente la reclamación por cualquier diferencia en el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnización por efecto de utilidad, indemnización no depositado, intereses bono compensatorio, utilidades noviembre y diciembre 2007 y así se declara.

En cuanto a la pretensión de reintegro de la suma descontada por fideicomiso de manera indebida, se observa que la parte accionante aduce en su escrito libelar, que la empresa hoy accionada le comunicó que tenía un monto acumulado por fideicomiso de Bs.25.000,00 (f.31, p.1); que de esta cantidad únicamente le depositó en su cuenta de nómina, la suma de Bs.10.000,00 y que en la oportunidad de la liquidación de prestaciones sociales, sin embargo le fue deducida el monto de Bs.15.000,00 por este concepto. Ello así, reclama que se le adeuda la diferencia entre lo que presuntamente le correspondía (Bs.25.000,00) y lo que efectivamente le fue depositado (Bs.10.000,00), esto es el monto de Bs.15.000,00.

En este sentido, del análisis del material probatorio aportado por ambas partes, no se constata en primer término elemento demostrativo alguno que de certeza respecto de un compromiso por parte de la empresa accionada de cancelar por fideicomiso la suma libelada de Bs.25.000,00; advirtiendo este Tribunal del Trabajo que tal concepto prospera en derecho, según la efectiva y real duración del vínculo laboral y de acuerdo a los montos por prestación de antigüedad e intereses que se generen.

No obstante lo anterior, se aprecia del finiquito de prestaciones sociales emitido a nombre del trabajador (f.98 y 297, p.1) que efectivamente el entonces empleador descontó la suma de Bs.15.000,00 por concepto de fideicomiso e igualmente se desprende de libreta de ahorro que riela al folio 182 de la primera pieza del expediente y del informe rendido por la entidad financiera que riela a los folios 29 al 66 de la segunda pieza, que al hoy actor solo le fue acreditada en fecha 11 de diciembre de 2007 la suma de Bs.10.000,00 (al valor monetario actual) por concepto de fideicomiso, no existiendo en autos ningún otro elemento de prueba tendiente a evidenciar un pago o depósito por el saldo de Bs.5.000,00, cuya carga probatoria le correspondía a la demandada en los términos del artículo 72 de la ley adjetiva laboral. Así las cosas, al haber la parte accionada deducido del monto total de prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano H.G. la cantidad de Bs.15.000,00 “por depósito en banco de fideicomiso”, comprobándose únicamente la cancelación de Bs.10.000,00 a su favor, se estima procedente ordenar el reintegro de la suma deducida en exceso, esto es la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) y su pago se condena a la empresa reclamada y así se declara.

En lo referente a la pretensión de reintegro de la suma de Bs.21.698,10 por el concepto de “indemnizaciones pagadas por adelantado desde el año 1988 al 15 de mayo de 2008 (sic)”, reflejado en la planilla de liquidación final de prestaciones sociales como deducciones por el monto de Bs.40.098,46 (f.98 y 297, p.1), aduciendo haber recibido únicamente el pago de Bs.18.400.36, se observa al margen de lo genérico y confuso de la petición (f.31, p.1), que riela en las actas procesales documentales promovidas por la misma parte actora y que merecieron pleno mérito probatorio (f.106 al 110, p.1), referentes a cálculos realizados por la empresa accionada en fecha 15 de mayo de 2005 al ciudadano H.G. por reconocimiento de la antigüedad a los trabajadores de empresas contratistas por un tiempo de 16 años, 11 meses y 17 días (fecha de ingreso:30/06/1988 y fecha del cálculo:15/05/2005) y demostrativos de las asignaciones por antigüedad legal, adicional y contractual por la suma de Bs.36.673.293,40 y las deducciones por madurez de nómina por Bs.40.098.463,80, resultando un saldo negativo a favor del hoy accionante de Bs.-3.525.170,00, de acuerdo al valor monetario vigente para esa fecha. Ello así, mal puede pretender la parte demandante que se le adeuda algún tipo de acreencia con base a las indemnizaciones canceladas por adelantado y así se declara.

Finalmente, en cuanto al reclamo de la mora contractual prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, se precisa que tal normativa dispone en su tercer aparte que, en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que no se le pague al trabajador las prestaciones que le correspondan, la empresa pagará una indemnización equivalentes a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. En este sentido y conteste con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se indica que la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación, no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de las prestaciones sociales (sentencias números 1.666, 230, 289 y 1780 de fechas 30 de julio de 2007, 4 de marzo de 2008, 13 de marzo de 2008 y 17 de noviembre de 2009, respectivamente); en el caso sub iudice, ha quedado verificado de las actas, que al reclamante le fue depositado directamente en su cuenta bancaria en fecha 11 de diciembre de 2007 la suma de Bs.10.000.000,00 (equivalentes en la actualidad a Bs.10.000,00) por concepto de fideicomiso, lo que refleja un pago parcial de las prestaciones sociales, tanto que -como ya se advirtiera- tal concepto fue deducido en el finiquito final de prestaciones sociales. Así las cosas, se declara improcedente el reclamo por tal indemnización y así se establece.

Los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) y su pago se condena a la sociedad mercantil demandada. Así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (9 de diciembre de 2007) hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca en fase de ejecución, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago, y su determinación será realizada mediante la referida experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (22 de abril de 2009, f.44, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano H.J.G. en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a la Ley que rige su funcionamiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. F.P.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR