Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de abril de dos mil once (2011)

200° y 152°

ASUNTO: BP02-R-2010-000745

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: H.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.993.770.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.M., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.490.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 23, Tomo 199-A, en fecha 15 de septiembre de 1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUNILZA MICHEL, Y.C. y D.E., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.633, 95.436 y 94.672, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 1 de marzo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante en el presente asunto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 9 de diciembre de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente.

En fecha 17 de marzo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte apelante y la representación judicial de la sociedad estatal demandada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 24 de marzo de 2011.

Mediante auto de diferimiento de fecha 31 de marzo del año en curso, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia dictada, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte recurrente circunscribe sus alegatos de apelación a denunciar que el a quo, al momento de decidir no tomó en consideración el pago efectuado a su representado durante las últimas cuatro (04) semanas del año 2007, dictaminando que tal circunstancia respondía a una liberalidad de la empresa, cuando es lo cierto que ello no está establecido en la Convención Colectiva Petrolera y en estricta sujeción a derecho, conllevaría a establecer que el tiempo efectivo de servicio es, de 19 años y 6 meses, aspecto que incide en los cálculos de los conceptos demandados y, aunado a ello estableció que la demandada evidenció y probó procesalmente que había pagado todos los conceptos libelados.

Así mismo, aduce la exponente que existe confusión en la recurrida en cuanto al cálculo de las indemnizaciones pagadas por adelantado, correspondiente al período desde el año 1988 hasta el 15 de marzo de 2008; ya que el monto peticionado es el resultante del cálculo aritmético realizado al restarle Bs. 18.400,00, lo que equivale a los diferentes pagos adelantados de prestaciones sociales, al monto de Bs. 40.098,00 correspondiente al reconocimiento administrativo que se le hace al personal que ingresa a la industria petrolera hasta su egreso, cantidad definitiva que el Tribunal a quo no tomo en consideración; es por las razones antes expuestas que solicita se declare con lugar el medio recursivo.

Por su parte la representación judicial de la demandada, solicita se desestime la apelación ejercida y por ende sea ratificada la decisión objeto de impugnación.

Determinados los límites de la pretensión recursiva, quien suscribe, observa:

Argumenta quien recure que, la sentenciadora al momento de decidir no tomó en consideración los pagos recibidos por el actor durante las últimas cuatro (04) semanas del año 2007, dictaminando que tal circunstancia respondía a una liberalidad de la empresa, cuando es lo cierto que ello no está establecido en la Convención Colectiva Petrolera y, en estricta sujeción a derecho, conllevaría a establecer que el tiempo efectivo de servicio es de 19 años y 6 meses, aspecto que incide en los cálculos de los conceptos demandados.

Al respecto, estima pertinente quien juzga transcribir lo dictaminado por el a quo a los fines del análisis de la delación esgrimida, y en tal sentido observa que la sentenciadora expresamente resolvió:

…Del examen del material probatorio precedentemente valorado, se constata que los trámites para el otorgamiento del beneficio de jubilación se iniciaron en fecha 01 de diciembre de 2007 (verbigracia, documentales suscritas por el actor e insertas a los folios 100 y 103, p.1), empero, en la presente causa ha surgido como incontrovertido, el hecho de que el hoy demandante estuvo laborando a favor de la empresa accionada hasta el día 9 de diciembre de 2007, tal como quedara asentado supra.

No obstante lo anterior, a pesar de que el otrora laborante cesó la prestación de servicios personales a favor de la demandada en la referida fecha, su patrono continuó cancelando el monto que recibía por salarios durante varias semanas después hasta el 24 de diciembre de 2007 (con posterioridad incluso a la alegada por el demandante), tal como se corrobora a los folios 63 y 156 de la segunda pieza del expediente, lo que en criterio de quien decide, en modo alguno puede ser interpretado como pago de salario que implique vigencia o continuidad de la relación de trabajo, puesto que para que estemos en presencia de un salario en los términos de Ley se requiere prestación efectiva de servicios (ex artículos 66 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), aspecto que -se reitera- no fue cumplido en este asunto, ya que el 9 de diciembre de 2007 el hoy accionante había cesado en sus funciones. Ello así, tales aportes realizados por la sociedad demandada a favor del accionante, únicamente suponen una liberalidad que no conllevan reconocimiento alguno de continuidad laboral y así se declara.

En base a ello, debe dejarse establecido que la verdadera extensión de la relación de trabajo es de diecinueve (19) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días y, partiendo de esta premisa, se advierte que siendo que la empresa reclamada evidenció procesalmente haber pagado todos y cada uno de los conceptos demandados con base a una duración de la relación laboral de diecinueve años (19), cinco meses (5) y dieciocho (18) días (f.98 y 297, p.1) y que la diferencia peticionada en el presente juicio radicaba únicamente en la vigencia del vínculo laboral hasta el 23 de diciembre de 2007, hecho rechazado de manera categórica por esta instancia, resulta forzoso declarar improcedente la reclamación por cualquier diferencia en el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnización por efecto de utilidad, indemnización no depositado, intereses bono compensatorio, utilidades noviembre y diciembre 2007 …

. (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, es de precisar que habiendo sido acreditado probáticamente que el hoy apelante laboró en las instalaciones de la sociedad estatal demandada, hasta el día 9 de diciembre de 2007, como consecuencia del otorgamiento del beneficio de jubilación, la circunstancia referida a que con posterioridad a ello, se le cancelaran cantidades dinerarias que se asemejan a las remuneraciones recibidas durante la vigencia de la vinculación laboral, en modo alguno tales hechos pueden derivar en la extensión del tiempo de duración de la relación laboral, pues atendiendo al concepto del vocablo remuneración dentro del contexto de la legislación laboral, tal mención envuelve de por si, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe, cual es la prestación de servicio, aspecto que no se patentiza en el supuesto analizado, tal como lo pretende quien recurre e indubitablemente conlleva a establecer que el referido pago, deviene de una mera concesión graciosa de la estatal petrolera a su trabajadores, argumentación bajo la cual este Tribuna Superior ratifica el dictamen del a quo, respecto de la prestación efectiva de servicio del ex trabajador, por el periodo de 19 años, 5 meses y 4 días, aspecto que permite desestimar la pretensión recursiva esgrimida, y todos los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales, entre ellos el denominado por la representación judicial actora como “líquidas”, con fundamento a que los mismos deviene de la reclamación soportada en 19 años y 6 meses de servicio. Así se establece.

En cuanto a la delación referida a que la recurrida incurre en confusión, respecto del cálculo de las indemnizaciones pagadas por adelantado, correspondiente al período comprendido desde el año 1988 hasta el 15 de marzo de 2008, al sostenerse que el monto peticionado es el resultante del cálculo aritmético realizado al restarle al monto de Bs. 40.098,00 correspondiente al reconocimiento administrativo que se le hace al personal que ingresa a la industria petrolera hasta su egreso, la suma de 18.400,00 cantidad que el Tribunal a quo no tomó en consideración para resolver lo reclamado, se precisa que la sentenciadora con fundamento a las instrumentales que fueren aportadas por quien hoy recurre, insertas a los folios 106 al 110 de la primera pieza, determinó aun ante la falta de claridad de tal planteamiento, que del contenido de las operaciones matemáticas contenidas en dichos instrumentos, se advertían deducciones por el rubro de madurez de nómina, que arrojaban un saldo negativo a favor del apelante de Bs.-3.525.170.

Ahora bien, del análisis detallado y revisión minuciosa de tales operaciones se constata en primer término que, en el finiquito de prestaciones sociales otorgado por la sociedad demandada y suscrito en conformidad por el demandante (folio 98 primera pieza) se le acredita al actor por el item de deducciones, la cancelación de Bs. 40.098.463,80 monto que igualmente coincide con el reflejado en la documental inserta al folio 109 de la primera pieza, bajo el rubro de “Total Deducciones (B)”, advirtiéndose que el ex patrono le deduce por concepto “ Total Asignaciones (A)”, la suma de 36.573.293,40 operación que arroja tal como dictaminare el a quo un saldo negativo de Bs.-3.525.170,a favor de la recurrente, aspecto que conlleva a considerar que en modo alguno puede pretender quien insurge, se condene la existencia de Bs. 21.698.10, por concepto de diferencias que devienen de las indemnizaciones canceladas por adelantado, pue de ello no hay constancia probática en los autos. En mérito de lo anterior se desestima la delación bajo estudio. Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión recurrida y así queda establecido.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,. declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes, ordenándose igualmente la notificación de este órgano jurisdiccional. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de abril de 2011.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR