Decisión nº KP02-O-2012-000194 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2012-000194

En fecha 05 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano H.G.S.C., titular de la cédula de identidad No. 14.639.831, asistido por los abogados G.S.C. y V.Q.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 138.625 y 140.886, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2012, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En fecha 10 de octubre de 2012, se admitió a sustanciación el presente asunto y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, se fijó el día viernes nueve (09) de noviembre de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) para la realización de la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 09 de septiembre de 2012, se realizó la audiencia constitucional oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte accionante, no así la parte accionada. En la misma audiencia, se declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta, y se estableció un lapso de cinco (05) días hábiles dentro del cual se publicará el fallo in extenso.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a realizar las consideraciones siguientes.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 05 de octubre de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que empezó a prestar servicios para la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 2008, ingresando mediante contrato para ocupar el cargo de Analista Lega adscrito a la Dirección de Determinación de Responsabilidades, agregando que “...progresivamente fu[e] escalando posiciones (...) dentro de la Institución es por esto que desde el 03 de febrero del año 2009 ocup[a] el cargo de Jefe de Sustanciación del Área de Determinación de Responsabilidades Administrativas y posteriormente desde el 02 de marzo del año 2009 hasta la actualidad [se] desempeñ[ó] como Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas...”.

Que “...el 23 de Noviembre (sic) del año 2011 producto de [su] unión matrimonial con la ciudadana A.Á.I., nace [su] hija...”.

Que en fecha 07 de septiembre de 2012, fue notificado que mediante Resolución Nº CM-054-2012, había sido removido del cargo que venía desempeñando.

Adujo que “...pese a que ostent[a] un cargo de libre nombramiento y remoción est[á] investido de FUERO PARTERNAL que es un derecho especialísimo y de orden público, de lo que siempre tuvo conocimiento la Contralora, ya que en su debida oportunidad consign[ó] la constancia de nacimiento de [su] hija (...) la cual reposa en [su] expediente administrativo funcionarial y habiéndose hecho efectivo el goce que la ley prevee (sic) como Licencia de Paternidad (...) es indudable que con la IRRITA REMOCIÓN DEL CARGO que desempeñaba de manera flagrante están atentando en contra del orden público infringiendo la normativa legal y constitucional que [le] garantiza la INAMOVILIDAD POR FUERO PATERNAL que [le] ampara desde el 23/11/2011”.

En consecuencia, solicitó que le fuese “...restituido el derecho al trabajo en base al fuero paternal y (...) se sirva ordenar a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (...) [su] inmediata reincorporación y el pago de [sus] sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales...”.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una actuación emanada de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal.; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional este Juzgado pasa a conocer la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano H.G.S.C., titular de la cédula de identidad No. 14.639.831, asistido por los abogados G.S.C. y V.Q.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 138.625 y 140.886, respectivamente, contra la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, por la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad.

Así, alegó la parte actora que en su desempeño como Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas en la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 2012, fue notificado que mediante Resolución Nº CM-054-2012, había sido removido del cargo que venía desempeñando.

Adujo que “...pese a que ostent[a] un cargo de libre nombramiento y remoción est[á] investido de FUERO PARTERNAL que es un derecho especialísimo y de orden público, de lo que siempre tuvo conocimiento la Contralora, ya que en su debida oportunidad consign[ó] la constancia de nacimiento de [su] hija (...) la cual reposa en [su] expediente administrativo funcionarial y habiéndose hecho efectivo el goce que la ley prevee (sic) como Licencia de Paternidad (...) es indudable que con la IRRITA REMOCIÓN DEL CARGO que desempeñaba de manera flagrante están atentando en contra del orden público infringiendo la normativa legal y constitucional que [le] garantiza la INAMOVILIDAD POR FUERO PATERNAL que [le] ampara desde el 23/11/2011”.

Por tal motivo fundamentó su acción en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, concatenada con los artículos 21, 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2010.

Ahora bien, de los documentos que cursan en auto se observa lo siguiente:

  1. C.d.T. emitida por la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, de la cual se extrae que presta sus servicios como Director de Determinación de Responsabilidades de dicho Órgano Contralor, desde el 03 de febrero de 2009 (folio 6).

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia “Trinidad Samuel” del Municipio P.L.T.d.E.L., señalándose como fecha de nacimiento de la niña L.C.S.Á. el día 23 de noviembre de 2011, y en el renglón correspondiente a la información del padre se indica al ciudadano H.G.S.C. (folio 07).

  3. Notificación de fecha 07 de septiembre de 2012, mediante la cual la ciudadana Yurmary Carrasco Chávez, Directora de Consultoría Jurídica de la Contraloría del Municipio Torres, resolvió su remoción del cargo desempeñado. Anexo a lo anterior, consta el acto administrativo contenido en la Resolución CM-055-2012, dictada por la Dra. Solmar Suárez Aldasoro, Contralora Municipal del Municipio Torres, mediante la cual se removió al accionante. (folio 8 al 14).

    En corolario con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, revisadas minuciosamente las actas procesales, observa que no fueron impugnadas por la parte contra quien obran por lo que guardan pleno valor probatorio, así como los alegatos expuestos por las partes en la audiencia; que ciertamente el ciudadano H.G.S.C., titular de la cédula de identidad No. 14.639.831, se desempeñaba como Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Torres siendo removido en fecha 07 de septiembre de 2012, acto administrativo notificado en la misma fecha.

    Igualmente se constata que el mencionado ciudadano es padre de la niña L.C.S.Á., quien nació en fecha 23 de noviembre de 2011, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia “Trinidad Samuel” del Municipio P.L.T.d.E.L..

    Conforme a ello se tiene que con la presente acción de amparo la pretensión del accionante se dirige al reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad, por lo que solicita su restitución al cargo de Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su “remoción” hasta su reincorporación.

    Ello así, es claro que a través del presente amparo no se procura conocer sobre la naturaleza del cargo desempeñado ni del hecho que dio origen a la remoción, pues en todo caso tal situación no correspondería dilucidarse a través del a.c..

    No obstante, en el presente caso merece observarse con especial atención la presunta violación alegada, esto es, la violación a la protección del fuero paternal.

    Así, como ya fue precisado, la remoción se originó en fecha 07 de septiembre de 2012, siendo que el accionante es padre de una niña que nació el 23 de noviembre de 2011, esto es, la remoción se realizó después del nacimiento de la referida.

    Así pues, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observable en el presente asunto al encontrarse inmersa una relación funcionarial, establece que:

    Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

    (Negrillas del Tribunal).

    Es de hacer notar, que la normativa señalada sólo consagra la protección a la maternidad, no haciendo alusión alguna a la protección a la paternidad. Sin embargo, el referido aspecto se ha tratado suficientemente en vía jurisprudencial, en razón que tales prerrogativas son consagradas en la normativa venezolana, en protección integral de la familia y de los hijos.

    Desde tal perspectiva, este Juzgado considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, cuyo ponente es el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., cuyo texto señala expresamente su carácter vinculante, indicando que:

    Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.

    (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

    Tal razonamiento, hace precisar a este Juzgado, que la normativa venezolana extiende la protección, bajo la igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna de sexos, a los individuos que hayan procreado un ser, en aras generales de resguardar la institución familiar.

    Ahora bien, en cuanto a la calificación ya dada al accionante de funcionario de libre nombramiento y remoción, en casos similares al de autos, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-210 de fecha 04 de mayo de 2009, señalando lo siguiente:

    La condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.

    (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

    De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado.

    Así, se reitera que aún demostrada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, al ser sujeto del fuero paternal descrito, en razón de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos del acto administrativo de remoción no podrían surtir sus efectos sino hasta tanto se produzca el vencimiento de su fuero.

    Dentro de este marco de consideraciones, se hace necesario traer a colación, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que preceptúa lo siguiente:

    El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

    ..Omissis…

    En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

    (Resaltado añadido).

    Con posterioridad a ello, se encuentra lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, y por ende vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo de remoción de fecha 07 de septiembre de 2012, aplicable con base al principio pro operario, que prevé lo siguiente:

    Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:

    (…)

  4. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

    (…)” (Negrillas añadidas).

    De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente querellado.

    Cabe destacar también que la referida sentencia de la Sala Constitucional, pronunciándose sobre el momento a partir del cual es aplicable el fuero paternal, e interpretando la normativa citada, señaló que:

    De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.

    Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar L.A.R. no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.

    En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.

    Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.

    …Omissis…

    Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:

    La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

    …Omissis…

    De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.

    Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar

    (Subrayado añadido).

    En mérito de lo precedente, este Juzgado debe concluir que si bien el ciudadano H.G.S.C., titular de la cédula de identidad No. 14.639.831, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a los elementos cursantes en autos y a los alegatos expuestos por la parte accionada lo cual no corresponde dilucidar en esta oportunidad, no es menos cierto que en el caso en particular, para el momento en el cual fue removido del cargo Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas estaba investido de fuero paternal, puesto para la fecha 07 de septiembre de 2012, fecha correspondiente a su remoción, su hija L.C.S.Á., tendría (11) meses de vida.

    Ahora bien, es de hacer notar que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intervalo de tiempo, vale decir “hasta dos (2) años después del parto”.

    Conforme a lo cual, si la niña nació el 23 de noviembre de 2011, tal y como se desprende de la partida de nacimiento anexa al folio siete (7) del presente expediente, su padre, el ciudadano H.G.S.C., hoy accionante, -en principio y conforme a los elementos probatorios cursantes en autos- no podría ser removido, protección de la cual goza hasta el 23 de noviembre de 2013.

    Así pues, ya abordando el petitorio del querellante, ya habiendo esbozado suficientemente las circunstancias del presente asunto, se observa que la parte actora solicitó se ordene su reincorporación al cargo desempeñado con el pago de los sueldos dejados de percibir.

    Sin embargo, de la revisión de las actas procesales este Tribunal ha constatado que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que debe este Tribunal referirse a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: H.S.d.R. vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, reiterado por la Corte Primera en fecha 12 de julio de 2011, expediente AP42-R-2009-001361, estableció que:

    …cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal…

    . (Subrayado de este Juzgado)

    A tal efecto merece observarse la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M. vs. Ministerio de Justicia), en la cual dejó sentado lo siguiente:

    (…) esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)

    . (Negrillas de este Juzgado).

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:

    (…) En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de a.c., estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

    Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002) (…)

    (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Volviendo a lo arriba indicado, se debe reiterar que la Administración debe esperar a que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como los dos años posteriores al parto, lo cual lleva a esta sentenciadora a concluir que –en el presente caso- se deben posponerse los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado impugnado hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana. Así se decide.

    Ahora bien, corresponde ahora pronunciarse sobre la solicitud de la accionante sobre el pago de los sueldos dejados de percibir; a lo cual procede esta Sentenciadora, no sin antes advertir que en la esencia del derecho a la protección a la paternidad se encuentra la protección a la familia como el entorno natural donde el futuro ciudadano ha de vivir y formarse, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, al señalar que “(…) de las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad. (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

    En este sentido, el objetivo buscado es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior del niño por nacer. Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.

    Visto el tema tutelado a través del presente fallo, y habiendo pospuesto los efectos del acto de egreso de la funcionaria durante la vigencia de un fuero proteccionista maternal; es forzoso para quien aquí juzga, ordenar cancelar los sueldos dejados de percibir, desde el egreso del funcionario, es decir, desde el 07 de septiembre de 2012 hasta la oportunidad en que finalice la inamovilidad por fuero paternal, esto es, hasta el hasta el día 23 de noviembre de 2013. Así se decide.

    Sobre la reincorporación solicitada, siendo que lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño, la misma no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. S.M., Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258). Así, ante el cargo que desempeñaba el querellante como Director de Responsabilidades Administrativas en la Contraloría del Municipio Torres, desprende un grado de confianza, por lo que la misma puede realizarse en éste u otro cargo, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que se vayan generando del cargo que desempeñaba como Director de Responsabilidades Administrativas en la Contraloría del Municipio Torres, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hija, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Por otra parte cabe observar que la parte actora pretende el pago de los “demás beneficios laborales dejados de percibir desde el Irrita (sic) Remoción”, resultando tal pretensión genérica e indeterminada, por lo que resulta forzoso negar la misma. Así se decide.

    Finalmente, es forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano H.G.S.C., titular de la cédula de identidad No. 14.639.831, asistido por los abogados G.S.C. y V.Q.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 138.625 y 140.886, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano H.G.S.C., titular de la cédula de identidad No. 14.639.831, de existir la disponibilidad del cargo desempeñado, o en su defecto en nómina en un cargo similar, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que vayan generando del cargo que desempeñaba como Director de Responsabilidades Administrativas en la Contraloría del Municipio Torres, hasta el vencimiento de la inamovilidad por fuero paternal.

2.2.- Se ORDENA posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo contenido en la Resolución CM-055-2012, dictada por la Dra. Solmar Suárez Aldasoro, Contralora Municipal del Municipio Torres, mediante la cual se removió al accionante, hasta el cese el fuero paternal analizado en el presente fallo, el cual finaliza el 23 de noviembre de 2013.

2.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción del accionante, es decir, desde el 07 de septiembre de 2012, hasta la oportunidad en que finalice la inamovilidad por fuero paternal, esto es, el día 23 de noviembre de 2013.

TERCERO

Se NIEGAN los demás beneficios laborales dejados de percibir, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 02:20 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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