Decisión nº PJ0642010000114 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés de julio de dos mil diez

200º y 151º

Asunto: VP01-R-2010-000240.

DEMANDANTE: L.H.G.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.799.806, domiciliado en la ciudad de Machiques del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: K.T.R., y J.C.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.425, 61027 respectivamente.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., originalmente constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de diciembre de 1948, bajo el N.º 75, folios 129 y 131, y cuya modificación del Documento Estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de julio de 1994, bajo en N.º 7, Tomo 8-A; y cuya última reforma fue inscrita por ante el Registro correspondiente en fecha 12 de septiembre del 2006, bajo en N.º 14, Tomo 56-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 90.582.

Motivo: Prestaciones Sociales y accidente de trabajo.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente, en el juicio seguido por el ciudadano L.H.G.M., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de marzo del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dictaminó el dispositivo correspondiente en los siguientes términos: PROCEDENTE la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano L.H.G.M., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Se evidencia que la parte actora ejerció Recurso Formal y Extraordinario de Apelación, en los siguientes términos (sic): “Buenos días ciudadana juez y a todos los presentes, el motivo por el cual se esta llevando acabo la presente apelación, obedece que el Tribunal Quinto de Juicio al momento de dirimir la presente causa incurrió en el vicio de incongruencia, dado que le dio valor probatorio a unas pruebas que versan sobre el expediente de calificación signado con el Nro.11911, contentivo de demanda de calificación incoada por mi representado en contra de la demandada empresa CAMSA, prueba esta que fue promovida por la parte demandada y asimismo se le practico inspección judicial solicitada por mi poderdante, es necesario recalcar que las mismas pruebas que se encuentran insertas en las copias certificadas del mencionado expediente se pudo efectivamente demostrar que hubo una interrupción de la prescripción y tanto fue así, que el tribunal A quo al momento de emitir la sentencia en su motivación le da pleno valor probatorio a las mismas y determina arrojando, como consecuencia, declarando sin lugar la demanda de prestaciones sociales y accidente laboral, es necesario recalcar ciudadana juez que al momento de que el juez A quo realiza el cómputo para los efectos de determinar la prescripción el toma en consideración unas fechas en las cuales el yerra, si es bien cierto, el ciudadano L.G. cuando intento la demanda de calificación, cuando el procede la demanda de calificación de despido, dos meses antes de la calificación, duro obviamente alrededor de casi siete años y tanto meses, primeramente cuando el sufrió el accidente al momento del suceso se demando la calificación de despido en este procedimiento de calificación de despido aun cuando no se reclamo el accidente acaecido se dejo constancia de tales hechos, todo el tiempo que duro el procedimiento de calificación en la cual se evacuaron pruebas, finalmente se dictaminó que no procedió la calificación de despido por cuanto mi representado ya había recibido su liquidación, mas sin embargo, motivado a ello apelo ante el juez superior dando como resultado que este superior al poco tiempo decreto la perención, esta fue decretada en febrero del año 2007, el 18, pero se notificó a las partes de las mismas el 22/03/2007, momento en el cual es que comienza a discurrir el término para que mi representado reclamara sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y no en la fecha que indico el Tribunal A quo que, para ese entonces todavía existían ciertas expectativas de que podía reclamar sus prestaciones sociales lo que en el presente caso ocurrió fue que al poco tiempo de decretada la perención mi representado validamente introdujo demanda por prestaciones sociales dentro del año y dos meses por la normativa procedimental, que consigna el copias certificadas en esta audiencia de apelación, en la cual se puede desprender que si se demando las prestaciones sociales, el otro punto importante que es necesario resaltar en este audiencia de apelación es en cuanto a la reclamación derivada del accidente de trabajo ya que la recurrida en su motivación declara sin lugar el reclamo en cuanto al accidente acaecido justificándolo de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo es menester, dilucidar ante esta Alzada que existe normativa en lo que se refiere a las formas de interponer las prestaciones sociales por el reconocimiento que hace la demandada del derecho de reclamar en la calificación de despido la demandada reconoció el accidente ocurrido por el poderdante que tanto es así que cuando se promovió el certificado de incapacidad no hubo objeción alguna, aunque no se reclamo, lo más grave aun es que en el presente asunto la demandada reconoce el accidente acaecido por lo cual hubo interrupción de la prescripción, por todos estos motivos explanados en esta audiencia de apelación y en aras de garantizar los derechos que le asiste a mi representado, solicita ciudadana juez respetuosamente que con lo explanado y una vez analizado tanto el contenido de la sentencia, tanto las actas procesales se declare con lugar la apelación propuesta aquí y en consecuencia revoque la sentencia proferida por el referido juzgado”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 04/01/2000 inició la prestación de servicios para con la empresa demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., con el cargo de Obrero Montador de Tubería, laborando en el patio de la misma sede de la empresa, y luego fue trasladado a labores que la empresa ejecutaba en el Lago de Maracaibo, exactamente a la “Gabarra Tender 27”, anclada en la plataforma 5-9 y 5-3, por lo que la referida empresa presta sus servicios exclusivamente a la industria petrolera nacional. Que en fecha 06/02/2000, el demandante sufrió un accidente de trabajo en el momento en que se encontraba efectuando un corte con soplete a un soporte de la estructura de un manifold, que iba a eliminarse del área, es el caso que la estructura que se encontraba eslingadas a la grúa de la gabarra, se movió bruscamente y se desplazó en dirección de mi representado, golpeándolo fuertemente en la rodilla de la pierna derecha y contra otra tubería u objeto fijo del área en el cual se encontraba se encontraba realizando su trabajo diario. Que en fecha 04/05/2000 le indicaron una resonancia magnética y le otorgó una orden del centro médico pertinente, para tal efecto indicaron como respuesta que fuera al día 10/05/2000, para otorgarle cheque. Que se presentó en las oficinas de la empresa a retirar el cheque, recibió como respuesta una orden de asistencia médica de accidente de trabajo para que lo atendiera el Dr. N.O. quien le realizo unos exámenes físicos y un tratamiento médico, indicándole que no necesitaba ninguna resonancia magnética. Que en virtud de la insistencia en fecha 15/03/2000, la empresa procedió a llevarlo a la Unidad de Resonancia Magnética de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y se le practicó resonancia magnética la cual fue retirado por la propia empresa. Y fue hasta el día 25/05/2000, que le tocaba control con el Dr. R.F., que el Paramédico F.L. y la Dra. Morela Silva (de la empresa), lo acompañaron al Seguro Social para su control y tenían en su poder las placas “SIN EL INFORME” y se las entregaron al Dr. Fernández, y este dijo al demandante que de las placas no se desprendía ninguna lesión y que se reincorporara a su trabajo el día siguiente. El demandante le dijo “que recordara su malformación en la rodilla y su insistente dolor que aún persistía, y el (sic) le indicó que no ameritaba ningún tipo de tratamiento físico y que se reincorporara al trabajo”. El demandante necesitado del trabajo, aún conciente de no sentirse en perfecto estado de salud, se presentó al día siguiente en la empresa, esto es el día 26/05/2000, y “al preguntarle al Sr. Nixo González, en que (sic) sitio lo reportaron, en ese momento llegó la ciudadana M.B.D.R., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa, y le informó que se veía obligada a prescindir de sus servicios porque en ese momento estaban escasos de trabajo y que esperara su liquidación, él sorprendido por tal actitud” preguntó el porqué. Y le respondieron que ya le había sacado mucho dinero a la empresa, que esperara el cheque; el cual recibió el mismo día a mitad de mañana. Que personalmente decidió realizarse otra resonancia magnética, y hacerse ver con otro Traumatólogo, en concreto el Dr. R.S.A., el cual le realizó un informe médico totalmente diferente, al realizado por los médicos de la empresa. Y para estar más seguro, se dirigió a la Medicatura Forense, donde lo entendió la Dra. L.R., quien le dijo que requería de una intervención quirúrgica (CIRUGÍA ARTROCÓPICA), para corregir su lesión resultante de su accidente en el trabajo. Que en tal sentido, de conformidad con al Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, el demandante no podía ser retirado de la empresa hasta tanto no se le tratara su enfermedad Ocupacional o Profesional, quedando suspendida la relación de trabajo, pero con la obligación contractual de la empresa de cancelar el salario del trabajador hasta tanto culminara el tratamiento médico aplicable al caso. Que la parte actora, ha mostrado a la empresa demandada todos los soportes médicos y administrativos que avalan su reclamo en cuanto a la enfermedad ocupacional, incluyendo los que emanan del antiguo Servicio de Medicina Legal de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y la empresa se ha negado a cumplir sus obligaciones. Que la empresa debió aplicarle la Contratación Colectiva Petrolera, pues la demandada se dedicaba a actividades propias de la industria petrolera. Reclama diferencia en el salario, que en vez de Bs.88.049,60 semanal, debió obtener Bs.585.410,00, por lo que la patronal le adeuda una diferencia por semana de Bs.497.360,40, y siendo que laboró 20,28 semanas, se le adeuda la cantidad de Bs.10.086.468,00 (hoy Bs. 10.086,47). Que para el cálculo de sus prestaciones sociales se ha de tener presente un salario básico diario de Bs.9.341,00; salario normal diario de Bs. 83.630,00; y un salario integral diario de Bs.112.538,00. Que las prestaciones y conceptos adeudados son: Por concepto de Preaviso la cantidad de Bs.585.410,00 (7 días x Bs.83.630,00); conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con al cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera. Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs.2.813.450,00 (25 días x Bs.112.538,00); conforme a la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2005 la cantidad de Bs.836.300,00 (10 días x Bs.83.630,00); conforme a los artículos 219 al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con al cláusula 8 Literal B de la Contratación Colectiva Petrolera. Por concepto de Vacaciones Sin Disfrute la cantidad de Bs.124.515,00 (13,33 días x Bs.9.341,00); conforme a el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con al cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera. Por concepto de Utilidades (33,33%) la cantidad de Bs.3.945.268,00 (22,28 semanas laborales). Por concepto de Descansos Compensatorios, el monto de Bs.9.341,00 (1 día) conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Diferencia de salarios, el monto de Bs.10.086.468,00 (20,28 semanas). Que el monto de los conceptos reclamados antes mencionados alcanza la cantidad de Bs.18.400.752,00 (hoy Bs. 18.400,75). En cuanto al accidente de trabajo, señala que el accidente de trabajo resultó en LUXACIÓN DE RÓTULA, y conforme a las cláusulas 29, 30 y 31 de la Contratación Colectiva Petrolera, se demanda de la empresa “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”: a) el pago de los gastos quirúrgicos, estimados en la cantidad de Bs.20.000.000,00; B) el pago de gastos farmacéuticos, estimados en la cantidad de Bs.5.000.000,00; C) el pago de servicios pre y post operatorios, estimados en la cantidad de Bs.3.000.000,00; C) el pago de salarios caídos, y los que transcurran hasta la fecha de su total curación a salario normal, demandando la cantidad de Bs.222.121.280,00, así como los salarios que en lo sucesivo se produzcan. Pide experticia complementaria del fallo. Que todos los conceptos reclamados por el accidente de trabajo alcanza la cantidad de Bs.250.121,28). Que la totalidad de los conceptos reclamados da la cantidad de Bs.268.522,00 y en consecuencia demanda a la empresa “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”, la cantidad de Bs.268.522,00, así como el pago de los salarios que se causen desde el momento de la demanda hasta su total recuperación física, así como la incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, para lo cual pide se practique experticia complementaria del fallo. De igual manera, pide la indexación y los intereses de mora, y las costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS. Que es cierto que el demandante, inició la prestación de servicios con la demandada como Obrero Montador de Tubería. Que ingresó en fecha 04 de enero de 2000, laborando en el patio de la misma sede de mi representada, y luego fue trasladado a labores que la empresa ejecutaba en el Lago de Maracaibo, exactamente a la “Gabarra Tender 27”, anclada en la plataforma 5-9 y 5-3.”. Que aceptan que el día 06 de febrero de 2000, el ciudadano L.H.G.M., sufrió un accidente de trabajo en el momento en que se encontraba realizando un corte con soplete a un soporte de la estructura de manifold, que iba a eliminarse del área, es el caso que la estructura que estaba eslingada a la grúa de la gabarra, se movió bruscamente y todo derivó en el accidente, pero que el mismo no es culpa de la demandada sino que es un hecho no imputable a la misma, lo que traduce en un caso fortuito. Que niega que es una empresa que se dedica única y exclusivamente a las actividades propias de la industria petrolera, y que se le deba aplicar los beneficios contenidos en la Convención Colectiva. Que niega el salario devengado por el accionante de autos. Asimismo niega la reclamación de los conceptos señalados en el escrito libelar, como los son preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, descanso compensatorio, diferencia de salario, ni las reclamaciones por el accidente de trabajo, pues el accidente no es endilgable a la empresa y los exámenes médicos señalaron que era apto para el trabajo. Así las cosas alega de manera subsidiaria la prescripción de la acción.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

En este sentido y vista la distribución de la carga probatoria le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, vale decir, la interrupción de la prescripción de la presente acción, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, referido a la prescripción de la acción. Así se decide.

Esta Alzada considera dejar claro lo siguiente: Que por cuestiones metodológicas, en el presente fallo, se analizarán inicialmente las pruebas del proceso para luego explanar lo referido al Punto de la Prescripción, en caso de improcedencia de la referida defensa, examinará los aspectos de fondo de la controversia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

- Copia simple en un folio útil de Informe Médico, emanado del Servicio Médico Legal, adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 05/06/2000, suscrito por la médico legista Dra. L.R., la cual indicó que el demandante requería una intervención quirúrgica (“CIRUGÍA ARTROCÓPICA”), para corregir lesión sufrida. Visto que no consta la documental en referencia en el acervo probatorio que conforma la presente causa, no existe material alguno sobre el cual pronunciamiento. Así se establece.

Promovió prueba de Inspección: Solicitó se Trasladara en la Sede del Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., ubicado en la Avenida 4 B.V., en el expediente signado 11.911 del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido a juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Visto que en fecha 27/07/2009; se trasladó el Tribunal donde se le requirió a la Coordinadora de archivo ciudadana I.E.L.M., copias certificadas del expediente, las cuales fueron debidamente otorgadas, en razón de ello la inspección judicial realizada posee pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia la existencia del expediente en referencia, la fecha de la última de las notificaciones, así como el material probatorio en él contenido, que abarca, recibos de pago de nómina, constancias de suspensión, certificado de incapacidad, informe médico del Dr. R.S.A., e informes médicos del Hospital Clínico de Maracaibo, lo cual será analizada conjuntamente con las demás probazas del acervo probatorio a los fines de verificar si existió la interrupción de la prescripción. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

-Copias certificadas de demanda de calificación de despido interpuesta por el hoy demandante L.H.G.M., en contra de la empresa demandada, de fecha 05/07/2000, así como sentencia de la misma de fecha 18/09/2006. Las copias en referencia están referidas a la causa No. 11.911, antes indicada en el punto de la inspección judicial promovida por la parte actora, por lo cual se tiene aquí reproducida su valoración. Así se establece.

-Copia de Finiquito de Prestaciones Sociales emanado de la empresa “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”, el cual riela en los folios 72 al 75. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el salario empleado y los conceptos cancelados, lo cual de no existir la prescripción de la acción servirá para verificar los conceptos peticionados. Así establece.

-Copia de planilla de cheque N. º 002063 de fecha 26/05/2000. Visto que el referido documento no ayuda a dilucidar la controversia aquí planteada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

-Copia de Certificado de incapacidad de fecha 25/05/2000. Visto que no fue atacada dicha documental en el procedimiento de calificación de despido, el mismo posé valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la determinación de la prescripción. Así establece.

-Copia de Récipes y órdenes de asistencia médica (folios 78 al 83). Visto que no fue atacada dicha documental en el procedimiento de calificación de despido, sin embargo las referidas probanzas en nada ayuda a resolver la presente controversia, por lo tanto es desechada del acervo probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

Promovió prueba de informes

-Al Tribual Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, del expediente signado 11.911. Visto que la valoración de esta inspección ya fue señala ut supra, la misma se tiene aquí por reproducida. Así se establece

-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las resultas de ésta instrumental no riela en el acervo probatorio, en razón de ello no existe material probatorio. Así se establece.-

Promovió las siguientes testimoniales: De los ciudadanos R.F., A.U.G., J.U., N.O.. Observa este Tribunal de Alzada, que en virtud de no constatarse en el acta de audiencia de juicio la evacuación de las referidas testimoniales, se tiene que los mismos no comparecieron al acto, por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece.

PUNTO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, (en base a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el accionante), en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Ahora bien, antes de entrar al análisis de la causa en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 01 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita

De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” Resaltado y negrillas del Tribunal

Asimismo, en el asunto F.d.J.A.B. contra PDVSA Petróleo, S.A, de fecha 01 de junio de 2010, de la misma Sala indicó lo siguiente:

(…) El lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 eiusdem, y en el Código Civil. Ahora bien, en los casos de extinción de la instancia por perención, se requiere que la citación o notificación se haya practicado dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción de la acción; en efecto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y Otros), ratificada en sentencia Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: A.M.A. contra L.A.B.S.A.) estableció que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contiene un régimen distinto al del derecho común, al establecer en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, y además, para que tal acto tenga eficacia frente al lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservándose así la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto significa que, aún en los casos de extinción de la instancia por haber operado la perención, la demanda incoada y la notificación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme que declare la extinción de la instancia. Resaltado y negrillas del Tribunal

En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones, es decir, que la oportunidad para demandar conceptos laborales, es de un (01) año, una vez terminada la relación de trabajo, con la consecuente notificación de la demandada, dentro de los dos (02) meses siguientes.

Por lo tanto, en nuestro proceso laboral se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, con la debida demanda y la notificación de la parte a quien se reclama y se solicita las obligaciones laborales. Así se establece.

Así las cosas, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo. Así se establece.

En consecuencia y examinando la presente causa; se tiene que la relación laboral entre el ciudadano L.H.G.M. contra CONSTRUCTORA CAMSA, C.A, finalizo el día 26/05/2000, éste tenía de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año y dos (2) meses para demandar y asimismo notificar a la demandada de la reclamación de prestación sociales y otros conceptos laborales.

Sin embargo, a los efectos de verificar si hubo algún acto procesal que haya interrumpido la prescripción de la acción, se evidencia que el actor intentó un procedimiento de calificación de despido en fecha 05 de junio del año 2000, en la cual se profirió sentencia en la cual se declaró “sin lugar la demanda de calificación de despido”, de dicho procedimiento se interpuse recurso de apelación, la cual fue sentenciada en fecha 18/09/2006 declarando la perención de la instancia, quedando firme la sentencia de Primera Instancia, así las cosas de la sentencia dictaminada por el Juez Superior se logró notificar a la última de las partes el 26/02/2007 (folio 425), fecha en la cual comienza a transcurrir el lapso de un (01) año y dos (02) meses que otorga la Ley, es decir, tenia la parte actora hasta el día 26/02/2008 para interponer demanda y notificar dentro de los dos (02) meses siguientes.

En este orden de ideas, la parte actora recurrente, el día 20 de junio del año 2010, día de la celebración de la audiencia de apelación, consignó copias certificada del procedimiento de prestaciones sociales y accidente de trabajo que se interpuso con antelación al asunto bajo estudio, al respecto es necesario para este Tribunal de Alzada señalar con relación a la valoración de documento públicos que tengan como finalidad la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes, será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

En la obra del autor Toyn F. Villar “Las prescripciones como causa de extinción de las obligaciones en el contrato de trabajo” señala que de la norma citada se observa que el Legislador mal puede prever en abstracto todas las peculiaridades que pueden suceder en una causa, como es la ocurrida en la defensa de la prescripción traído en la contestación. Por otra parte los jueces del Trabajo debemos garantizar el respecto efectivo de los derechos al debido proceso y a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que si por primera vez fue alegada la prescripción de la acción en la contestación a la demandada, cabe preguntarse ¿Cuál seria la oportunidad para la defensa probatoria de la parte actora? Y en resguardo a la defensa de la parte actora necesariamente debe otorgársele a ésta una oportunidad para oír sus alegatos al respecto y promover las pruebas que considere pertinente.

Tal fue el presente caso donde la parte actora consigna copia certificada de documento público a los efectos de la interrupción de la prescripción, consignadas en la audiencia de apelación, por lo cual dichas documentales poseen valor probatorio y serán verificadas de manera exhaustiva por esta Superioridad. Así se decide.

Así las cosas, en fecha 17/04/2008, se consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo demanda laboral por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, teniendo como limite para lograr la interrupción de la prescripción en fecha 26/02/2008, en virtud de que esta fue la última fecha valida en el procedimiento de calificación y siendo introducido el escrito libelar posterior a la fecha limite, vale decir, el día 17/04/2008, en el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales, que no hubo interrupción de la Prescripción de la Acción, conforme a los medios que establece la Ley, aunque se haya dado apertura a dos procedimientos judiciales de prestaciones sociales y accidente de trabajo, el instaurado en fecha 17/04/2008 y el presente bajo estudio de fecha 03/12/2008 con fecha posterior, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por prestaciones sociales. Así se decide.

Así las cosas, el cuanto a la reclamación derivadas de la enfermedad ocupacional producto de accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el contenido de la normativa de la LOCYMAT se prevé cinco (05) años contados a partir de la constatación de la existencia de la enfermedad, es decir, en fecha 06/02/2000 hasta el día 17/04/2008, cuando se instauro el procedimiento con antelación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, verificándose que transcurrió en demasía el lapso de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, confirmando la sentencia recurrida. Así se decide.

Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, en virtud de que la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A según resolución 051, de fecha 08 de mayo de 2009, publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en la Gaceta Oficial, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas la notificación; de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgada en fecha 30 de julio del año 2008. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de marzo del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Con lugar la defensa de fondo alegada por la accionada relativa a la prescripción de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano L.H.G.M. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.H.G.M. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. CUARTO: Se confirma el fallo apelado. QUINTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las 03:26 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010000114-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

VP01-R-2010-000240.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR