Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 14 de Enero de Dos Mil Nueve.

198° y 149°

Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.657, quien actúa en representación del ciudadano H.G., el Tribunal una vez leído el contenido de la misma, en ella observa: 1.- La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente constituye una norma especial que rige los procedimiento que cursan ante este Tribunal, lo cual queda ratificado no solo por especialidad de la misma, sino por su carácter de Orgánico; 2.- Conforme a lo establecido en el artículo 451 de la LOPNA consagra la supletoriedad de otras normas, como las contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3.- que el término supletorio debe otorgársele el sentido que indica el artículo 4 del Código Civil, y no es otro que en caso de vacío, es decir, que no está contemplado en la Ley Especial o la Legislación no la prevé, a través de la analogía, los principios generales del derecho y la doctrina; 4.- Los procedimiento de Divorcios cuya competencia corresponda a los Tribunales de Protección, están conforme a lo establecido en el literal, del artículo 177 de la LOPNA, están regidos por el Procedimiento contencioso en asuntos de familiar y a partir del artículo 450 contempla normas adjetivas por la cual se rige el procedimiento; 5.- No observa este Tribunal que haya vacío en la Ley en el caso concreto de la Reconvención, ya que está desarrollado en el artículo 465 eiusdem y en el mismo prevé un lapso de Tres (03) días, a los fines de la contestación, por lo cual resulta improcedente aplicar las normativas del Código de Procedimiento Civil, concretamente la contenida en el artículo 365; 6.- conforme a Resolución N° 2008-0006 de fecha 04-06-2.008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se estableció el Diferimiento de la aplicación de la Ley Orgánica (LOPNNA) para aquellos Tribunales que no estén constituidos en Circuitos, estando este Tribunal en dicha situación, además de que la mencionada Resolución ha sido altamente defendida en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y en las Carteleras internas y externas de este Tribunal, por lo que hasta que la Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, no constituya en un circuito, no se aplicarán las normas adjetivas contenidas en la LOPNNA; 7.- En el procedimiento existen Dos (02) formas de actuar: a.- mediante comparecencia personal de las partes, asistido de abogado, siempre que tengan capacidad de obrar y de ejercicio; o, b.- a través de Apoderado Judicial (art. 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil). El Capítulo contenido en el Código de Procedimiento Civil, no indica condición para el ejercicio de la Reconvención de que deba ser propuesta por el Abogado con Poder Especial y en el presente asunto, fue la parte, ciudadana M.A.A.S., quien en forma personal y asistida del Abogado G.S.S., diera contestación a la demanda, tal como consta de nota de Secretaria contenida al vuelto del folio N° 98; 8.- Visto el grado de conflictividad expuesto por las partes en sus alegatos, acuerda la realización de Evaluación psiquiátrica a todo el grupo familiar (Demandante, demandada y al hijo Adolescente) dándose inicio a la misma en fecha Veintitrés de Enero de Dos Mil Nueve (23-01-2.009), a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), la cual estará a cargo de la psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y; 9.- Con relación a la solicitud de Reposición de la causa, a los fines de dejar sin efecto el auto de fecha 29-09-2.008, en el cual admite la Reconvención, este Tribunal observa: Que ese acto procesal constituye una actitud de la parte demandada de ataque frente a la pretensión del demandante de manera independiente y realizada por un interés jurídico que debe ser resuelta en el mismo expediente y en la misma sentencia. Conforme a criterio de procesalista, como A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, expresa que no existirá reconvención cuando de manera pura y simple el demandante solicita que se rechace la demanda o se opone simplemente a la pretensión del demandante, porque en ello no hace valer el demandado ninguna contraprestación independiente, por lo que la demanda reconvencional debe introducirse “UN OBJETO NUEVO, de tal manera, que no puede ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor” (sic).

En el escrito presentada por la demandada, asistida de abogado, propone que se declara la disolución del vínculo matrimonial con base a causales distintas a las invocadas por el demandante, poro que el título invocado es el mismo, es decir, el Divorcio, pero la causal en la cual se sustenta es la de Exceso, Sevicia e injuria grave (ord. 3ro del artículo 185 del Código Civil), lo cual considera este Tribunal que la reconvención no está sometida a una formula sacramental ni a formalismo riguroso, por lo que este Tribunal considera que actuó ajustado a derecho y por consiguiente niega la petición de Reposición de la Causa Y ASI SE DECLARA. Se acuerda notificar a las partes.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

EXP. N° 18302

JACKISS

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