Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTOR: H.G.G..

DEMANDADA: SERVICABLE, C.A.

CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, PAGO

DE CÁNONES e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO.

FECHA: 29 DE ABRIL DE 2010.

EXPEDIENTE: N° 10-5205.

N A R R A T I V A.

LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El día 12 de febrero de 2010, se recibió del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expediente contentivo de la sentencia de fecha 22 de enero de 2010, que declaró competente a este Juzgado para conocer el juicio por desalojo incoado por H.G.G. contra SERVICABLE, C.A.

LA DEMANDA

En fecha cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió demanda contra SERVICABLE, C.A., empresa mercantil, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 22 de enero de 2004, bajo el Nº 1 del Tomo A-02, intentada por H.G.G., mayor de edad, venezolano, constructor, domiciliado en Cumanacoa y con cédula de identidad Nº V-3.339.462, asistido por el profesional del derecho A.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.714.

Las pretensiones del ACTOR son:

  1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa situada en la calle Miranda, Cumanacoa, en jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, que dio en arrendamiento a la demandada, por el tiempo determinado de un (1) año, “…contado a partir del día primero (1º) de julio de 2004, prorrogable por igual lapso, salvo que alguna de las partes manifieste por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, su deseo de no prorrogarlo. Queda entendido que en ningún caso se producirá tacita reconducción del contrato”, según consta en el instrumento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el Nº 63 del Tomo 68 y en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 1° de junio de 2004, bajo el N° 9, Tomo II de los Libros respectivos. El canon de arrendamiento mensual se acordó en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), que reconvertidos son Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo).

    Las causas alegadas para demandar el desalojo, son:

  2. -1. Que “…sin ningún tipo de autorización, la empresa SERVICABLE, C.A. realizó modificaciones estructurales en la casa arrendada como lo son: A) reemplazo de la puerta principal, la cual era de madera con reja, por una de vidrio y aluminio y una (01) puerta conocida como “S.M.”, B) modificación de ventana para colocar equipos de aire acondicionado, C) desprendimiento de tejas del techo, D) cambio del sistema de cableado eléctrico, entre otras.”

    El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el literal e) artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. -2. “Por haber finalizado la duración del contrato”.

    El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  4. EL PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO hasta la efectiva entrega del inmueble.

  5. UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS al alterar “…sustancialmente la naturaleza del inmueble…que prudencialmente estimó en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la demandada representada por el profesional del derecho F.C., mayor de edad, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 47.135, contestó la demanda de esta manera:

    1. Opuso la cuestión previa de la incompetencia del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que originó la regulación de competencia decida como antes se indicó.

    2. Opuso la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, específicamente en el ordinal 4º del mencionado artículo, por cuanto el actor no explica con claridad cuáles son esos supuestos cánones que reclama.

    3. Opuso la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, específicamente en el ordinal 7º del mencionado artículo, por cuanto el actor no da explicaciones ni fundamenta el reclamo de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) por un supuesto daño.

    4. Opuso la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la PROHIBICIÓN DE LA LEY de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Se fundamenta la cuestión previa en que “…la formulación de la demanda se dio conforme a la pretensión de desalojo invocando el artículo 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que al caso de marras no es procedente, ya que al vencerse la última prórroga que diera el actor a mi representada, mediante notificación que se encuentra inserta a los folios 6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15, la misma vencía el día 30 de junio de 2009, y ahora bien como la prórroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, mi representada está haciendo uso de la misma, a partir del 01 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2011, así las cosas, estando mi representada en uso de la prórroga legal, y siendo la relación arrendaticia cuando se está en prórroga legal se considera a tiempo determinado por mandato expreso del artículo 38 ejusdem, mal se podría demandar a mi representada en desalojo, cuando el artículo 34 de la mencionada ley establece como requisito sine qua non para que prospere la acción de desalojo, es que la acción locataria sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”

    5. Contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos:

    E.1. Admitió la relación arrendaticia por el tiempo determinado de un año, a partir del 1° de julio de 2004 y su prórroga por igual lapso.

    E.2. Alegó que el contrato se prorrogó a su vencimiento, hasta el 1° de julio de 2006, porque ninguna de las partes manifestó su deseo de no prorrogarlo.

    E.3. Arguyó que el contrato se prorrogó hasta el 1° de julio de 2007, por cuanto la notificación de no prorrogarlo, la recibió el día 2 de junio de 2006, en forma extemporánea.

    E.4. Admitió que fue notificada los días 1° de junio de 2007 y 31 de mayo de 2008, del deseo del actor de no prorrogar el contrato, pero que en la práctica éste continuó.

    E.5. Admitió que se le notificó que el contrato se prorrogaba hasta el treinta (30) de junio de 2009.

    E-6. Alegó que al prorrogarse el contrato hasta el treinta (30) de junio de 2009, le correspondía una prórroga legal de dos años, desde el 1° de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2011.

    E.7. Alegó que al vencerse el contrato el treinta (30) de junio de 2009, la prórroga legal le correspondía a partir del 1° de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2011, la cual está vigente, por lo que la relación arrendaticia es a tiempo determinado y la demanda intentada por desalojo no tiene fundamento, pues el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo se le aplica a los contratos a tiempo indeterminado.

    E.8. Arguyó que no realizó modificaciones o alteraciones en el inmueble.

    MOTIVA

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE

    Con el libelo de la demanda:

    1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el Nº 63 del Tomo 68 y en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 1° de junio de 2004, bajo el N° 9, Tomo II de los Libros respectivos, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que entre la demandada y el actor, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado de de un (1) año, contado a partir del día primero (1°) de julio de dos mil cuatro (2004), “prorrogable por igual lapso, salvo que alguna de las partes manifieste por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, su deseo de no prorrogarlo…(quedando)…entendido que en ningún caso se producirá tácita reconducción del contrato.”. El canon se acordó en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) mensuales.

    2. El instrumento privado, de fecha primero (1°) de junio de dos mil seis (2006), reconocido por la demandada, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que el 2 de junio de 2006, el actor notificó a la demandada en forma extemporánea de que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado.

    3. El instrumento privado, de fecha primero (1°) de junio de dos mil siete (2007), reconocido por la demandada, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el actor notificó a la demandada de que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado.

    4. El instrumento privado, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), reconocido por la demandada, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el actor le reiteró a la demandada de que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado.

    5. La notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 19 de mayo de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, se notificó a la demandada de “…el deseo de no continuar el respectivo contrato, dándole una última prórroga el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda del mencionado contrato”..

      Con el escrito de promoción de medios de pruebas:

    6. Los documentos consignados con el libelo de la demanda ya fueron valorados en esta sentencia.

    7. La fotocopia de los cómputos métricos y presupuesto emanado de “La Primogénita, Entidad de Ahorro y Préstamo, relativa a la obra vivienda viposa, tipo tulipán, para el asociado Dr. L.A.C., no tiene valor probatorio, porque al provenir de un tercero, que no es parte en el juicio, debió ratificarse durante el proceso, bajo el régimen de la prueba testimonial, para que la demandada y este Tribunal pudieran tener el control de la prueba, con las garantías del contradictorio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    8. El presupuesto de remodelación efectuado por la Cooperativa Agrohidroponía de Oriente, RL. para el actor, al provenir de un tercero, que no es parte en el juicio, debió ratificarse durante el proceso, bajo el régimen de la prueba testimonial, para que la demandada y este Tribunal pudieran tener el control de la prueba, con las garantías del contradictorio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    9. La inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 2 de diciembre de 2009, en el inmueble objeto de esta sentencia, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, para la fecha de la inspección, en el inmueble objeto de este fallo, tenía “…en su entrada una puerta de aluminio,…una estructura metálica contentiva de una puerta de metal denominada S.M.,…(y) un portón metálico…”

    10. La testimonial de J.M.G.M., con cédula de identidad N° V-16.315.239, merece la confianza de este Tribunal, porque en su declaración no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de ese hecho, por lo tanto, se valora a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el inmueble objeto de esta sentencia tiene una puerta de vidrio con reja de aluminio y un portón.

      VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA

    11. El instrumento privado, de fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), reconocido por el actor, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, la demandada le reiteró al actor que el contrato de arrendamiento terminaba el 30 de junio de 2009.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    12. Se opuso la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, específicamente en el ordinal 4º del mencionado artículo, por cuanto el actor no explica con claridad cuáles son esos supuestos cánones que reclama.

      Al respecto, advierte este Tribunal, que en el libelo el demandante circunscriben su pretensión a reclamar “…los cánones de arrendamiento que resulten hasta la efectiva entrega del inmueble…”

      De la transcripción anterior se evidencia con claridad que el actor no delimitó el objeto de su pretensión, pues reclama el pago de cánones de arrendamiento que no determinó.

      En consecuencia, al no estar indicado en el libelo de la demanda el objeto de la pretensión del actor, en cuanto al monto de los cánones de arrendamiento que se pretenden, no se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta es procedente, y así se decide.

    13. Se opuso la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, específicamente en el ordinal 7º del mencionado artículo, por cuanto el actor no da explicaciones ni fundamenta el reclamo de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) por un supuesto daño.

      Con respecto a la cuestión previa opuesta, considera este Tribunal que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas que requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos es una cuestión de fondo, sobre la cual se pronunciará el Tribunal en esta sentencia; por lo tanto a juicio de este Tribunal es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma del libelo, opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante cumplió con el requisito dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    14. La cuestión previa opuesta de inadmisibilidad de la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la PROHIBICIÓN DE LA LEY de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentada en que “…la formulación de la demanda se dio conforme a la pretensión de desalojo invocando el artículo 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que al caso de marras no es procedente, ya que al vencerse la última prórroga que diera el actor a mi representada, mediante notificación que se encuentra inserta a los folios 6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15, la misma vencía el día 30 de junio de 2009, y ahora bien como la prórroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, mi representada está haciendo uso de la misma, a partir del 01 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2011, así las cosas, estando mi representada en uso de la prórroga legal, y siendo la relación arrendaticia cuando se está en prórroga legal se considera a tiempo determinado por mandato expreso del artículo 38 ejusdem, mal se podría demandar a mi representada en desalojo, cuando el artículo 34 de la mencionada ley establece como requisito sine qua non para que prospere la acción de desalojo, es que la acción locataria sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”.

      En relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 83, Tomo III, Décima Tercera edición, agosto de 2007, dice: esta ”…cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda,…por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.”

      Así pues, para que proceda la cuestión previa opuesta, debe existir una norma jurídica expresa que impida el ejercicio de la acción de desalojo, supuesto en el cual el Tribunal ni siquiera ha debido admitir la demanda. Sin embargo, como la acción intentada por desalojo de un inmueble, no está prohibida por la Ley, sino establecida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa es improcedente, y así se decide.

    15. El demandante pretende EL DESALOJO:

    16. Porque “…sin ningún tipo de autorización, la empresa SERVICABLE, C.A. realizó modificaciones estructurales en la casa arrendada como lo son: A) reemplazo de la puerta principal, la cual era de madera con reja, por una de vidrio y aluminio y una (01) puerta conocida como “S.M.”, B) modificación de venta para colocar equipos de aire acondicionado, C) desprendimiento de tejas del techo, D) cambio del sistema de cableado eléctrico, entre otras.”

      El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el literal e) artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    17. “Por haber finalizado la duración del contrato”.

      El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Para el Tribunal, está probado autos:

      4.1.1. Que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y se inició el día primero (1º) de julio de 2004, según el contrato valorado.

      4.1.2. Que, según la notificación judicial valorada, el contrato se prorrogó hasta el treinta (30) de junio de 2009, de conformidad con su cláusula Segunda.

      4.1.3. Que las partes acordaron que en ningún caso se produciría la tácita reconducción del contrato, a tenor de la cláusula Segunda del contrato.

      4.1.4. Que como el tiempo de duración del contrato ha sido de cinco (5) años le corresponde a la arrendataria-demandada una prórroga legal potestativa del arrendamiento, por un lapso máximo de dos (2) años, de conformidad con el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Considera este Juzgado, que como la pretensión por desalojo se aplica únicamente a las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, a tenor del artículo 34 ejusdem:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”; y, por el contrario, las pretensiones que se aplican a los contratos a tiempo determinado son las de cumplimiento y de resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 de Código Civil:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”, la demanda que debió intentarse era la de resolución, aplicable a los contratos a tiempo determinado, y no la de desalojo que corresponde a los contratos a tiempo indeterminado, y así se decide.

      4.2. El demandante pretende el desalojo por haber finalizado la duración del contrato; pero, como está probado en autos que el contrato está en prórroga legal, esta pretensión es improcedente, y así se decide.

      4.3. Considera este Juzgado que la pretensión de PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO hasta la efectiva entrega del inmueble, es improcedente, por cuanto en esta sentencia no se ordena la entrega del inmueble, y así se decide.

      4.4. Para este Tribunal sobre la pretensión de UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS al alterar “…sustancialmente la naturaleza del inmueble…que prudencialmente estimó en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), es preciso determinar la extensión de los daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”

      Como no está probado en autos ni el daño emergente ni el lucro cesante, la indemnización pretendida es improcedente, y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    18. CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, específicamente en el ordinal 4º del mencionado artículo, por cuanto el actor no explica con claridad cuáles son esos supuestos cánones que reclama.

    19. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, específicamente en el ordinal 7º del mencionado artículo.

    20. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de inadmisibilidad de la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la PROHIBICIÓN DE LA LEY de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    21. SIN LUGAR la demanda intentada por H.G.G. contra SERVICABLE, C.A., por la pretensión de DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa situada en la calle Miranda, Cumanacoa, en jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, por haber realizado modificaciones estructurales en la casa arrendada sin ningún tipo de autorización.

    22. SIN LUGAR la demanda intentada por H.G.G. contra SERVICABLE, C.A., por la pretensión de DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa situada en la calle Miranda, Cumanacoa, en jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, por haber finalizado la duración del contrato.

    23. SIN LUGAR la demanda intentada por H.G.G. contra SERVICABLE, C.A., por la pretensión de PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO hasta la efectiva entrega del inmueble.

    24. SIN LUGAR la demanda intentada por H.G.G. contra SERVICABLE, C.A., por la pretensión de UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS al alterar “…sustancialmente la naturaleza del inmueble…que prudencialmente estimó en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).

      Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida en las cuestiones previas opuestas, decididas en los numerales 2 y 3 del dispositivo de esta sentencia.

      Se condena en costas al demandante por haber sido vencido en la CUESTIÓN PREVIA opuesta, decidida en el numeral 1 de este fallo, y el fondo de la demanda decidido en los numerales 4, 5, 6 y 7 del dispositivo de esta sentencia.

      Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, al día veintinueve (29) del mes de abril de dos mil diez (2010).

      El Juez Provisorio,

      A.J.L.I.

      La Secretaria,

      M.R..

      NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

      La Secretaria,

      M.R..

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