Decisión nº PJ0152009000171 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000434

Asunto principal VP01-L-2009-000248

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en la demanda intentada por el ciudadano H.G.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.294.513, representado judicialmente por los abogados L.D., Aaron Belzares, en contra de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inserta originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 310, representado judicialmente por los abogados M.R. y D.R.; en el cual se inadmitieron dos pruebas de experticias y dos inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con la disposición del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la parte demandada recurrente que el demandante alega que en fecha 11 de mayo de 2000 renunció, pero que después siguió prestando sus servicios con una compañía que posteriormente cedió a otra empresa que constituyó con otras personas; alega el actor que las empresas se crearon para simular la relación laboral por una mercantil. Aduce que hasta mayo del 2000 el actor ganaba un salario, y después que renunció y constituyó su compañía, los ingresos que devengaba eran muchísimo más altos. Con la prueba de experticia lo que solicita es que se analicen los salarios de trabajadores similares al actor, que percibieran el mismo salario, para hacer una comparación entre el sueldo que éstos devengaban, y el que devengaba el demandante con su compañía, tal prueba no podía pedirse a través de una inspección.

En relación a la otra experticia solicitada, la misma versaba sobre la revisión de los libros para ver las facturas de la empresa del actor, sus ingresos, los servicios prestados, etc; señalando que reconoce que en el expediente hay material que permitiría al Juez analizar los hechos controvertidos.

En cuanto a las inspecciones, señala que el Tribunal Supremo en su Sala Político Administrativa, dejó por sentado que la inspección ocular es distinta a la inspección judicial, no se puede aplicar en este caso del Código Civil, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla todo lo que tiene que ver con la inspección judicial, que es la que se lleva a cabo a través de todos los sentidos, y puede hacerse sobre cosas, lugares o documentos. Señala que en el presente caso son perfectamente admisibles las inspecciones solicitadas, ya que no son ni ilegales ni impertinentes, y en la actualidad hay un sistema de libertad probatoria, por lo que deben ser admitidas.

Ahora bien, en primer lugar esta Alzada debe hacer referencia a lo solicitado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas:

  1. - Solicitó se designara un experto contable, a los fines de que éste proceda a practicar una experticia sobre los libros, archivos y comprobantes de contabilidad de C.A. CERVECERÍA REGIONAL relativos a los proveedores y contratistas, especialmente los relacionados con las empresas MULTISERVICIOS DE REFRIGERACIÓN H.L. C.A. (REFRIHELECA) Y MULTISERVICIOS M.L.R. C.A., para que deje constancia de los siguientes hechos:

    1. Del monto que, mes por mes, MULTISERVICIOS DE REFRIGERACIÓN H.L. C.A. cobró a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en el lapso comprendido entre mayo de 2000 y enero de 2006, ambas mensualidades inclusive. A este respecto, el perito deberá indicar el monto global de lo presentado al cobro cada mes, discriminando, por separado, el precio facturado y el impuesto al valor agregado. A su vez, en cuanto respecta al precio cobrado mensualmente, el perito deberá discriminar cuánto de ese precio se corresponde con servicios u obras (prestaciones de hacer) y cuánto por suministros o provisión de bienes, partes o equipos (prestaciones de dar).

    2. Del monto que, mes por mes, MULTISERVICIOS M.L.R. C.A. facturó a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 2006 y el 30 de enero de 2009, ambas fechas inclusive. A ese respecto, el perito deberá indicar el monto global de lo cobrado por cada mes calendario, discriminando, por separado, el precio y el IVA aplicado. A su vez, en cuanto respecta al precio cobrado mensualmente, el perito deberá discriminar cuánto de ese precio se corresponde con servicios u obras (prestaciones de hacer) y cuánto por suministros o provisión de bienes, partes o equipos (prestaciones de dar).

    3. Del monto global anual que MULTISERVICIOS DE REFRIGERACIÓN H.L. C.A., facturó a C.A. CERVECERÍA REGIONAL durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, discriminado, por separado, el monto de lo cobrado (distinguiendo, a su vez, entre servicios y suministros) y el impuesto al valor agregado aplicado en cada caso.

    4. Del monto global anual que MULTISERVICIOS M.L.R. C.A. cobró a C.A. CERVECERÍA REGIONAL durante los años 2006, 2007 y 2008, así como también lo presentado al cobro en el decurso del año 2009, discriminando, por separado, el valor de las obras y el de los suministros, haciendo, además, referencia al IVA determinado en cada caso.

  2. - Promovió prueba de experticia la cual habrá de practicarse, tanto sobre la nómina de pago de los trabajadores de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como en relación con los comprobantes contables que sirvieron de soporte para levantar la información de aquella nómina, todo para que el experto que se designe, lleve a cabo las actividades siguientes:

    1. En primer lugar, el perito tomará una muestra de trabajadores (concretamente empleados) de C.A. CERVECERÍA REGIONAL que hubieran permanecido al servicio de ésta compañía, por lo menos desde mayo de 2000 hasta enero de 2009, y que en el primer mes y año referidos hubieran devengado un salario diario similar al percibido por H.L. para dicho momento; salario diario que fue de Bs. 7.765,01 equivalentes a Bs.F 7,77.

    2. Posteriormente, el experto determinará la época y cuantía de los diversos aumentos salariales establecidos en beneficio de los trabajadores objeto de la muestra.

    3. Si luego de efectuada la determinación anterior se concluyera que no son totalmente equivalentes los porcentajes de aumento salarial y las fechas de éstos entre los diferentes trabajadores objeto de la muestra, el experto establecerá entonces un promedio ponderado de esos aumentos salariales, tanto en lo atinente a los porcentajes de los aumentos, como en cuanto atañe a la época de concesión de éstos, precisando cuales serían los salarios básicos mensuales y diarios que, conforme a ese promedio ponderado, habrían devengado las diferentes personas constitutivas de la muestra durante cada uno de los meses comprendidos entre mayo de 2000 y enero de 2009, ambas mensualidades inclusive, atendiendo, insiste, a un trabajador (empleado y no obrero) que, para mayo de 2000, hubiera obtenido un salario mensual de Bs. 232.950,30 (Bs. F 232,95), equivalente a Bs. 7.765,01 diarios (Bs. F 7,77).

    4. Si fuere el caso que para efectos del muestreo no fuera posible conseguir trabajadores con el tiempo de duración antes expresado, es decir, que hubieran laborado en mayo de 2000 pero no hasta enero de 2009, el experto, entonces, utilizará para conformar la muestra los empleados que, por sus especiales características, permitan precisar mejor los resultados que desean obtenerse con la presente experticia, explicando entonces, en el informe que al efecto se rinda, la forma en la que actuó y las razones que justifiquen esa manera de actuar.

  3. - Solicito las siguientes inspecciones judiciales:

    1. Solicitó al tribunal que se traslade y constituya en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se sirva requerir a la Administración Tributaria la información que aparece en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) respecto a las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS DE REFRIGERACIÓN H.L. C.A. (REFRIHELECA) y MULTISERVICIOS M.L.R. C.A., inscritas en el Registro de Información Fiscal con los respectivos números J-30700519-0 y J-31498588-4, particularmente en lo que concierne a las declaraciones de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado presentadas por estas empresas ante el SENIAT, así como en lo atinente a las retenciones realizadas por ambos tipos de tributos, dejándose constancia del contenido de esas declaraciones, de las fechas de presentación de las mismas y del importe de las retenciones enteradas; así como de cualquier otro dato que, en relación con esas sociedades de comercio, se evidencie de la información contenida en el SIVIT. Solicita que se ordene la producción fotostática e impresa de todas las declaraciones y demás documentos que habrán de ser inspeccionados, en atención a las directrices del artículo 114 de la aludida Ley Adjetiva Laboral.

    2. Solicitó al Tribunal se traslade en la sede de la Superintendencia de Administración Municipal Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se requiera la información que aparece en los sistemas y archivos de ese organismo administrativo y respecto a las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS DE REFRIGERACIÓN H.L. C.A. (REFRIHELECA) y MULTISERVICIOS M.L.R. C.A., en lo que particularmente concierne a las correspondientes inscripciones de estas empresas como contribuyentes del impuesto a las actividades económicas y de las respectivas declaraciones de este tributo presentadas por cada una de esas compañías al SAMAT, dejándose constancia del contenido de tales declaraciones, de las fechas de presentación de las mismas y de las retenciones impositivas que respectivamente, hubiere podido efectuarles C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

    Ahora bien, el Juzgado a-quo inadmitió las pruebas de experticias en virtud de que las mismas corresponden netamente a la actividad jurisdiccional; inadmitiendo de igual forma las pruebas de inspección por cuanto los hechos que se pretenden probar se podían acreditar utilizando otros medios de pruebas, como la prueba de informes, señalando que la prueba de inspección judicial no es sustitutiva a ningún otro medio probatorio.

    Teniendo en consideración lo antes mencionado, esta Alzada se pronunciará en primer lugar sobre las experticias ordenadas.

    En relación a la experticia, PARRA QUIJANO señala que cuando se requiera del conocimiento especializado, es decir, de aquellos que escapan a la cultura de las gentes, puede acudirse a quienes por sus estudios o experiencia, los posean, conocimientos que pueden ser técnicos, científicos o artísticos. Señala que el dictamen es un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia de que se trate, hace dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos, siendo una prueba personal, de declaración de carácter científico, técnico, artístico o histórico.

    Así mismo, BELLO LOZANO expresa que la experticia no constituye un medio de prueba por sí solo, siendo mas bien un procedimiento de la verificación de un hecho ofrecido como prueba o destinado a la aportación de elementos necesarios para su apreciación, siendo que su finalidad es la de formar la convicción del juez acerca de la existencia o no de un determinado hecho.

    La Sala de Casación Civil cita a Devis Echandía, quien la define como la actividad procesal, desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.

    Ahora bien, en el presente caso, haciendo referencia a la primera experticia solicitada, lo que pretende la promovente de la prueba es dejar constancia de la facturación de las empresas MULTISERVICIOS DE REFRIGERACIÓN H.L. C.A. y MULTISERVICIOS M.L.R. C.A. presentadas, según su decir, ante C.A. CERVECERÍA REGIONAL, observando el tribunal que lo que se procura es que el experto realice una pesquisa para lo cual habría de examinar en forma general los libros, archivos y comprobantes de contabilidad relacionados con los proveedores, para dejar constancia de operaciones que se asientan en dichos libros, comprobantes o archivos, como si se tratara de una inspección judicial, no necesitándose para este caso el pronunciamiento de un experto, teniendo en consideración esta Alzada que tales facturas pudieron ser traídas a las actas, como en efecto consta del escrito de promoción de pruebas y así lo señaló la demandada en su exposición, observando el tribunal que se debe distinguir de la experticia complementaria del fallo, en la cual si se requiere cuantificación de montos y cantidades que son determinables, de allí que considera este sentenciador que la experticia no es procedente su admisión.

    En resumen, observa este juzgador que la prueba promovida está referida a hechos demostrables por la demandada mediante la prueba documental, siendo la empresa promovente la que tiene el control sobre los pagos que pretende demostrar, pues lleva la contabilidad de esos registros, producto del manejo gerencial y administrativo, que acreditan los pagos hechos a sus proveedores, con la certeza que requieren las leyes venezolanas, observando el tribunal que para captar los hechos y traerlos al expediente, no se necesitan conocimientos periciales, pretendiéndose una auditoria o experticia contable para demostrar hechos cuyo objeto escapa del carácter técnico de la misma.

    En relación a la segunda experticia, este Juzgador considera siendo que la experticia tiene como finalidad comprobar situaciones de hecho que requieren conocimientos especiales, lo que se pretende es que el experto haga un muestreo de trabajadores, con lo cual se pretende acreditar una situación de hecho, que corresponde determinar al tribunal, pudiendo la demandada haber traído a las actas los recibos de pago de los trabajadores que a su parecer tenían las mismas características del actor, por cuanto es la empresa quien está en conocimiento de quienes podían formar parte de la muestra, y así formar una convicción al juzgador de los hechos que pretende demostrar; siendo inadmisible a todas luces la experticia solicitada, no pudiéndose además dejar que sea el experto quien determine la muestra a analizar.

    En lo que respecta a las inspecciones solicitadas, ciertamente, tal y como lo plantea la demandada, el a-quo asimiló la inspección judicial con la inspección ocular, las cuales son completamente diferentes, debido a que la inspección judicial amplía el radio de percepción del operador de justicia, el cual por la inspección ocular sólo se limitaba a dejar constancia de lo que pudiere percibir por el sentido de la vista, permitiendo que en la actualidad el Juzgador pueda usar otros sentidos diferentes a la vista, para percibir los hechos que los cuales se quiere dejar constancia.

    El artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que intereses para la decisión de la causa.

    El mencionado artículo no es limitativo, por cuanto la inspección judicial puede versar sobre cosas, lugares o documentos, y en el presente caso, la inspección solicitada versa sobre documentos y su contenido, por lo que la misma cumple con los requisitos de validez para su admisión.

    En nuestro novedoso sistema procesal laboral, existe libertad probatoria, y el hecho de que lo que se pretende acreditar o demostrar por medio de las inspecciones solicitas, pueda traerse a los autos a través de otro medio probatorio como la prueba de informes, no faculta al Juzgador, a inadmitir la prueba de inspección basado en este argumento, siendo que la prueba no es manifiestamente ilegal o impertinente.

    Por las razones expuestas, esta Alzada ordenará la admisión de las pruebas de inspecciones promovidas, y confirmará la inadmisibilidad de las experticias solicitadas, modificándose así el auto apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 03 de julio de 2009, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ORDENA al mencionado Juzgado admitir las pruebas de inspección solicitadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en el sexto y séptimo punto, en las sedes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Superintendencia de Administración Municipal Tributaria (SAMAT). 3) INADMISIBLES las pruebas de experticias promovidas por la demandada sobre los libros, archivos y comprobantes de contabilidad de C.A. Cervecería Regional, así como sobre sus nóminas de pago, solicitadas en su escrito de promoción de pruebas en el tercer y cuarto punto. 4) SE MODIFICA el auto apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a treinta de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en fecha 31 de julio de 2009 a las 10:10 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000171

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2009-000434

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR