Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano H.G. VILCHEZ MARTÍNEZ, representado por el abogado C.E.M.L., demandó a la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL C.A., representada por los abogados José de los S.M., R.P.B., O.A.P., E.I.A., F.J.U., Luis Hueck Henríquez, Elvira Dupouy, R.H., I.H., E.M. de la Cova, P.U., A.M.Z., S.A.M. de la Cova y L.O.Á., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 7 de agosto de 2001, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La parte actora formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo contestación, réplica y contrarréplica. La parte demandada no presentó formalización.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

- I -

Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia. - II -

La Alzada fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Esta alzada respeta, mas no comparte el criterio sustentado por el a quo cuando acepta como ciertos esos extremos, por cuanto, es reiterada y pacífica la jurisprudencia de los tribunales de alzada en lo que respecta a casos análogos en que no se debe computar el lapso de duración del procedimiento de Estabilidad Laboral por cuanto el legislador previó como sanción para el patrono perdidoso, el pago de los salarios dejados de percibir a título indemnizatorio, pero la fecha real del despido sigue siendo la que se produjo inicialmente, independientemente que el despido sea calificado como injustificado y entonces le prospere al actor el pago doble tanto del preaviso como de la antigüedad, pero hasta ese momento efectivo del despido.

Por lo expuesto, durante el juicio de estabilidad laboral, se produce una especie de suspensión de la relación de trabajo, por lo tanto, al no prestar el servicio el actor, el patrono no está obligado al pago, pero, una vez terminada dicha suspensión, la antigüedad no deberá computarse sino antes y después del procedimiento, en virtud que no se puede pagar más de lo previsto por la Ley, así se establece. Por lo acabado de expresar, a los efectos del cómputo para el pago de las prestaciones sociales, deberán considerarse los siguientes extremos: como fecha de inicio la del 24 de abril de 1981 y como finalización la del 30 de mayo de 1993, o sea, 12 años, 1 mes y 6 días, a los cuales habrá de sumarse a todos los efectos legales, el preaviso correspondiente a tres meses en los términos que lo establece el numeral 2) literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de 12 años, 4 meses y 6 días.

Sin embargo, consta de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales que la accionada al momento de persistir en el despido por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, le reconoció al actor, para el 30/05/93, un salario básico de Bs. 19.995,00 que será el aceptado por esta alzada como el salario con el cual se cuantificarán los conceptos reclamados, al beneficiar al actor. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Dispone el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil que se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

En el caso de autos el recurrente anunció su recurso de casación oportunamente, pero no formalizó el mismo, razón por la cual esta Sala considera perecido el recurso interpuesto.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinales 4º y 5º eiusdem.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida omitió totalmente el análisis de su escrito de informes, de las observaciones a los informes y de la prueba documental que acompañó a dichas observaciones, para demostrar que el demandado incurrió en confesión ficta.

Aduce el recurrente que tampoco se pronunció la sentencia sobre su petición de nulidad de la sentencia del a quo, por no haber dado cumplimiento a los artículos 242 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y por no haber interpretado correctamente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Por último explica el recurrente que la omisión de la recurrida sobre los petitorios de los informes, constituye inmotivación del fallo que hace incurrir a la sentencia en citrapetita e incongruencia negativa y por ello solicitó se declare con lugar el recurso.

Por su parte alega el impugnante que el formalizante mezcla indebidamente varios motivos y por ello desconoce si la denuncia es por inmotivación, incongruencia o indefensión y por ello pide se declare perecida la denuncia.

La Sala observa:

El recurrente incluye en una sola delación varios motivos de casación de forma, pues al tiempo que considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia, le atribuye al fallo inmotivación e indefensión.

El formalizante denuncia la violación aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia impugnada le menoscaba su derecho a la defensa, al dictar el fallo sin atenerse a lo alegado y probado en autos, al omitir pronunciamiento sobre las alegaciones contenidas en sus informes de última instancia y sobre la prueba documental presentada con sus observaciones a los informes.

En relación con esta delación la Sala considera que se encuentra impedida de decidir la misma, porque no señala el recurrente el artículo que contiene la forma procesal quebrantada ni indica cómo a su juicio se menoscabó su derecho de defensa, lo cual es indispensable. Además lo imputado no es indefensión sino una indebida mezcla de dos motivos distintos de vicios en la sentencia. Por una parte, no atenerse a lo alegado en autos es incongruencia y por la otra, no examinar adecuadamente una prueba documental, sería en todo caso inmotivación, razón por la cual se desecha la denuncia.

El formalizante denuncia la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba al no examinar la prueba documental producida en la oportunidad de la presentación de sus observaciones a los informes de última instancia.

En relación con esta delación la Sala advierte que el formalizante omitió delatar como infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero como es clara la denuncia en relación con la potencial existencia de una situación de inmotivación por silencio de prueba, este alto Tribunal considera suficiente lo denunciado.

Es cierto como señala el recurrente que el Tribunal de alzada no examinó el instrumento público por él producido, en la oportunidad de la presentación de su escrito de observaciones a los informes de última instancia, consistentes en una copia certificada expedida por el Juzgado a quo, en donde se evidencia el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la citación de la demandada hasta el día en que contestó la demanda y con el que pretendió demostrar la confesión ficta.

No obstante ello, tal como se indicó en el punto previo de esta sentencia, la Sala deberá considerar el fundamento de lo decidido por la alzada, para determinar si la denuncia que se formula es capaz de alterarlo, o si impide por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

En el caso de autos la referida documental fue producida con el escrito de observaciones a los informes de última instancia y siendo que se trata de un instrumento público no fundamental, puede producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual resulta evidente para la Sala que no obstante la omisión en la que incurrió el juez de alzada en lo relativo al examen del documento, tal omisión no puede impedir, en forma alguna, que la sentencia alcance su fin, pues si el ad quem hubiera examinado la oportunidad en la cual fue producido el instrumento, habría advertido de inmediato que era extemporáneo y, como consecuencia de ello inadmisible.

La Sala considera importante resaltar que es totalmente diferente la finalidad del acto de informes y la de las observaciones a éstos, porque mientras los informes están concebidos como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, así como para producir los instrumentos públicos no fundamentales, las observaciones sólo pueden referirse a los informes presentados por el adversario y no pueden plantear cuestiones nuevas ni producir pruebas, con la única excepción del instrumento público que constituye la contraprueba de aquél producido con los informes de la otra parte, y por cuanto en el presente caso el instrumento producido no es de esta especie, su presentación es -se insiste- extemporánea y por lo tanto inadmisible. Admitir una interpretación contraria privaría a la parte contra quien obra el documento de toda oportunidad para impugnarlo, y por estas razones se considera improcedente la denuncia.

El formalizante denuncia la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia impugnada no se atiene a lo alegado en autos incurriendo con ello en el vicio de incongruencia del fallo, pues en los informes de última instancia alegó la confesión ficta y solicitó la nulidad de la sentencia del a quo, por no haber dado cumplimiento a los artículos 242 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y por no haber interpretado correctamente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no habiendo pronunciamiento expreso al respecto por parte del juez en la sentencia definitiva.

En relación con esta delación la Sala considera, que en efecto, tal como lo señala el recurrente, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda sin pronunciarse sobre la alegación de confesión ficta formulada por el recurrente en los últimos informes, lo que ciertamente haría en principio procedente esta denuncia de incongruencia.

No obstante ello, tal como se indicó en el punto previo de esta sentencia, la Sala deberá considerar el fundamento de lo decidido por la alzada, para determinar si la denuncia que se formula es capaz de alterarlo, o si impide por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

En el caso de autos, la citación se practicó en la persona del defensor ad-litem y al día siguiente el apoderado de la parte demandada presentó el poder que acredita su representación y el tercer día de despacho siguiente a la citación del defensor ad-litem compareció dicho apoderado y contestó la demanda, en razón de lo cual resulta evidente para la Sala que no obstante la omisión en la que incurrió el juez de alzada en lo relativo a la consideración de la alegación de confesión ficta formulada en los últimos informes, tal omisión no puede impedir, en forma alguna, que la sentencia alcance su fin, pues si el ad quem hubiera examinado dicha alegación, la habría desestimado de inmediato, razón por la cual se considera improcedente la denuncia.

Por otra parte en relación con la delación de incongruencia negativa en la que incurrió la sentencia impugnada cuando no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la sentencia del a quo, por no haber dado cumplimiento a los artículos 242 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y por no haber interpretado correctamente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, alegaciones estas presentadas en los últimos informes, es menester recordarle al formalizante que es doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal que no cumple la instancia con el principio de exhaustividad del fallo e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la existencia en autos de un vicio que afecte de nulidad los actos consecutivos a un acto írrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

En relación con la incongruencia, la Sala Civil en sentencia de 9 de agosto de 1994 estableció su criterio, que esta Sala de Casación Social ha acogido en forma pacífica y reiterada:

Es antigua y pacífica la doctrina de la Sala sobre el cumplimiento del requisito de exhaustividad en la sentencia, en el sentido de que, además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la contestación, el tribunal de instancia debe pronunciarse también sobre los esgrimidos por las partes en el curso del proceso cuya entidad envuelva una verdadera petición o defensa específica, sin que por ello deba incluir la referencia a todas las argumentaciones expuestas en apoyo de las mismas.

En ese orden de peticiones y defensas a decidir, que son además de imposible presentación en el libelo y la contestación puesto que surgen en el curso del juicio, se encuentran por ejemplo las solicitudes de reposición, e igualmente, el planteamiento concreto respecto a que se declare que la parte demandada no dio oportuna contestación e incurrió por tanto en “confesión ficta”, por las razones que alegare el interesado.”

En el caso de autos el recurrente alega que el Tribunal Superior incurre en el vicio de incongruencia, porque omitió pronunciarse en relación con sus alegaciones presentadas en los últimos informes, sobre la solicitud de nulidad de la sentencia del a quo, por no haber dado cumplimiento a los artículos 242 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y por no haber interpretado correctamente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Es cierto, como señala el recurrente que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre esas alegaciones; pero si bien es de carácter procesal la alegación de nulidad de la sentencia de primera instancia, su omisión no acarrea la reposición, pues de acuerdo con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio, por tanto, dicha omisión carece de trascendencia en el proceso y no puede dar lugar a la casación del fallo.

En relación con el error de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, si bien se trata de una norma adjetiva, su infracción está relacionada con la decisión de la controversia, no con el orden del proceso y tal violación ha debido ser planteada, mediante la apropiada denuncia de error de juzgamiento, lo cual no es el caso, y por tales razones se considera improcedente la denuncia.

II -

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinales 4º y 5º y 509 eiusdem.

Alega el recurrente idénticas razones a las formuladas en la denuncia anterior, con la única diferencia que señala como infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la misma inmotivación por silencio de prueba atribuida al fallo en la primera delación.

La Sala observa:

La presente denuncia es igual a la anterior y ya fue resuelta por esta Sala, razón por la cual en relación con la misma se ratifica lo ya decidido en el capítulo precedente.

En consecuencia, se considera improcedente la denuncia formulada.

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 97, 104 Parágrafo Único, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación y del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación.

Alega el recurrente que la recurrida incurre en un error de interpretación del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha norma no consagra que durante el procedimiento de calificación de despido, la relación laboral esté en suspenso y que al quedar demostrado que fue despedido injustificadamente, el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad se debe tomar en cuenta para todos los efectos legales.

Aduce el recurrente que estaba vinculado al patrono demandado, mediante un contrato a tiempo indeterminado y como quedó demostrado que fue despedido injustificadamente, le correspondía el pago del preaviso reclamado en el libelo, que además era computable en su antigüedad para todos los efectos legales, conforme al artículo 104 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo -señala el formalizante- aunque la recurrida hace referencia al preaviso en pago doble para ese entonces, no menciona el artículo 104 de la Ley, el cual interpretó en forma errada.

Explica el recurrente que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 108 de la misma Ley, cuando dedujo que el tiempo que dure el procedimiento de calificación de despido no debía tomarse en cuenta, ya que a su entender estaba suspendida la relación de trabajo, lo que consecuencialmente produjo una errada interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera -afirma el formalizante- y así lo sostiene el Dr. R.A.G., que durante el tiempo del procedimiento de calificación de despido, la relación laboral se mantiene y sólo en caso de que resulte el despido justificado, la fecha de terminación de la relación laboral será la que se determinó en el procedimiento en sí.

Expresa el recurrente que el derecho al pago del preaviso por haber sido despedido injustificadamente, al igual que el cómputo de ese tiempo de preaviso conforme al artículo 104 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, se debió tomar en cuenta a todos los efectos legales como tiempo efectivo de servicio, ya que en caso de omitirse el preaviso, por cuanto el mismo no tiene ningún efecto suspensivo ni interruptivo sobre la relación de trabajo, su duración se adiciona al tiempo efectivo de servicio del trabajador, violando por ello su derecho al preaviso.

Por último alega el recurrente que la violación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo deviene de la falta de su aplicación en este caso concreto en donde demostró la relación laboral, con lo cual se invierte la carga de la prueba para la demandada y que la recurrida no lo consideró así, y por tal circunstancia la sentencia impugnada infringió el referido artículo y por ello solicita que la denuncia sea declarada con lugar.

Por su parte alega el impugnante que la denuncia debe ser desechada por no cumplir con la técnica requerida, al no indicar el recurrente las normas que el sentenciador debió aplicar y no aplicó, con las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas; ni los motivos que sustentan la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; asimismo tampoco expresó en qué sentido la recurrida interpretó erróneamente las disposiciones legales denunciadas.

En todo caso, afirma el impugnante, que la recurrida sostiene el criterio correcto, en el sentido de no computar el tiempo durante el cual transcurrió el procedimiento de calificación de despido a los efectos de establecer la indemnización por antigüedad y demás conceptos laborales, pues los “salarios caídos”, a pesar de su denominación, constituye un tipo de indemnización que no comporta un real carácter “salarial”, en el sentido de que no son pagados periódicamente como contraprestación a un servicio efectivamente prestado. Los salarios caídos constituyen una indemnización que el legislador ha previsto a favor del trabajador que ciertamente fue despedido (el despido ocurrió), pero sin causa justa legalmente establecida y por tal razón solicita que se desestime la denuncia.

La Sala observa:

De la simple lectura de la denuncia se evidencia que la formalización no cumple exactamente con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues no indica el recurrente en forma puntual, los motivos que sustentan la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; ni expresó con claridad en qué sentido la recurrida interpretó erróneamente las disposiciones legales denunciadas. Sin embargo, considera la Sala que es suficiente lo denunciado porque se imputa la infracción por falta de aplicación de una norma y si bien es cierto que la denuncia no es profusa en la explicación de las razones por las cuales considera que se infringieron los artículos denunciados y en qué forma la recurrida interpretó las normas delatadas, se entiende qué es lo denunciado y, por lo tanto, se considera que es improcedente la solicitud del impugnante de desechar lo denunciado y se pasa a decidir en los siguientes términos:

Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente.

Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales esta Sala de Casación Social en sentencia de 20 de noviembre de 2001 estableció su criterio sobre el particular en el cual señala:

"La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.”

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.

En el caso de autos el Tribunal Superior examinó la controversia y concluyó que no se debe computar el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, fundado en dos argumentos: 1º que el legislador previó como sanción para el patrono perdidoso el pago de los salarios dejados de percibir a título indemnizatorio, pero la fecha real del despido sigue siendo aquella en la que se produjo inicialmente el despido, independientemente que el despido sea calificado como injustificado y entonces le prospere al actor el pago doble tanto del preaviso como de la antigüedad, pero hasta el momento efectivo del despido, y, 2º que durante el juicio de estabilidad laboral se produce una especie de suspensión de la relación de trabajo, por lo tanto, al no prestar el servicio el actor, el patrono no está obligado al pago, pero, una vez terminada dicha suspensión, continúa la prestación del servicio y con ella, el cálculo del tiempo de servicio para la determinación de la antigüedad. Después de expresar estos dos argumentos la alzada estableció el tiempo de prestación del servicio y los conceptos laborales debidos y como consecuencia de ello, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, el recurrente aduce error de interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero del examen de la sentencia impugnada se evidencia que el ad quem interpretó adecuadamente la norma, porque estimó que para la determinación del tiempo de prestación del servicio no debía tomarse en cuenta el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en razón de que los salarios caídos, no son en realidad salario, sino que tienen carácter indemnizatorio y la fecha real del despido es aquella en la que el patrono le manifestó al trabajador, por primera vez, su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo.

Por otra parte, si bien es cierto que es errado -como afirma el formalizante- el argumento esgrimido por el sentenciador “...que durante el juicio de estabilidad laboral, se produce una especie de suspensión de la relación de trabajo...”, porque las causales de suspensión de la relación de trabajo están expresamente establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, son taxativas y excepcionales y por tanto de interpretación restrictiva, y en el referido artículo no se contempla como causal de suspensión el procedimiento de estabilidad laboral, no es menos cierto que el error no es determinante del dispositivo, porque el juez utilizó otro argumento para sostener la interpretación que realizó de la norma examinada y a juicio de la Sala lo hizo en forma correcta, razón por la cual a pesar de que utilizó un argumento equivocado, de todas maneras interpretó adecuadamente la norma con base en otra razón-el carácter indemnizatorio de los salarios caídos-, razón por la cual a juicio de la Sala el sentenciador no incurrió en error de interpretación.

En relación con la violación del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciado por error de interpretación, esta Sala considera que la denuncia formulada es también improcedente por el mismo motivo antes indicado, en virtud de que el mencionado artículo se refiere a los efectos de la cesación de la suspensión de la relación de trabajo y ya quedó establecido que si bien es cierto que el procedimiento de estabilidad no es causa de suspensión de la relación laboral, en todo caso el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral está excluido de la antigüedad, en razón del carácter indemnizatorio de los salarios caídos y la existencia del despido, y por ello, de nuevo, aunque existe el error éste no es determinante del dispositivo del fallo.

En relación con la delación de los artículos 104 Parágrafo Único y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, también por error de interpretación, sobre el particular no encuentra la Sala que dichos artículos hayan sido infringidos en forma alguna, pues el primero contiene la orden de computar el lapso del preaviso omitido en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, y el segundo se refiere a la prestación de antigüedad, respectivamente, y, en el caso de autos, sobre la primera norma el juez consideró que debía sumarse el preaviso omitido, cuando afirmó que a los efectos del computo del lapso para prestaciones sociales “...habrá de sumarse a todos los efectos legales, el preaviso correspondiente a tres meses en los términos que lo establece el numeral 2) literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo...”, y sobre la segunda norma el sentenciador estimó -se insiste- que el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral está excluido de la antigüedad, en razón del carácter indemnizatorio de los salarios caídos, y por ello no puede haber error de interpretación.

Por último denuncia el recurrente la transgresión, por falta de aplicación, del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

.

En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:

Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.

En efecto, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1994 (ANTONIO DAHDAH KHADO contra A.D.K.), y que hoy se reitera, se estableció el siguiente criterio: “...”

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, {artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo} confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Quede así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

En el caso examinado se denuncia falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Consagra el prenombrado artículo la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Sólo la extemporaneidad de la contestación, o la contestación de la demanda genérica o vaga, o la omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta del patrono, pues la finalidad es dar por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró parcialmente con lugar la demanda, porque consideró procedentes sólo algunos de los conceptos laborales reclamados o en cantidad inferior a la aspirada, sobre la base de que el tiempo de prestación del servicio y el salario para prestaciones eran menores que los pretendidos, no por haber alterado la carga de la prueba al dejar de aplicar el artículo denunciado, sino fundado en razones de derecho, tales como: que la duración del procedimiento de estabilidad laboral no se computa y que el demandado aceptó el salario alegado por el actor al momento de persistir en el despido, para dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; y, 2º SIN LUGAR el recurso de casación presentado por la parte actora, ambos contra la sentencia definitiva dictada el 7 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a los recurrentes, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° 01-659

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