Decisión nº 130 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000964

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano H.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.475.454, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.008.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 407-A Qto., posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana A.U., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.250.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 08-01-2003, comenzó a prestar sus servicios personales, en ventas y cobranzas para la demandada, cumpliendo un horario de exclusividad, que comprendía de lunes a domingo.

- Que el último salario que devengó fue la cantidad de Bs. 3.668.000,00, salario promedio, que comprendía un salario base de Bs. 2.254.000,00 y un salario anexo y efectivo de Bs. 1.414.000,00, de forma quincenal, algunas veces, y otras veces le pagaban en forma mensual.

- Que el día 01-11-2006, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano G.R., en su carácter de Gerente Nacional canal Mixto de la empresa, quien le entregó una carta de despido con esa misma fecha, en la cual se le notifica que de conformidad con el artículo 102 de LOT, literal i), falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, la empresa ha decidido prescindir de sus servicios de forma justificada.

- Que el día que fue despedido, la demandada le entregó la cantidad de Bs. 7.693.414,51, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pero le hicieron unas deducciones inconsultas, desmedidas y sin ninguna justificación de las cantidades que le corresponden.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A.; por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.627.256,00), lo que equivale a CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.627,26); por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:.

- Niega que el actor haya trabajado en un horario comprendido de lunes a domingo, que el último salario devengado fuera de Bs. 3.668.000,00; que tuviera un salario base de Bs. 2.254.000,00 mensuales y un supuesto salario anexo y efectivo de Bs. 1.414.000,00 y que se cancelaran dichos salarios de forma mensual unas veces y quincenal otras.

- Niega que hubiese despedido al actor injustificadamente, o por el ciudadano G.R. o por algún superior jerárquico o por el Gerente Nacional de Canal Mixto de la empresa.

- Niega que le fuera entregada al accionante una carta de despido injustificado.

- Alega que el actor fue despedido con causa justificada. Asimismo, señala que en fecha 01-11-2006, presentó la participación de despido ante el Tribunal, luego en fecha 08-11-2006, el demandante solicitó la calificación de despido, previo haber aclarado en el mismo escrito que había cobrado sus prestaciones sociales, por lo que según su decir, habría perdido el derecho a reengancharse y sólo tendría derecho a la calificación del despido como justificado o injustificado y al derecho a recibir el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que comenzado el procedimiento se realizaron audiencias preliminares y luego en fecha 30-03-2007, la parte actora procedió a desistir del procedimiento de calificación de despido. Igualmente, solicita que el despido del actor sea declarado como justificado y sea declarada sin lugar su demanda de pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 ejusdem.

-Que las prestaciones sociales del actor fueron canceladas en la misma fecha de su despido, por lo cual desistido el procedimiento de calificación de despido y homologado el mismo, según su decir, mal puede el mencionado trabajador reclamar el pago de las indemnizaciones a que tuviera derecho si su despido hubiera sido declarado como injustificado en el procedimiento iniciado por el mismo y luego desistido.

- Que las indemnizaciones que relama el actor establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su criterio son improcedentes, ya que el mismo no goza de estabilidad absoluta, ni relativa, por ser trabajador de confianza, debido a que supervisaba a otros trabajadores, decidía estrategias de mercado, cancelaba los cesta ticket, etc.

- Que el salario fijo mensual del actor era de Bs. 2.254.000,00, el salario variable mensual de Bs. 938.570,00, lo cual arroja un salario básico de Bs. 3.192.570,00 y un salario integral mensual de Bs. 3.213.262,58.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que éste especifica en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, para en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada que el actor fue despedido en forma justificada y el salario devengado, para luego establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de Abril de 2008, por lo tanto, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.O., J.C., M.Z. y R.L., venezolanos, mayores de edad; sin embargo, desistió de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO MERCANTIL, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas; este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara

  4. - En cuanto a la prueba documental, que riela al folio 81 (carta de despido de fecha 01-11-06), la parte demandada la desconoció por ser copia simple y no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor; observa este Tribunal, en primer lugar, que la instrumental objeto de ataque se encuentra en original; en segundo lugar, que la parte demandada consignó la misma en copia simple firmada en original y con sello húmedo de huella dactilar del actor en señal de recibido (folio 125); en tercer lugar, que no fue utilizado el medio de ataque idóneo para enervar su valor probatorio, y en cuarto lugar que la parte demandada alego el despidió del actor solo que en forma según su decir, justificada, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental. Así se decide.

    En lo concerniente a las documentales que corren insertas a los folios 83, desde el 86 al 95 ambos inclusive, 98 y 99, la parte demandada los desconoció por ser copias simples, la parte actora insistió en su valor; observa este Tribunal que no utilizó el medió idóneo para enervar su valor probatorio, en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a las prueba documentales, constantes de organigrama general de la empresa demandada (folio 82), comunicación de fecha 01-04-2006 (folio 83), constancia de fecha 01-11-2006 (folio 84), planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 85), comunicaciones de fechas 08-01-2004 y 01-08-2004 (folios 96 y 97) y participación de despido realizada por la demandada ante el Circuito Judicial Laboral de esta misma circunscripción judicial en fecha 01-11-2006 (folio desde el 100 al 110, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - En cuanto a la prueba de exhibición, relativa a la nómina completa de la empresa demandada y especialmente la nómina correspondiente al ciudadano actor; la parte demandada presentó documental en copia fax, relativa a nómina de vendedores, ciudadano H.G., en un folio útil, a lo cual la parte actora manifestó que la misma es copia simple, y se encuentra ilegible; observa este Tribunal que ciertamente se trata de instrumental en copia fax, en consecuencia al no haber exhibido lo solicitado en original, se le concede valor probatorio conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. Así se declara.

    Respecto a la exhibición de las documentales referidas a la inscripción del ciudadano H.G., en el Seguro Social Venezolano y el registro que ordena la Ley de Política Habitacional, la parte demandada no los exhibió, sin embargo presentó documental en copia fax, constante de un folio útil denominada constancia de culminación de contrato de Ley de Política Habitacional, indicando la parte actora que la misma debió ser presentada en original; asimismo presentó copia de planilla de Forma 14-03, denominada Participación de Retiro del Trabajador del IVSS; sin embargo, observa este Tribunal que dicha prueba no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, no le concede valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la exhibición de las documentales relativas a los depósitos bancarios y recibos de pago, la parte demandada no los presentó, por lo tanto, tratándose de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, este Tribunal le concede pleno valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 117), copia de cheque (folio 118), declaración de culminación de contrato de fideicomiso (folios 119 y 120), copia del expediente No. VP01-S-2006-000357 por solicitud de calificación de despido incoada por el actor en contra de la demandada (folios del 121 al 124 ambos inclusive), carta de despido entregada al actor en fecha 01-11-2006 (folio 125) y documento de participación de despido del demandante presentada ante los Tribunales del Estado Zulia, en fecha 01-11-2006 (folios del 126 al 129 ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO MERCANTIL OFICINA CARACAS, PRINCIPAL, UBICADA EN EL CENTRO DE CARACAS, AVENIDA ANDRÉS BELLO, CARACAS DISTRITO CAPITAL, al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, y al COORDINADOR JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas al COORDINADOR JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL; este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara. En cuanto al resto de las resultas, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas al presente expediente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  8. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: O.A.D. LEON, SEGUNDO GALEA MARTINEZ, A.G., C.A., venezolanos, mayores de edad; sin embargo, desistió de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  9. - En relación a la invocación de indicios y presunciones, y la comunidad de la prueba ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de Abril de 2008, por lo tanto, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano H.G., en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que ingresó a la demandada en fecha 08-01-03, que sus funciones eran vender y cobrar; que el 01-11-06 estaba en las instalaciones de la oficina y G.R. y C.d.R.H. con un abogado le dijeron que tenía que renunciar porque había incurrido en una falta y les dijo que no había cometido ninguna falta; que le dijeron que tenía dos opciones, una que renunciara y otra, que lo despedían y le entregaba la carta; que no le dijeron cuál era su falta; que los cargos variaban de acuerdo a las funciones, que fue Jefe Regional Júnior, que no tenía trabajadores a su cargo, que le dieron un cheque por 7.000.000,00 Bs. Y luego por 10.000.000,00 Bs., que en total recibió como Bs. 17.000.000,00 y los hizo efectivo; que no solicitó su reenganche; que le depositaban en su cuenta del Banco Mercantil quincenalmente, que su salario era de Bs. 3.600.000,00 o 3.800.000,00 aproximadamente, que le parecían ilegales las deducciones que le hicieron.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consiste en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado, para en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, con relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, le correspondía a la parte demandada demostrar tal y como lo alega en la contestación de la demanda y en la participación de despido (folio 177), “… que en Septiembre de 2006 el actor recibió una notificación de un subalterno de éste, respecto a que en la cuenta del referido subalterno de nombre D.L., titular de la cédula de identidad No. 12.292.032, habían sido depositados por error la cantidad de Bs. 300.000,00 que no le correspondían a este trabajador, el mismo D.L. procede a notificárselo a H.G. en su calidad de Jefe Inmediato. Ante tal notificación el ciudadano H.G. le indica al mencionado D.L. que le haga un cheque a su nombre por la cantidad mencionada. Luego el mencionado H.G. lo depositó en su cuenta personal en el Banco Mercantil, el cheque es el No. 50544752. Estos fondos no le correspondían al ciudadano D.L., pero igualmente no le correspondían al trabajador H.G.…”. “… Lo anterior se subsume perfectamente en la causal de despido establecida en el ordinal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; lo cual no logró probar en el transcurso del presente juicio; por consiguiente, si bien es cierto, el ciudadano H.G. interpuso solicitud de calificación de despido ante los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral y desistió de dicho procedimiento; no es menos cierto, que con esta acción a criterio de quien suscribe el actor renunció su derecho al reenganche y pago de salarios caídos, más no a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues una vez intentada la demanda de prestaciones sociales, éste perfectamente puede reclamar las indemnizaciones antes mencionadas, teniendo la parte accionada la carga de demostrar lo justificado del despido por lo tanto, al no evidenciarse de actas prueba alguna que demuestre su alegato acerca que el despido del actor fue justificado, aunado al hecho que en la Audiencia de Juicio la accionada admitió que le adeudaba al actor los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, los cuales de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo no proceden en caso de despidos justificados; quien sentencia considera que el actor fue despedido injustificadamente y en consecuencia le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al punto controvertido del salario devengado, observa este Tribunal que luego de analizados los recibos de pago, adminiculados con la prueba informativa recibida del Banco Mercantil (estados de cuenta bancarios), que el actor bajo ningún concepto devengó como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 3.668.000,00 que alega en su escrito libelar; muy por el contrario, de las pruebas antes señaladas se determina que devengaba una parte fija y una variable; sin embargo, ésta siempre era menor al monto antes indicado, por lo tanto, este Tribunal tomará en cuenta como salario devengado para lo que le pudiera corresponder al trabajador-actor por los conceptos que resulten procedentes en el presente caso, el salario que aparece señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, estos son, como salario variable mensual la cantidad de Bs. 938.570,64, como salario fijo mensual la cantidad de Bs. 2.254.000,00, lo que arroja un salario promedio mensual de Bs. 3.192.570,64 y como salario promedio mensual integral la cantidad de Bs. 3.600.701,39. Así se decide.

    Ahora bien, al haber quedado firme el salario que aparece reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, tal y como referido anteriormente, son improcedentes en derecho los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, tales como prestaciones de antigüedad, días adicionales de prestaciones de antigüedad, diferencia de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones período 2005-2006, bono vacacional 2005-2006, utilidades fraccionadas. Así se decide.

    Respecto a los conceptos reclamados por el actor, relativos a día trabajado no pagado y cesta ticket pendiente, observa este Tribunal de la planilla de liquidación que le fueron cancelados, por lo tanto, son improcedentes en derecho. Así se decide.

    Es importante mencionar, que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública la apoderada judicial de la parte demandada, admitió que le adeudaba al actor los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en consecuencia será calculado más adelante. Así se establece.

    Por último, es necesario acotar en lo referente a la mención que realiza la parte actora de las deducciones que le fueron efectuadas por la parte accionada en su liquidación de prestaciones sociales, quien decide observa del libelo de demanda, que las mismas no son reclamadas expresamente por el actor en el escrito libelar, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    Período laborado del 08-01-2003 al 01-11-2006 (3 años y 10 meses)

    Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario

    3.192.570,64 106.419,02

    Salario Integral Mensual Salario Integral Diario

    3.600.701,39 120.023,38

  10. - En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2006 contemplados en los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por vacaciones fraccionadas 15 días y por bono vacacional fraccionado 8,3 días, para un total de 23,3 días; calculados a razón de su último salario promedio diario de Bs. 106.419,02, arroja la cantidad de Bs. 2.479.563,17. Así se decide.

  11. - Con relación al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 180 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 120.023,38, resulta la cantidad de Bs. 21.604.208,40. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTICUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.083.771,57), lo que equivale a VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.083,77); que le adeuda la Empresa demandada al Trabajador-actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano H.A.G.R., en contra de la Sociedad Mercantil, QUALAVEN, C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    2) Se condena a la demandada Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A, a cancelarle a la parte actora, ciudadano H.A.G.R., la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.083.771,57), lo que equivale a VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.083,77).

    3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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