Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 07 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: GPO1-R-2009-000165

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Suplente abogada ISLEY V.M.A., adscrita a la Defensoría Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del imputado H.D.G., contra el Auto dictado en fecha 07 de Abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado H.D.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal.

El 20 de Mayo de 2009, se recibió en sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe, ese mismo día por cuanto no constaba en autos el auto recurrido se solicito al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, copia certificada del auto motivado objeto de apelación, siendo recibido en Sala el 11-06-09. El 15 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Observa la Sala que el escrito recursivo presentado por la recurrente carece de la técnica recursiva necesaria a los fines de ejercer el derecho a impugnación, toda vez que la defensa no señala el vicio del cual adolece el fallo recurrido, sino que se limita a manifestar su disconformidad con la medida preventiva privativa de libertad decretada por el a-quo en contra de su defendido; no obstante ello y en resguardo a la tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a revisar el fallo cuestionado, y al efecto observa:

La recurrente fundamentó el recurso en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa de Libertad, decretada contra el imputado H.D.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

…Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministrerio Público, que no existen elementos de Convicción suficientes para determinar que el ciudadano H.D.G., es participe en el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, que se le atribuye. En la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, problablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables. Se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. Aunado a que de las actas se desprende en las entrevistas realizadas a testigos que quienes cometieron el delito fueron los ciudadanos N.L. y J.L. CARDOZO, APODADO EL BABY; y en ningún momento mencionan a mi defendido ciudadano H.D.G..

Por lo manifestado, debemos finalizar señalando que el ciudadano H.D.G., no debió ser privado de su libertad personal, ya que el hecho punible ocurrido no se le puede atribuir por ello a mi defendido. Ya que no se encuentran configurados los elementos del delito. Es decir mi defendido no cometió delito alguno como se le pretende involucrar. A todo evento de las actuaciones quedó plenamente identificado quienes fueron los autores o participe del presente hecho. Señalando los testigos que efectivamente fueron dos personas que le dieron muerte al ciudadano J.J.V.A..

Ahora bien, de la entrevista realizada al ciudadano Aular Eduard, acompañante del hoy occiso, en la que en parte manifestó, que efectivamente fueron dos ciudadanos los que una vez que ellos habían comido e iban a retirarse del sitio fueron los que ocasionaron la muerte de su compañero. Declaración esta que coincide con la entrevista de la ciudadana R.d.C.L., que consta igualmente en las actuaciones, la cual dice que se encontraba cerca de los hechos y los autores del hecho era un sobrino de ella de nombre NELSON, y otro apodado el Baby. Tal como coincide igualmente con la declaración de mi Defendido. Es decir que fueron dos ciudadanos lo que ocasionaron lamentablemente la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.V.. Y eso dos Ciudadanos fueron plenamente identificados. La cual los referidos nombres no guardan relación con mi defendido.

Haciendo énfasis que una de las características del derecho Penal, es de carácter personalísimo, es decir no se le puede atribuir a mi defendido, la responsabilidad de la perpetración de un delito cometido por otras personas, la cuales fueron señaladas e identificadas. A tal efecto otras medidas cautelares hubiesen sido suficientes para asegurar las finalidades del proceso que se iniciaba con respecto a mi defendido; considerando esta Defensa que siendo que estamos en la etapa de la investigación, y de lo se desprende de las actas la identificación de los autores que es la de mi Defendido, lo procedente en tal caso, es una Medida Cautelar Menos Gravosa, ya que mi Defendido se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por sentado, que mi asistido participo en el hecho punible que se le atribuye, sin apegarse a las exigencias legales ya que el Juez de Control subsumió inconstitucional y legalmente los hechos a los extremos legales establecidos para decretar la privación de la libertad de H.D.G.… La libertad del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y es a la vez un principio de aplicación general en todos los casos. Segundo, el principio general de libertad del imputado o acusado, tiene sus limitaciones, tales como las medidas que la privan total o parcialmente, las cuales para ser aplicadas parcialmente a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva. Tercero, esta prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar una privación o restricción de la libertad, es daño tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales. Cuarto, la aplicación de la privación Judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que esta condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso en particular.

De tal manera que, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño o éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización… los elementos de convicción ofrecidos por el representante fiscal no fueron suficientes ni consistentes para establecer que el actuar de mi defendido como ESENCIAL y DETERMINANTE para la ejecución del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano. Pero sin fueron suficiente para determinar los autores y participe que efectivamente cometieron el presente hecho, los cuales fueron plenamente identificados por testigos presénciales del lamentable hecho, según actas de entrevistas que conforman las actuaciones. La Existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el. No puede servir de base para la adopción de una medida la privación de libertad…

El Fiscal Noveno del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación a pesar de haber sido notificado tal como consta al folio 14 del presente asunto.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Abril de 2008, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR… El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

" El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación",

Oídas como han sido la exposición del Representante del Ministerio Público, las declaración del imputado y los alegatos y solicitud de la Defensa, quien aquí decide, considera, que en el presente caso la investigación proporciona fundamentos serios, para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, Igualmente, en el caso concreto, se dan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de estar ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita la acción penal y existir fundados elementos de convicción, como son: 1) Acta de investigación penal, de fecha 05 de Agosto de 2007, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Puerto Cabello Agente J.V., en la cual se deja constancia que al recibir llamada telefónica, en compañía de los funcionarios Detective Barrios Antonio y el Agente J.H., se trasladó al Hospital Dr A.P.L., en el cual la Dra Oxmerari Chirivella, les indicó que a las 11 :35 horas de la mañana, había ingresado sin signos vitales una persona del sexo masculino. Presentando heridas por arma de fuego, procedente del sector el Palito y que el mismo respondía al nombre de J.J.V.A. .... Que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos, donde les informaron que los autores del hecho era un sobrino de ella de nombre

NELSON, y el otro apodado el BABY ... 2) Acta de entrevista de fecha 05 de Agosto de 2007, rendida y suscrita por la ciudadana GAUNA COLINA YORMAIRA ANTONIA, titular de la cédula de identidad N° 14.970.945, en la cual refiere, que N.M.C., junto con HENRRY, habían matado un petejota en el Palito para robarle una cadena y que necesitaba dinero para irse de esta ciudad. 3) Acta de entrevista de fecha 05 de Agosto de 2007, rendida y suscrita por el ciudadano G.L.B.T., titular de la cédula de identidad N°10.245.679, en la cual refiere, que su primo el BABY, se la pasaba mucho con su primo de nombre H.G., quien también es un delincuente de suma peligrosidad. 4) Protocolo de autopsia N° 257-07 de fecha 05 de Agosto de 2007, suscrita por el Patólogo Dr. N.T. practicado al cadáver del occiso J.J.V.A., en el cual se concluye que murió por ShocK Hipovolémico, debido a dos heridas por proyectil de arma de fuego; por lo que estima este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos denunciados por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, se dan los supuestos previstos en el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, además de todos estos elementos y presumiéndose el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse; se desprende que el imputado H.D.G., es presuntamente autor o partícipe de la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 40, Ordinal 1 ° del Código Penal ,y de igual manera, llevan a la convicción de la juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos; y así se decide… DECISIÓN… Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se ratifica la orden de aprehensión dictada en fecha 18/09/2088,. Segundo: Se IMPONE: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.D.G., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-11-1988, Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio El Volante, primera entrada cerca del PDVAL, calle principal, casa sin numero, Puerto Cabello Estado Carabobo, hijo de A.G. y de P.F. , quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad numero V-23.421.304, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal 10 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.V.A.. Tercero: Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación del Imputado H.D.G. ordenándose como centro de Reclusión al Internado Judicial de Carabobo. Cuarto: Se declara Sin Lugar lo Solicitado por la Defensa en cuanto a que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa por las mismas causas por las cuales se dicta la medida privativa, igualmente se niega lo solicitado en cuanto a remitir al imputado al Internado Judicial de Yaracuy por cuanto la sede natural de reclusión de los imputados a quienes se les decrete medida privativa en esta jurisdicción, es el Internado Judicial de Carabobo. Quinto: Se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por la vía ordinaria. Sexto: Se acuerda agregar las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público constantes de 36 folios. Séptimo: Se acuerda con lugar las Copias Certificadas solicitadas por el Fiscal 9° (A) del Ministerio Público, debiendo ser retiradas por secretaria…

RESOLUCION DEL RECURSO:

La Sala observa que el escrito recursivo, se circunscribe a manifestar su inconformidad con la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra de su defendido H.D.G.; en la audiencia de presentación en virtud de los hechos narrados por el ministerio público y los elementos de convicción que fueron acogidos por la aq-uo, al considerar que no esta dadas las exigencias del artìculo 250 ordinal 2º del texto adjetivo, al estimar que no se desprende la vinculaciòn con los lementos de convicción, que amerite la responsabilidad penal de su defendido en el hecho punible.

Al respecto precisa la Sala traer a colación un extracto de la recurrida a los fines de ilustrar a la sala sobre el contenido del fallo:

…Oídas como han sido la exposición del Representante del Ministerio Público, las declaración del imputado y los alegatos y solicitud de la Defensa, quien aquí decide, considera, que en el presente caso la investigación proporciona fundamentos serios, para vincular al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, Igualmente, en el caso concreto, se dan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de estar ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita la acción penal y existir fundados elementos de convicción, como son: 1) Acta de investigación penal, de fecha 05 de Agosto de 2007, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Puerto Cabello Agente J.V., en la cual se deja constancia que al recibir llamada telefónica, en compañía de los funcionarios Detective Barrios Antonio y el Agente J.H., se trasladó al Hospital Dr A.P.L., en el cual la Dra Oxmerari Chirivella, les indicó que a las 11 :35 horas de la mañana, había ingresado sin signos vitales una persona del sexo masculino. Presentando heridas por arma de fuego, procedente del sector el Palito y que el mismo respondía al nombre de J.J.V.A. .... Que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos, donde les informaron que los autores del hecho era un sobrino de ella de nombre NELSON, y el otro apodado el BABY ... 2) Acta de entrevista de fecha 05 de Agosto de 2007, rendida y suscrita por la ciudadana GAUNA COLINA YORMAIRA ANTONIA, titular de la cédula de identidad N° 14.970.945, en la cual refiere, que N.M.C., junto con HENRRY, habían matado un petejota en el Palito para robarle una cadena y que necesitaba dinero para irse de esta ciudad. 3) Acta de entrevista de fecha 05 de Agosto de 2007, rendida y suscrita por el ciudadano G.L.B.T., titular de la cédula de identidad N°10.245.679, en la cual refiere, que su primo el BABY, se la pasaba mucho con su primo de nombre H.G., quien también es un delincuente de suma peligrosidad. 4) Protocolo de autopsia N° 257-07 de fecha 05 de Agosto de 2007, suscrita por el Patólogo Dr. N.T. practicado al cadáver del occiso J.J.V.A., en el cual se concluye que murió por ShocK Hipovolémico, debido a dos heridas por proyectil de arma de fuego; por lo que estima este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos denunciados por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, se dan los supuestos previstos en el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, …

Al respecto, la sala ha podido constatar que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, toda vez que posee la fundamentación clara, precisa y circunstanciada sobre la cual la juzgadora aq-uo obtuvo la convicción que la llevaron a considerar satisfechas las exigencia legales previstas en el artìculo 250 del texto adjetivo en sus tres ordinales y la ptresunciòn prevista en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; lo que realizó en concordancia con lo previsto en los artículos 246 y 247 relativos a la motivación y a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restringen la libertad del imputado; toda vez que se desprende que realizó el proceso de subsunciòn de las circunstancias fàcticas en el derecho, a objeto de que pueda dictarse una medida de privación de libertad, en virtud de que se fundamenta en la acreditación de la existencia de un hecho punible y la estimación de la vinculación del investigado con ilícito penal, acogiendo la narración de los hechos, las actas presentadas y la precalificación dada por la Fiscalía.

Por otra parte, observa la Sala, que el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales, hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia planteada por la apelante por cuanto el a quo expuso las razones de hecho y de derecho que le conllevaron a lo decidido, correspondiéndose con las exigencias de ley, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido la decisión examinada esta suficientemente motivada en lo que respecta al decreto de la medida privativa de libertad dictada, por cuanto en esta fase del proceso no le es exigible al quo en la decisión respecto por la cual se decrete en la audiencia de presentación de imputados la medida preventiva de privación de libertad, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones. Así lo ha establecido la jurisprudencia pacifica en sentencia Nº 2799 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

Criterio que ha sido reiterado en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-2005.

Asimismo, la jueza de la recurrida determinó la presunción legal del peligro de fuga derivado de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del delito principal, lo cual plasmó en los siguientes términos:

…además de todos estos elementos y presumiéndose el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse; se desprende que el imputado H.D.G., es presuntamente autor o partícipe de la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 ° del Código Penal ,y de igual manera, llevan a la convicción de la juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos; y así se decide…

En razón de lo cual habiéndose verificado que la medida así dictada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Jueza de la recurrida consideró acreditada tanto la existencia del hecho delictivo como los elementos suficientes para señalar la participación del imputado H.D.G., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 ° del Código Penal , así como el peligro de fuga en justa correspondencia con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO : DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública abogada ISLEY V.M.A., en su carácter de Defensora del imputado H.D.G., contra el Auto dictado en fecha 08 de Abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA

(Ponente)

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

EHG/Rosa Hernández

Asistente Judicial

Hora de Emisión: 9:43 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR