Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

EXP. N°: 05-5889

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.614.333.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.T.C. y Nayleth G.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 12.759 y 75.306 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano U.U.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.298.520.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.B.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.467.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA

MOTIVO: Apelación en contra del auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

ANTECEDENTES

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.T.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.C.G., en contra del auto dictado en fecha 14 de junio de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto no señaló su objeto.

DEL AUTO RECURRIDO EN APELACIÓN

Mediante auto de fecha 14 de junio del 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observó:

“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por loa Abogados A.T.C. Y NAYLETH G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.759 Y 75.306, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: HENRY (SIC) J.C.G., parte actora en la presente causa y visto igualmente el escrito de oposición a las pruebas presentado por el Abogado J.A.B.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.467, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano: U.U.U.V.. Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las mismas, previamente hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Con relación a la prueba promovida contenida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa: Con relación al principio de la comunidad de la prueba, debe señalarse que en el proceso lo importante no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, el juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse. En este sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, siendo que el principio que el principio de la comunidad de la prueba se hace valer en el proceso mediante la ratificación o reproducción del mérito favorable de autos. Luego, tratándose el particular en cuestión de la invocación del mérito favorable de autos como medio de activación del principio de la comunidad de la prueba, se admite y se reserva la oportunidad de dictar sentencia para su aplicación de ser el caso. SEGUNDO: En cuanto a la prueba promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referida a la prueba de testigos, este Tribunal observa; Que la representación judicial de la parte actora se limitó a promover la prueba de Tres (03) testigos, los ciudadanos H.M., L.R., J.C., Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.886.342, V-6.997.257 y V-4.287.907, respectivamente. En cuanto a la forma de promoción de las pruebas, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular –regularidad en la promoción de la prueba- debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento. Pero ¿qué es la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento? La identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de las mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción? El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento de objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión. En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español L.M.S., la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta (Sic) manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, o ilícitas. Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone. Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba” … Un aspecto interesante del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es precisamente sobre la forma de promoción de la prueba de posiciones juradas o confesión provocada y la prueba testimonial, pruebas éstas en las cuales el profesor CABRERA ROMERO, venía señalando que por vía de excepción, para su promoción no se requería el señalamiento expreso de objeto de las mismas, pues al ser formuladas las posiciones o preguntas respectivamente, al momento de la materialización o evacuación de las pruebas, era hasta ese momento cuando podría verificarse la pertinencia, relevancia, conducencia, legalidad o licitud de la prueba. Quedando de esta manera diferida la oposición para el momento de la evacuación de la prueba –oposición diferida- donde podía la parte oponerse “diferidamente” a la prueba, por se legal, impertinente, irrelevante, inconducente o ilícita, haciendo uso al efecto de la vía de la reclamación o reclamo contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, quedando obligado el operador de justicia a pronunciarse sobre esta circunstancia en el mismo acto, pero el nuevo criterio sostenido por la Sala Civil extiende el requisito de la identificación del objeto de la prueba, también a la confesión provocada o posiciones juradas y a la declaración de testigos, exigiéndose al promovente de éstos medios señalar en forma expresa, no las posiciones que se formularán ni las preguntas en caso de testigos, sino la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, todo lo cual permite precisar si la prueba promovida es legal, pertinente, irrelevante, conducente o lícita. Dicho lo anterior y en el caso de autos, este Tribunal observa que la prueba de testigos promovida en autos resulta irregularmente propuesta, al no haberse hecho el debido “apostillamiento” o identificación del objeto de la prueba, lo cual se traduce en su INADMISIBILIDAD y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo III, de Posiciones Juradas, este Tribunal observa: La prueba fue promovida de la siguiente manera: “B.- POSICIONES JURADAS: Solicitamos respetuosamente la citación personal del ciudadano U.U.U.V., … demando en este juicio para que nos absuelva las posiciones juradas que le formulares (Sic) en la oportunidad que a bien tengan fijar el Tribunal, de conformidad con el Art. 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos al Tribunal, que nuestro representado está dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria”. Al respecto, este Tribunal observa que la prueba ha sido irregularmente propuesta, ya que no cumple con los requisitos de la identificación del objeto de la prueba, por lo cual se declara su INADMISIBILIDAD y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: Con relación a la Prueba Promovida en el Capítulo IV, identificada con la letra C, del escrito presentado por la parte actora, este Tribunal observa: La prueba fue promovida de la siguiente manera: “C… Solicitamos del Tribunal la citación del ciudadano Abogado GIVANNI A.T. H., … en su carácter de redactor y marginador de los documentos 1) Documento Notariado por ante la Notaría Pública de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., bajo el Nº 73, tomo 27 de fecha 08/05/03, que se acompaña en el libelo de la demanda; 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Ferretería La Humanidad 3.100 C.A., de fecha 07/05/03. Al respecto este Tribunal observa que no fue identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que (Sic) hechos debatidos pretenden demostrarse, por lo que al haber sido irregularmente promovida, todo a propósito de no poderse precisar que medio probatorio ha promovido la parte, por lo que se NIEGA su admisión y ASÍ SE DECLARA. QUINTO: Con relación a la Prueba Promovida en el Capítulo IV, con respecto a la Exhibición de Documentos, identificada con la letra D, del escrito presentado por la parte actora, este Tribunal observa: La prueba fue promovida de la siguiente manera: “D… EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Promovemos las Pruebas de exhibición de documentos que se hayan en poder de la Ferretería La Humanidad 3.100 C.A., representada por el demandado U.U.U.V., …. Al respecto de la prueba de exhibiciones de documentos, este Tribunal observa que no fue identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que hechos debatidos pretenden demostrarse, ello aunado al hecho que no se cumplió con los requisitos del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se NIEGA su admisión y ASÍ SE DECLARA. SEXTO: Con relación a la Prueba Promovida en el Capítulo IV, con respecto a la inspección Judicial, identificada con la letra E, del escrito presentado por la parte actora, este Tribunal observa: La prueba fue promovida de la siguiente manera: “E…INSPECCIÓN JUDICIAL”:Pedimos al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Avenida Lander, diagonal a la Plaza La Humanidad, sede de la Ferretería La Humanidad 3.100 C.A., a fin de que por vía de Inspección Judicial de los Libros de Accionistas de la Ferretería La Humanidad 3.100 C.A., y con la presencia de un práctico si fuere necesario; para que nos deje constancia de los siguientes particulares: … Al respecto, este tribunal observa que la prueba ha sido irregularmente promovida al no identificarse el objeto de la prueba, lo cual decreta su INADMISIBILIDAD y ASÍ SE DECLARA…”

Del referido auto apeló la representación judicial de la parte accionante, ante el a quo, alegando entre otras cosas:

“Apelamos de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2005 en el expediente 297-04, con ponencia del Juez Suplente Especial … por la negativa de declarar inadmisible las Pruebas Promovidas en fecha 23 de Mayo de 2005, en el curso de ésta causa. Si bien es cierto, el contenido de la narrativa a que hace referencia de la Sentencia Nº 0363 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en cuanto al criterio de que en el escrito de Promoción de Pruebas, el promovente debe indicar de manera expresa, los hechos que pretende demostrar con cada medio de Prueba Promovido, incluida la Prueba de Confesión y Testigos; no es menos cierto, que ese criterio no es compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 2121 de fecha 01 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en donde indica que “…A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. DE ESTE SISTEMA SOLO ESCAPAN LOS TESTIMONIOS Y LA CONFESIÓN. QUE SE TRATA DE PROVOCAR MEDIANTE LAS POSICIONES JURADAS…” Criterio igualmente sostenido y acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia … en Sentencia de fecha 04 de julio de 2000…”

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha, 15 de julio de 2005, fue recibido el presente expediente y mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año, se le dio entrada al archivo bajo el número 05-5889, nomenclatura llevada por éste Tribunal superior, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados la representación judicial de la parte recurrente en fecha 09 de agosto de 2005.

El 09 de agosto del 2005, se fijó oportunidad para que las partes presentaran observaciones, las cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.

Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionante, hoy recurrente, se alegó entre otras cosas lo siguiente:

Expresó que en su condición de parte actora promovieron en el Titulo II prueba testimonial de los ciudadanos H.M., L.R. y J.C., las cuales cumplieron con la formalidad de promoción de pruebas de conformidad al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y, fueron declaradas inadmisibles por ser promovidas en forma irregular, por no haber hecho el debido apostillameitno o identificación del objeto de las pruebas.

Manifestó que en el Título III promovió posiciones juradas del demandado U.U.U.V., promovida de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y, fue declarada inadmisible por no cumplir con los requisitos de la identificación del objeto de la prueba.

Dijo que la inadmisibilidad de las pruebas de testigos y posiciones juradas, vulnera el derecho que tienen las partes de indicar qué tipo de pruebas son las más idóneas, por cuanto el Código de Procedimiento Civil en el artículo 395 establece cuales son los medios de pruebas admisibles y no indica que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cual es el objeto de las mismas, con lo cual se crea una carga para las partes no establecida expresamente en la ley.

Señaló que es contraproducente formular preguntas al testigo o a la contraparte, por cuando se perdería el objeto de la prueba, ya que el objeto se señalará al momento de la evacuación, por que entonces quedaría exceptuado del señalamiento del objeto de la prueba de las posiciones juradas y la de los testigos, expresamente que, tal criterio lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio del 2000, criterio sostenido por el Magistrado Dr. J.E.C. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I”.

Indicó que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente el objeto de la misma, aunque la Sala Política Administrativa considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes el señalamiento, ya que ello facilitarían la labor de valorización de las pruebas que debe desentrañar el Juez al dictar sentencia, pero, que pretende que ello es de obligatorio cumplimiento, crea una carga para las partes no establecida expresamente en la ley.

Precisó que en el Título IV letra C, solicitaron la citación del abogado G.A.T.H., ya que había redactado y marginado el documento de venta de las acciones y del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 07 de mayo del 2003 en la Sociedad Mercantil Ferretería La Humanidad 3100, C.A. y, el documento Notariado en fecha 08 de mayo del 2003 ante la Notaría Pública del Municipio C.R., bajo el Nº 73, Tomo 27, y que le fue negada la admisión por no identificar el objeto de la prueba y por cuanto no se señaló qué hecho debatido pretendía demostrar, lo cual no es cierto, ya que indicaron que el profesional del derecho había participado en la redacción de los documentos indicados y, querían su declaración con el objeto de concatenarla con el derecho de la acción propuesta.

Arguyó que con respecto a la prueba promovida en el Capítulo IV de la letra D, de la exhibición de documentos, le fue negada su admisión por cuanto no señaló qué hechos debatidos pretendían demostrar y, que no cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no es cierta, ya que indicaron que los libros de accionistas, diario o contabilidad son de carácter obligatorio y deben ser llevados por los comerciantes de conformidad con el artículo 32 y 34 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 260 ejusdem.

Denunció que el Juez designado suplente especial, les violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no admitir la exhibición de los documentos por no cumplir con el objeto de las pruebas, lo cual es falso, por cuanto ellos sí determinaron en los particulares promovidos de la exhibición de documentos, el objeto de lo que querían probar.

Enunció que en relación a la inadmisión de la prueba de inspección judicial, el Juez expresó que fue irregularmente promovida al no identificarse el objeto de la prueba, cercenándole su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no argumentó, ni escudriñó los motivos de su decisión a pesar de que en la prueba que promovió sí indicó el objeto y los hechos a debatir.

Como punto previo considera necesario esta Alzada transcribir el contenido del escrito contentivo de la promoción de pruebas presentado ante el a quo, por la parte recurrente.

…I. Reproducimos el mérito favorable de los autos. II. A. De conformidad con el Art. 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos los siguientes Testigos: PRIMERO: H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.10.886.342, domiciliado y residenciado en el Sector El Rodeo, Altos de San Pedro, Casa s/n, Municipio Autónomo T.L.d.E.M.. SEGUNDO: L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.997.257, domiciliado y residenciado en el Sector 23 de Enero, Calle Los Jabillos, Casa s/n, Municipio Autónomo T.L.d.E.M.. TERCERO: J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.287.907, domiciliado y residenciado en el Sector El Calvario frente a la bajada El Apolo 11, segunda casa entrando a mano derecha. III. B. POSICIONES JURADAS Solicitamos respetuosamente la citación personal del ciudadano: U.U.U.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.298.520, domiciliado en la Carretera Nacional Cúa – Charallave, Sector La Morita, Parcela Nº 69, Ferretería Hierros y Materiales Millenium 3.100 C.A., demandado en este juicio para que nos absuelva las posiciones juradas que le formulares en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal. De conformidad con el Art. 406 del Código de Procedimiento Civil manifestamos al Tribunal, que nuestro representado está dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria. IV. C.- Solicitamos del Tribunal la citación del ciudadano Abogado Dr. GIVANNI A.T. H, residenciado y domiciliado en la Avenida Lander, Edificio Los Álvarez, Primer Piso, Apartamento Nº 03, en su carácter de redactor o marginador de los documentos: 1) Documentos Notariado por ante la Notaría Pública de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., bajo el Nº 73, Tomo 27, de fecha 08/05/03, que se acompaña en el libelo de la demanda; 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Ferretería La Humanidad 3.100 C.A., de fecha 07/05/03. D.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Promovemos las Pruebas de exhibición de documentos que se hayan en Poder de La Ferretería La Humanidad 3.100 C.A., representada por el demandado U.U.U.V., identificado plenamente en auto. 1). La exhibición del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Ferretería La Humanidad 3.100 C.A., de fecha 07/05/03, en relación con el punto Segundo de dicha Acta, Registrada el 09/05/03 por ante el Registro Mercantil VIII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 02, Tomo 37-A-VII. 2) Promovemos la exhibición de los Libros de Accionistas de la Ferretería La Humanidad 3.100, C.A., domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Diagonal a la Plaza La Humanidad, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., de conformidad con el Artículo 260 del Código de Comercio, Ordinal Primero, en donde se debe indicar si existió el Traspaso de las Mil (1000) Acciones de mi apoderado al ciudadano U.U.U.V., con expresión de nombre y domicilio de cada uno de los Accionistas. 3) Solicitamos la exhibición del Libro de Diario que debe llevar la Ferretería La Humanidad 3.100 C.A., de conformidad con el Artículo 32 del Código de Comercio, en donde debe aparecer un asiento de diario de la operación de la venta de las acciones por parte de mi demandado al ciudadano U.U.U.V., que se efectuó el día 07/05/03, en donde debe indicarse la operación, el monto de las partidas, o sea la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00) y quines fueron los deudores y acreedores de esta operación de conformidad con el Artículo 34 del Código de Comercio. E) INSPECCIÓN JUDICIAL: Pedimos el Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Avenida Lander, diagonal a la Plaza La Humanidad 3.100 C.A., de conformidad con el Artículo 32 del Código de Comercio, en donde debe aparecer un asiento de diario de la operación de la venta de las acciones por parte de mi demandado al ciudadano U.U.U.V., que se efectuó el día 07/05/03, en donde debe indicarse la operación, el monto de las partidas, o sea la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00) y quienes fueron los deudores y acreedores de esta operación de conformidad con el Artículo 34 del Código de Comercio. E) INSPECCIÓN JUDICIAL: Pedimos el Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Avenida Lander, diagonal a la Plaza La Humanidad, sede de la Ferretería La Humanidad 3.100 C.A., a fin de que por vía de inspección judicial de Los Libros de Accionistas de la Ferretería La Humanidad 3.100 C.A. y con la presencia de un práctico si fuera necesario, para que nos deje constancia de: A) Si nuestro apoderado aparece traspasando las Mil Acciones de la Sociedad Mercantil Ferretería La Humanidad 3.100 C.A., con un valor nominal de BOLIVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) cada una al ciudadano U.U.U.V., en fecha 07/05/03. B) Para que se deje constancia si en el Libro de Diario de la Ferretería La Humanidad 3.100 C.A., de conformidad con el Art. 38 del Código de Comercio en concordancia con el Art. 34 del citado Código, sí en el citado Libro de Diario aparece un asiento de diario con fecha 07/05/03, en donde mi poderdante aparece en la operación de venta de las citadas acciones al ciudadano U.U.U.V., y si el pago se efectuó en cheque o en efectivo con la expresión de la negociación del acreedor y deudor…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es propicio señalar lo establecido en la n.A.C., específicamente el artículo 395, el cual expresa textualmente: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

La norma transcrita precisa la libertad probatoria. Cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley.

La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.

En cuanto al objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en jurisprudencia reiterada la obligación que tenían los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran al expresar:

…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar.

La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…

Por otra parte, con respecto a la decisión de inadmitir las pruebas por no señalar el objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, se pronunció y estableció, lo siguiente:

“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada … En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”. En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio… Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”

Ahora bien, nuestra legislación precisa que para ser inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba e influya en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por una presunción, en tanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de los medios acreditados.

Por lo tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 Adjetivo Civil.

En cuanto a lo que debe entenderse como objeto de prueba, el profesor Devis Echandía, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente: a) Que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b) Por necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir, lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues lo que debe probarse en él; y c) Que la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.

Por lo tanto, la doctrina ha asentado el concepto de que el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos. Es todo lo que es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos. Mientras, debe considerar como tema de la prueba, lo que debe probarse en un litigio determinado. De allí que si el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ya que éste se encuentra incito en la misma promoción.

Se puede finalizar señalando que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, susceptibles de ser probados, debiendo considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en determinado litigio. En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera que las pruebas promovidas en relación con los Títulos II, III y IV, literales D y E (testimoniales), son admisibles, ya que la omisión del promovente al no señalar el hecho que se pretende probar no conlleva a su inadmisión. En cuanto a la prueba que promoviera en el literal C del Capítulo IV, quien decide observa que, en el presente caso muy particular, no se trata de falta de señalamiento del objeto, sino de falta absoluta de calificación del medio probatorio, pues aunque se solicitó la citación del ciudadano abogado G.A.T., en su carácter de redactor de los documentos que especifica el recurrente, de modo alguno se señala que se trata de una prueba testimonial o de otra índole, por lo que la citación solicitada no implica que la comparecencia del citado, pudiera tener influencia alguna en el proceso; razón por la cual, esta Alzada considera inoficiosa la citación solicitada por el recurrente, lo cual la hace inadmisible, ya que la citación en sí misma, ninguna relación guarda con los hechos controvertidos, ni aportaría evidencia alguna susceptible de su apreciada en la definitiva. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado A.T.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.C.G., parte actora en el juicio de Resolución de Contrato de Venta incoado en contra del ciudadano U.U.U.V., contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2005 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.T.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.C.G., contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2005, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

SEGUNDO

SE MODIFICA el auto dictado en fecha 14 de junio de 2005, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en los capítulos II, III y IV del escrito de promoción, por no haber señalado el debido “apostillamiento” o identificación del objeto de la prueba. En consecuencia se ordena la admisión y posterior evacuación de las pruebas promovidas por los abogados A.T.C. y Nayleth G.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.J.C.G., contenidas en el escrito de fecha 23 de mayo del 2005 y señaladas como IIA, IIIB y IVD y E(A y B), salvo su apreciación en la definitiva, declarándose inadmisible la prueba movida como IVC.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

La Secretaria,

Y.P.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (10:00 a.m), como está ordenado en expediente No. 05-5889.

La Secretaria,

Y.P.

HAdS/YP/lesbia M´

Exp. N° 05-5889

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