Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-2002-000075

ASUNTO ANTIGUO: 19863

PARTE DEMANDANTE: H.G.V., peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-80.789.709 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.863.-

PARTE DEMANDADA: J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.853.224 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE:

DE LA PARTE DEMANDADA: V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.651.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

I

La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 25 de Abril de 2.002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Expone el demandante en su escrito libelar lo siguiente: que es Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio librada en el Municipio B.d.E.A., en fecha 04 de Octubre de 2.001, que dicha letra de cambio fue librada a favor del ciudadano H.G.V., antes identificado, beneficiario a la vez de dicho instrumento cambiario, con vencimiento para la fecha 20 de Noviembre de 2.001, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).- Que la Letra de Cambio antes descrita fue debidamente aceptada por el ciudadano J.T.A., ya identificado, Sin Aviso y Sin Protesto, así como endosada en procuración a su persona.- Que demanda por el Procedimiento de Intimación al ciudadano J.T.A., antes identificado, en su carácter de Aceptante de la letra de cambio, para que convenga en pagar a su representado o en caso de oposición sea condenado a pagar las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidas.- Señaló la dirección del demandado a los fines de su citación.- Solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.- Solicitó que la presente demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.-

En fecha 6 de Mayo de 2.002, fue ADMITIDA la presente causa, se ordenó librar compulsa al demandado.- En fecha 7 de Mayo de 2.002, diligenció el Abogado G.P., y solicitó se proceda abrir Cuaderno de Medidas y solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.- En fecha 10 de Mayo de 2.002, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva solicitada.- En fecha 21 de Mayo de 2.002, se libró compulsa a la parte demandada.- En fecha 28 de Mayo de 2.002, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.- En fecha 12 de Junio de 2.002, se recibió escrito de Oposición al Decreto de Intimación presentado por el ciudadano J.T.A., asistido por el Abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.651.- En fecha 2 de Julio de 2.002, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano J.T.A., asistido por el Abogado V.G..- En fecha 8 de Julio de 2.002, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.T.A., asistido por el Abogado V.G..- En fecha 16 de Julio de 2.002, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado G.P..- En fecha 25 de Julio de 2.002, se agregaron a los autos del presente expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.- En fecha 31 de Julio de 2.002, se recibió escrito de Oposición al escrito de pruebas promovido por la parte demandada presentado por el por el Abogado G.P. y donde solicita la confesión del demandado por cuanto la contestación fue extemporánea. Asimismo impugnó la copia simple del cheque presentada por el demandado.- En fecha 2 de Agosto de 2.002, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y a los fines de la evacuación de la prueba promovida en el Capitulo II, Numeral 2, por la parte demandada, se ordenó oficiar a Corp Banca, C. A. y se libró oficio No. 737-02 en esta misma fecha, y asimismo, se negó la admisión de la prueba referente a las Posiciones Juradas, también promovida por la parte demandada.- En fecha 26 de Febrero de 2.003, compareció el ciudadano H.G.V., asistido por el Abogado P.A. y confirió poder Apud Acta al antes mencionado Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.239.- En fecha 7 de Marzo de 2.003, se recibió resultas del oficio No. 737-02, dirigido a Corp Banca, C. A. presentadas por el Abogado P.A..- En fecha10 de noviembre de 2004, se dictó auto ordenándose realizar cómputo por Secretaría, a los fines de determinar la temporaneidad o extemporaneidad del escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada en fecha 2 de Julio de 2.002, lo cual se cumplió en esta misma fecha.-

II

Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:

Se observa que mediante escrito de fecha 31 de Julio de 2004, el abogado G.P., apoderado judicial de la parte demandante, señaló que el demandado quedó confeso, en virtud de que la contestación del mismo fue hecha extemporáneamente.-

Ahora bien, ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:

…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…

De la norma anteriormente transcrita, se observa que a los fines de decretar la confesión ficta del demandado, es necesario la concurrencia de tres requisitos los cuales son: 1.-) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2.-) Que el demandado nada probare que le favorezca y; 3.-) Que la petición del demandante no sea contraría a derecho.-

A tal efecto, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales y a los fines de determinar si se cumplieron los extremos exigidos en el artículo antes mencionado, en fecha 10 de Noviembre de 2004, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha en que consta en autos la intimación de la parte demandada, (27 de Mayo de 2.0002) exclusive) hasta la fecha de la contestación de la demanda (02 de Julio de 2.002 inclusive)-

Ahora bien del cómputo en cuestión se observa: Que el demandado en fecha 27 de Mayo de 2002, se dio por intimado, por lo que el lapso para hacer oposición al presente procedimiento (10 días), venció el día 12 de Junio de 2.002, y por el ende el lapso para dar contestación a la demanda (5 días), inició el día 13 de Junio de 2.002, y venció el día 26 de Junio de 2.002.- En efecto, la parte demandada hizo oposición al procedimiento en el lapso legal establecido para ello, y durante el lapso para dar contestación a la demanda, no procedió a ello, tal como se puede constatar de las actas procesales, sino que lo hizo en fecha 02 de Julio de 2.002, fecha esta en que ya el lapso para contestar se encontraba vencido y por ende estaba transcurriendo el lapso de promoción de pruebas.-En consecuencia, es forzoso concluir que se encuentra lleno el primero de los requisitos requeridos por el artículo 362 de nuestra ley adjetiva, en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso legal, siendo extemporánea la presentada en fecha 02 de julio de 2002 y así se declara.-

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- De las actas procesales se evidencia que la parte demandada promovió sus respectivas pruebas, las cuales corren insertas al folio 13 y 14 del expediente, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en su oportunidad procesal, por lo que el segundo requisito exigido por la norma no se encuentra presente en el caso de autos, y por ende no se configura la confesión ficta del demandado y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, en este sentido, la parte demandante fundamenta su pretensión en una letra de cambio, la cual no fue atacada a través de ningún medio por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal la tiene como cierta y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo marcado con la letra “A” copia simple del cheque N° 16131384 de la cuenta corriente N° 7190441126 de la entidad Bancaria Corp Banca Banco Universal, emitido por su representado a nombre del ciudadano H.G.V., en el cual se evidencia el cobro del mismo por el mencionado ciudadano antes citado.-

Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria CORP BANCA C.A Banco Universal Agencia Barcelona, a los fines de que ratifique el cobro del cheque, su emisión y el beneficiario del mismo.-

Promovió posiciones juradas, la cual fue negada, por no señalar la persona que ha de absolver las mismas.-

En cuanto a la copia del cheque consignado en copia simple, debe este Tribunal señalar que el mismo fue atacado por la parte demandante en la oportunidad procesal establecida para ello, procediendo a impugnar dicha copia y a desconocerla, alegando que la misma no guarda relación con lo hechos sobre los que versa la petición del demandante, cuyo contenido de dicha copia fue solicitado a través de la prueba de informes hecha a la Entidad bancaria CORP BANCA, C.A Banco Universal , en cuyas resultas se evidencia que la parte demandada ciudadano J.T.A. pagó mediante cheque N° 16131384 a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) el cual fue cobrado por éste último, por lo que este Tribunal le da valor probatorio tanto a la copia simple contentiva del cheque así como al informe presentado por la entidad bancaria antes mencionada, solo en lo atinente al pago hecho por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES por parte del demandado al demandante de autos y así se declara.-

Ahora bien, la presente demanda está dirigida al Cobro de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), más los intereses generados por la mora del deudor, siendo el instrumento fundamental una letra de cambio por el referido monto, en la cual consta que el ciudadano J.T.A. se obliga a cancelar dicha cantidad en la fecha indicada en el instrumento cambiario, cuya deuda no fue pagada en ese oportunidad legal, por lo que el demandado pone en funcionamiento al Órgano Jurisdiccional a los fines de ver satisfecha su pretensión.-

En este sentido, la letra de cambio presentada la cual corre inserta a los autos al folio tres (03), tiene pleno valor probatorio, tal como así lo declaró este Tribunal al momento de valorar las pruebas aportadas por las partes, por lo que de dicho instrumento cambiario se demuestra la obligación que tiene el ciudadano J.T.A. para con el ciudadano H.G.V..-

Consta de autos que la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2.002, emitió cheque N° 16131384, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, (Bs. 5.000.000,oo) el cual fue cobrado por el demandante ciudadano, H.G.V., lo que el mismo trató de demostrar a través de la copia simple del referido cheque y de la prueba de informes solicitada a la entidad Bancaria Corp Banca, Banco Universal, en el cual se constata que ciertamente el monto del cheque, el librador y el librado son los mismos que aparecen en la copia simple presentada por el demandado y remitida a través de la prueba de informes solicitada a la antes mencionada entidad Bancaria, a cuyas pruebas este Tribunal le dio valor probatorio solo en lo atinente al pago hecho por el demandado al demandante por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.oo).-

En este orden de ideas, si bien es cierto que el Tribunal le dio valor probatorio a las pruebas anteriormente señaladas, como demostrativas del pago que le hiciera el demandado al demandante, no es menos cierto que dicho valor probatorio es en cuanto al pago lo cual no demuestra en modo alguno que el mismo haya sido por concepto de abono a la obligación que consta en la letra de cambio instrumento fundamental del presente juicio.- Partiendo del hecho de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y por los motivos por las cuales fueron adquiridas; hay que dejar establecido que nuestro Código de Comercio señala en su artículo 447, segundo aparte, que el portador no está obligado a recibir un pago parcial y el ultimo aparte señala que en caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le de recibo del mismo.

De la norma antes comentada, se desprende de su contenido: en primer lugar que el acreedor de la obligación no está obligado a recibir un pago parcial y en segundo lugar, que en caso de aceptar el pago en forma parcial, debe colocarse en el reverso de la letra una nota de cancelada además de la emisión del respectivo recibo de pago en el que conste que dicho pago fue hecho por concepto de la letra que contiene la respectiva obligación.

Así las cosas, en el caso de autos quedó plenamente demostrado la existencia de un pago hecho por el demandado al demandante, pero aún cuando demostró ese hecho, no demostró que el mismo es consecuencia de la deuda por él contraída y que consta en la letra de cambio supra señalada, por lo que este Tribunal debe entender que los hechos que pretendió probar el demandado no guardan relación alguna con los hechos que aquí se ventilan, puesto que éste para demostrar tal circunstancia, debió llevar a este Tribunal a la convicción, a través de cualquier medio, llámese recibo, constancia, etc, de que el pago realizado fue por motivo de la deuda contraída y que consta en la tantas veces mencionada letra de cambio que corre inserta a los autos, y la que es totalmente autónoma, ya que al no haberse demostrado tal ocurrencia, bien podría entenderse que dicho pago deviene por un concepto distinto al que se discute en la presente causa y así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal por cuanto la parte demandada trajo a los autos un hecho nuevo como lo es el supuesto pago parcial de la obligación por la cual se demanda en la presente causa, por lo que tenía la carga de probar sus afirmaciones aún cuando dicho argumento fue formulado luego de haber pasado la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo cual no hizo, es forzoso para este Tribunal concluir que la presente causa debe ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.-

III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano H.G.V. en contra del ciudadano J.T.A., plenamente identificados en autos, en consecuencia; se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00) cantidad que representa el monto de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 513.332,oo) por concepto de intereses generados sobre el monto de la letra de cambio, calculados a la tasa del Doce por ciento (12%) del intereses anual, más los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda, para lo cual se ordena realizar una expertita del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia de la presente sentencia.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROV.,

DRA. I.T.D.M.

LA SECRETARIA .,

ABG. M.M.R..

En esta misma fecha anterior (16-12-04), siendo las diez y media de la manaña (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA .,

ABG. M.M.R.

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