Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSobreseimiento

Celebrado como ha sido en el día de hoy catorce (14) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. A.D.C.L.D.E., acompañado de la Secretaria Abg. A.L.M., a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RJ01-S-2002-000315, a los fines de Imponer al Imputado H.G.M.R., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.553.297, Urbanización B.V., Calle Querequereque, Casa N° 18-22, es un Abasto llamado “Brisas del Orocoima”, San Félix, Estado Bolívar; teléfono: 0286-9342126, de la ORDEN DE APREHENSIÓN recaída en su persona por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 de Código Penal en perjuicio de L.B. MONTAÑO HERNÁNDEZ. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, Dra. R.R., la Defensora Pública Penal, Dra. S.B., el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General De Policía Del Estado Sucre. En este Acto la Defensa Pública acepta el cargo recaído en su persona.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al imputado H.G.M.R., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.553.297; residenciado en Urbanización B.V., Calle Querequereque, Casa N° 18-22, es un Abasto llamado “Brisas del Orocoima”, San Félix, Estado Bolívar; teléfono: 0286-9342126; a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando los imputados querer declarar, se le concedió la palabra al imputado quien expuso: El Abogado M.M. no me notificó yo le dejé mi dirección y él sabía que yo me iba del Estado porque tenía el paludismo negro y me tuve que ir, y gracias a la concha de la quina me curé y el Abogado no me dijo nada y yo lo vi el año pasado y ya yo había pensado que ese caso estaba cerrado porque yo no tengo nada que ver con ese caso más bien yo soy agraviado porque el tipo me dio un tiro y ahora es que se están viendo como es que se están desenvolviendo los hechos. Nosotros le pagamos a M.M. y él no nos dijo nada: solicito que la justicia no sea tan injusta y tan ciega. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: En virtud de que él tiene la dirección en Puerto Ordaz que se presente en esa ciudad y se le notifique desde allá mismo. Es todo”.

DE LO SOLICITADO POR EL FISCAL

Se le concede la palabra a la fiscal quien expuso: Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al Imputado de autos en virtud de que se presentó Acusación Formal en contra del mismo y se le solicitó en el mismo escrito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Impuesto de la orden de aprehensión al imputado y escuchado a las partes en la presente acto, se evidencia que la causa de la incomparecencia de las presentaciones del imputado no fueron por causas imputables a este, aunado existe una acusación presentada por el Fiscal del Régimen Procesal Transitorio donde solicita la medida cautelar a favor del imputado, por lo que mal puede este tribunal acordar una privación, cuando existe en la presente acta la dirección correcta del imputado de auto, se observa que existe dilación procesal no imputable al imputado, siendo esta circunstancia planteada violatoria a lo establecido en el articulo 49 ordinal 3ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgado en el tiempo razonable y determinado legalmente, además de lo dispuesto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los tratados validamente Ratificados por el estado venezolano referentes a los derechos Humanos, especialmente el Pacto de San J. deC.R., la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre y la Convención sobre Derechos Humanos, especialmente esta dispone en su artículo 7 inciso 5to lo siguiente : ¨Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez o Funcionario autorizado por la ley, para ejercer Funciones Judiciales y tendrá Derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable, o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso……su libertad podrá estar condicionada a garantía que procure su comparecencia a juicio ¨.

El articulo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es diáfana al establecer: Los tratados, pactos y Convenios relativos a derechos Humanos suscrito y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalece en orden interno, en las medidas en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por la Constitución y las Leyes de la Republica y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público( subrayado nuestro).

Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243 establece el principio de reafirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece. De lo anterior se desprende que es procedente de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado por otra menos gravosa pero que ofrezca igualmente Garantías de Aseguramiento a la Audiencia Preliminar, como es la establecida en el articulo 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado H.G.M.R., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.553.297, residenciado en Urbanización B.V., Calle Querequereque, Casa N° 18-22, es un Abasto llamado “Brisas del Orocoima”, San Félix, Estado Bolívar; teléfono: 0286-9342126; todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 49 ordinales 2do y 3ero y el artículo 23 ambos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, articulo 7 inciso 5to de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 9 y 243 con relación al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado debe permanecer hasta que concluya el proceso en una residencia fija deberá presentarse cada quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar , se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano H.G.M.R. por la causa que se le sigue en el expediente N° 1335 y N° 4504 por el delito de Robo, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que lo saquen del sistema . Librese Boleta de Libertad con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y a la unidad de alguacilazgo, Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

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