Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Junio de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO KP01-P-2009-011977

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede a anular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones hasta el estado de realizar una nueva audiencia preliminar en los siguientes términos:

Es de acotar que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguientes:

Artículo 190 “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 191 “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El artículo 334 de nuestra Carta Magna, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente….

Nuestro m.T. ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso.

Por otra parte, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2010, el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en la Unidad de recepción de Documento del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, constante de 131 folios, fijándose audiencia preliminar para el día 18 de marzo de 2010, a las 10:00 a.m.

Realizada la audiencia preliminar en fecha 18 de marzo de 2010, el tribunal de Control Nº 3, decreta la Nulidad de la acusación de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de marzo de 2011, según consta en el sistema juris 2000, fue consignada ante la Unidad de recepción de Documento del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, fijándose posteriormente audiencia preliminar para el día 20 de abril de 2010, a las 10:00 a.m., difiriendo la misma para el dia 04 de mayo de 2011.

El dia 04 de mayo se difirió la audiencia preliminar y se fijo para el dia 17 de mayo de 2011, audiencia esta que igual se difirió y se fijo para el dia08 de junio de 2011.

El dia 08 de junio se difiere la audiencia preliminar para el dia 22 de junio de 2011, audiencia esta que se difirió para el 09 de junio de 2011, fijándose finalmente la audiencia preliminar para el 23 de julio de 2011, a las 10:00 a.m.

El 23 de julio de 2011, siendo las 11:01 a.m. se dio inicio a la audiencia preliminar, donde finalizada la misma el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio Oral y Publico.

Distribuido la presente causa, correspondió a este tribunal de juicio Nº 1, conocer de la misma.

En fecha 11 de octubre del 2010 este Tribunal se constituyo como tribunal unipersonal.

En fecha 3 de Diciembre del 2010 dia y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se dio inicio a dicho acto aperturandose el juicio oral y publico, interrumpiéndose el mismo el 15 de Diciembre del 2010 por incomparecencia del abogado P.T., siendo ese dia el undécimo dia no pudiendo fijarse para una nueva oportunidad.

En razón de las rotaciones anules de los jueces correspondió a quien decide el conocimiento de la presente causa es por lo que en fecha 25 de Mayo del 2011 dia fijado para la celebración del juicio oral y publico de esta causa este Tribunal ordeno el diferimiento en virtud de que se evidenciaban incongruencias cronológicas en relación de actas y escritos que cursan en la presente causa.

Dicho lo anterior observa quien decide que en fecha 18 de Marzo del 2010 el Tribunal de Control Nº 3 declaro la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Publico, dándole un lapso al Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, se evidencia de actas que el Ministerio Publico presento acusación el 18 de Marzo del 2010, siendo las 4:58 p.m según consta en el sistema Juris 2000, así como, el comprobante de recepción de documentos emitido por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial penal de Barquisimeto de fecha 18 de marzo del 2010, no es menos cierto que la misma se encuentra agregada en la pieza Nº 3 de este asunto la cual se apertura el 18 de Enero del 2011, es por lo que el dia 23 de Julio del 2010, dia en que se realizo la audiencia preliminar no se encontraba agregada a los autos la acusación arriba señalada, por lo que mal pudo el tribunal de Control Nº 3 admitir la acusación, si esta no se encontraba agregada a los autos, es por lo que considera quien decide que ha existido violación al debido proceso establecida en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando de oficio este Tribunal la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y los actos sub siguientes a esta, de conformidad a los artículos 190 191 y 195, observando que tales actuaciones es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó no solo al Imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes, así como, el debido proceso, ordenando la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar en base a la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en fecha 18 de Marzo del 2010 a las 4:58 p.m, que cursa a los folios 37 al 55 de la pieza Nº 3. y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Nulidad Absoluta de las actuaciones, hasta la realización de una nueva audiencia preliminar, por flagrante violación del debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal vigente. Remitase la presente causa al tribunal de control Nº 3 de este circuito judicial penal Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO.

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