Decisión nº 43 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio 185 - A

EXP. 06484

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 24 de Febrero de 2005

Ocurren en fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2005, los ciudadanos H.G. ALBORNOZ LEAL Y J.A.A.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.351.858 y V- 15.052.964 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autònomo de Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., en fecha Dieciocho (18) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 25, que desde el treinta (30) del mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad.-

Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Diecisiete (19) de Enero de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos H.G. ALBORNOZ LEAL Y J.A.A.F., antes identificados. ES TODO.-

Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos H.G. ALBORNOZ LEAL Y J.A.A.F., ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., en fecha Dieciocho (18) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 25, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la hija habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre ciudadana, J.A.A.F. ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a su hija los fines de semana, en las horas que no afecten ni las horas de estudio, ni de descanso, pudiendo en todo caso conducirla a un lugar distinto al de su residencia. Asimismo, en las temporadas de vacaciones escolares, vacaciones decembrina, semana santa, carnaval y otros días festivos, acordaron que la menor pase dichos periodos en forma alternada con sus progenitores. De las salidas dentro y fuera del territorio de la republica, la niña de autos podrá viajar dentro y fuera del territorio del país acompañada de su madre J.A.A., sin más autorización que la dada en la solicitud, puesto que en ese acto el progenitor autorizó a la ciudadana antes mencionada, para que la niña viaje con su progenitora dentro y fuera del país. Asimismo, quedo autorizada la progenitora para que pueda autorizar a la niña de autos, por ante los organismos competentes, para que pueda viajar con cualquiera de sus abuelos maternos o con terceras personas. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) mensuales, en dinero efectivo los cuales depositará los primeros días de cada mes, en una cuenta que se aperturara para tal fin a todo evento, dicha cantidad será revisable a los años sucesivos tomando en cuenta la necesidad e intereses de la niña, atendiendo a la capacidad económica del progenitor y de acuerdo a la tasa de inflación determinada por índices fijados por el Banco Central de Venezuela. Además de aquellos referentes a la Obligación Alimentaría el progenitor suministrará a la niña ropa y juguetes en los meses de diciembre y julio de cada año, a los fines de satisfacer la obligación relativa a vestidos, recreación y deportes. En lo referente a la asistencia y atención medica de la niña, hemos establecido que en caso de emergencia o enfermedad de la niña, el progenitor cancele el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ésta genere, incluyendo en modo enunciativo: Gastos Médicos, Medicinas, Intervenciones Quirúrgicas, Laboratorios Clínicos, entre otros. En caso de emergencia dichos gastos serán cubiertos en un Cien por ciento (100%) por el progenitor o progenitora que atienda la emergencia o que en estén en capacidad económica para cubrir dicha contingencia, debiendo en todo caso el otro progenitor aportar el Cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos cuando se le ponga en conocimiento sobre la misma. De igual modo el progenitor se obliga a suministrar los útiles escolares, inscripciones mensuales escolares y uniformes escolares de la niña, en los meses comprendidos de Julio a Septiembre, para contribuir de esta manera con el estudio y cultura de la niña. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos mil cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4:

DRA. E.M.C.

La secretaria Accidental

Abog. L.R.

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No.43 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/Jannet

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