Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2.009).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000561

ASUNTO: LP01-P-2009-000561

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 02-02-2.009, éste Tribunal, celebró la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de l.e.c.d.i.H.H.S.N., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes S.C.Z.M. y J.A.G., procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

H.H.S.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 12-08-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.995.422, domiciliado en la avenida 16 de septiembre, Pasaje Unión, casa nro. 1-49, al lado de Pollos Jáuregui, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado H.H.S.N., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 05:30 p.m. del día 29-01-2.009, en las adyacencias del Restaurant “Pollos El Molino”, situado en la avenida principal del sector La Milagrosa de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo de Apoyo Operacional de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., quienes se encontrándose en labores de patrullaje a pie, observaran que de la distribuidora de pollo “Rosales”, ubicada en las Residencias Albarregas, avenida los Próceres de ésta ciudad, salía corriendo un ciudadano y detrás de él, salió una adolescente gritando que la habían robado, señalando al ciudadano que corría en dirección hacía La Milagrosa, por lo que iniciaron una persecución donde lograron alcanzarlo, procediendo a practicarle una inspección personal en la cual le incautaron un pollo beneficiado que llevaba en sus manos y en la pretina del pantalón que vestía para ese momento, le encontraron dos (02) fascimil de arma de fuego, made in China, de material plástico de color negro, así como, la cantidad de (Bs. F. 300,oo) en billetes de diferentes denominaciones, los cuales tenía dentro del bolsillo derecho del mismo pantalón, siendo que los adolescentes reconocieron al aprehendido como la persona que los amenazó con unas presuntas pistolas que les mostró al levantarse la franela, exigiéndoles el dinero producto de las ventas que se encontraba dentro de la caja registradora, así mismo, reconocieron los objetos recuperados, dejándose constancia en el acta policial que el pollo beneficiado recuperado en poder del imputado fue entregado a la ciudadana R.Y.M., lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano H.H.S.N., este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado H.H.S.N. resultó aprehendido muy cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente amenazara de muerte a los adolescentes que atendían la distribuidora de pollos denominada “Rosales”, por cuanto mostró dos (02) presuntas pistolas que portaba en la pretina del pantalón que vestía para ese momento, logrando constreñir la voluntad de la adolescente S.C.Z.M., quien ante el temor de sufrir daños a su integridad física y hasta de llegar a perder la vida no opuso resistencia alguna y le entregó una cantidad de dinero de la caja registradora (aproximadamente 300,oo Bs. F.), siendo que las víctimas no podían estar en conocimiento que se trataba de armas de juguetes o facsímiles, los cuales fueron recuperados en poder del aprehendido, pero por su apariencia indudablemente causan un efecto psicológico atemorizante en cualquier víctima, así mismo, fue encontrado en poder del imputado un pollo el cual le había sido entregado por las víctimas antes de huir del sitio y la totalidad del dinero robado, por lo tanto, fue detenido luego de una corta persecución emprendida por los funcionarios policiales actuantes, por lo que éste Juzgador, en aplicación de las máximas de experiencia, estima que la versión aportada por el imputado resulta inverosímil e incoherente, por cuanto ninguno de los testigos manifestó que se produjo un intercambio de disparos previo al momento de practicarse la detención, resultando poco creíble que los policías oculten la presunta comisión de dos (02) hechos punibles, solo para sustraer un arma de fuego que presuntamente portaba el imputado, pues el silenciar tal hecho más bien beneficia al imputado en lugar de perjudicarlo, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, quien los encuadró en el delito de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal calificación jurídica obedece a que el sujeto activo utilizó instrumentos idóneos (presuntas armas de fuego) para constreñir la voluntad de los adolescentes encargados de atender el local comercial donde se perpetró el robo, resultando evidente que la intención del sujeto activo fue la de apoderarse ilegítimamente del dinero producto de las ventas que se encontraba dentro de la caja registradora, sin que nadie le opusiera resistencia, siendo que en el presente caso los funcionarios policiales actuantes intervinieron de inmediato para impedir la fuga del presunto autor material del delito, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano H.H.S.N., éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.

SEGUNDO

Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existían diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto la Defensa Pública Penal solicitó la práctica de diligencias de investigación concretas o específicas a favor de su representado, cuya realización queda a criterio del titular de la acción penal y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación, celebre el acto de imputación formal y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado H.H.S.N., se le atribuye la autoría material y voluntaria del delito de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta la misma calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta policial, de fecha 29-01-2.009, donde los funcionarios adscritos al Grupo de Apoyo Operacional de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el ciudadano H.H.S.N., afirmando que le encontraron en su poder el dinero en efectivo presuntamente sustraído de la caja registradora de la distribuidora de pollos “Rosales” y dos (02) facsímiles con apariencia de armas de fuego. (Folio 02 y su vuelto).

2) Entrevistas, recibidas en fecha 29-01-2.009 a los adolescentes S.C.Z.M. y J.A.G. y a la ciudadana R.Y.M., quienes expusieron sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo que el imputado perpetró dentro de la distribuidora de pollos “Rosales”, siendo que todos ellos coinciden en señalar que quien ingresó al establecimiento comercial y cometió el hecho punible era el sujeto que resultó aprehendido; es decir, el imputado H.H.S.N.. (Folios 04, 05, 06 y su vuelto).

3) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 084, de fecha 30-11-2.009, suscrita por el Experto Agente WUILKAR DÁVILA, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a los dos (02) facsímiles de armas de fuego, made in China, recuperadas en poder del imputado H.H.S.N., las cuales permiten someter o amedrentar a una persona por su apariencia. (Folio 27 y su vuelto).

4) Acta de Inspección Ocular nro. 0434, de fecha 30-01-2.009, suscrita por los funcionarios; Agentes de Investigación Y.I.R. y M.F., adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada en las adyacencias de la distribuidora de pollos “Rosales”, lo cual acredita la existencia del sitio del suceso. (Folio 23 y su vuelto).

5) Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 222, de fecha 30-01-2.009, suscrita por el Experto Agente de Investigación JUBARDI ROJAS, practicada al dinero recuperado durante la aprehensión del imputado H.H.S.N., el cual arrojó la cantidad de (Bs. F. 300,oo), constituyendo billetes auténticos y de origen legal en el país, cantidad que coincide con la señalada por las víctimas como sustraída de la caja registradora. (Folio 27 y su vuelto).

CUARTO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado H.H.S.N., se le atribuye un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene prevista una pena bastante elevada comprendida de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afectó el derecho a la propiedad o el interés patrimonial, si no también puso en riesgo la integridad física de las víctimas, siendo que en el presente caso se trata de adolescentes de 12 y 16 años de edad y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, los adolescentes que atendían el local comercial donde fue perpetrado el robo fueron amenazados de muerte por el imputado, quien les mostró unas presuntas armas de fuego (facsímiles), lo cual les hizo creer erróneamente que eran de verdad, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social y más aún, al ser perpetrados a plena luz del día, así mismo, se trata de un imputado que presenta mala conducta predelictual, ya que posee varios registros policiales por el mismo delito de ROBO (folios 14 y su vuelto), más aún, cuando presenta un antecedente penal al haber sido condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y no ha demostrado responsabilidad en el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en la causa nro. LP01-P-2006-000686, pues se evadió del Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta Ciudad y actualmente se encuentra solicitado por orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Ejecución nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias que permiten concluir que de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente a una futura audiencia preliminar, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en los adolescentes para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado evidentemente conoce donde localizarlos, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.H.H.S.N., al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado S.D.J.G..

QUINTO

Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que las distribuya a la Fiscalía competente, a los fines de que se inicie una investigación, donde se determine si los funcionarios policiales actuantes tienen algún tipo de responsabilidad penal y la posible comisión de otros hechos punibles por parte del imputado. Ofíciese lo conducente.

SEXTO

Se acuerda oficiar a los Tribunales de Juicio nro. 05 y Ejecución nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, remitiéndoles copia certificada del acta para que tengan conocimiento de lo aquí resuelto, ya que el imputado H.H.S.N. aparece solicitado por éste ultimo Tribunal por incumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento del Trabajo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.H.H.S.N., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a una futura audiencia preliminar, aunado, a que posee una mala conducta predelictual y posee un antecedente penal, por último, el imputado también podría influir directamente en los adolescentes para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado evidentemente conoce donde localizarlos, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha 02-02-2.009, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

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