Decisión nº PJ0102008000054 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN SEDE COSTITUCIONAL

Valencia, 26 de abril de 2012

202º y 153°

EXPEDIENTE:

GP02-O-2012-000018

PRESUNTO

AGRAVIADO:

H.H.

APODERADA JUDICIAL

G.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.118.

PRESUNTA AGRAVIANTE

CA & LO,C.A

APODERADO

JUDICIAL :

C.P. y K.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.279 y 171.611.

MOTIVO :

ACCION DE A.C.

Visto que en fecha 30 de Marzo del año dos mil doce (2012), se recibió ante la URDD de este circuito judicial escrito suscrito por la parte presuntamente AGRAVIADA, H.H., titular de la cedula de identidad Nª.16.646.871, en la cual presenta acción de A.C. con motivo al desacato por parte de la sociedad de comercio CA & LO, C.A, de la P.A. N°.00079 dictada en fecha 28 de Enero del año 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo”, Arteaga de los Municipios Autónomo, San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el presunto agraviado contra la prenombrada empresa, ahora bien en dicho escrito se manifestó que el ciudadano H.H., comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados para la sociedad mercantil, C.A & LO C.A, desempeñando los oficios propios del cargo (ELECTRICISTA), devengando un salario mensual de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (93,33), siendo despedido ilegal e injustificadamente amen de encontrarse amparado por la Inmovilidad Laboral Especial prevista en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el artículo segundo del Decreto Presidencial N°.1754 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°.39.334, razón por la cual en fecha 17 de Junio del año 2010, inicia el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes.

Agotadas todas y cada unas de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SAALRIOS CAÍDOS, en fecha 28 de Enero del año 2011 fue dictada la P.A. Nro.00079, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, que ante el incumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la p.a., negándose la presunta agraviante a reengancharle y a pagar los salarios caídos, considerando una violación fragante al derecho al trabajo como hecho social, violación a la estabilidad laboral y al derecho a un salario justo, derechos constitucionales conculcados e infringidos por la empresa, estipulados en los artículos 87, 89,91 y 93 de la Constitución de la República de Venezuela.

Arguye el presunto agraviado que ante este desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 616 y 638, de la Ley Orgánica del Trabajo se dio apertura al procedimiento sancionatorio, sanción que le fue interpuesta según la P.A.d.M. N°.1769-2011, en la cual se declara con lugar el Procedimiento de Multa contra la empresa CA & LO C.A, la ciudadana y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pago de salarios caídos, le ha legitimado para solicitar el A.C..

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 01 y 05 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional por el Flagrante desacato a la P.a. ya citada, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la constitución nacional.

Se procede a admitir la presente Acción de Amparo en fecha 27 de febrero del año 2012, ordenándose las notificaciones respectiva y una consignadas por el Alguacil del Tribunal las notificaciones realizadas a las partes, se fija el día 18 de abril de 2.012, la realización de la Audiencia Constitucional.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó que revisado el escrito que contiene la solicitud de a.c. interpuesta y analizada previamente la admisibilidad de la presente acción, ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, por cuanto no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma declarado así por ese tribunal constitucional en su auto de admisión de la presente acción; sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad y por cuanto el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 eiusdem.

Que una vez escuchada la exposición de las partes y verificado que el recurso de amparo no está dentro del lapso de caducidad, establecido en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera necesario señalar, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 2001, a partir de esa fecha, hasta el 2005, mantuvo una posición ecuánime en lo relativo a lo que los Tribunales Contencioso Administrativos eran los indicados de hacer ejecutar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, empero, el 06/12/2005, la referida Sala Constitucional cambia de criterio, sosteniendo que es la administración la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo, posteriormente el criterio explanado fue nuevamente cambiado, vale decir, en el año 2006 y en el año 2008, por la misma Sala Constitucional, siempre y cuando los trabajadores hayan solicitado la aplicación de las multas correspondientes.

La Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencia Nro. 143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de las Providencias Administrativas, por órgano judicial en vía de a.c..

Con fundamento a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional que a continuación se mencionan de fecha 06/12/2005 (caso: S.R.P., Nro.3569), Sentencia N°.2308 del 14/12/2006, Sentencia Nro.1352 del 13/08/2008, Sentencia Nro.2008-143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, que es reponer al accionante en amparo a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponden por la pretensión de sus servicios, como muy bien lo es el agotamiento de la vías ordinarias y el cumplimiento del Procedimiento Administrativo a seguir en los Amparos Constitucionales provenientes del incumplimiento o desacato de una P.A. derivada de la Inspectoría del Trabajo y visto los alegatos de las partes; considera que la presente solicitud de a.c. debe declararse con lugar a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo por desacato a una P.a., al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., cito:

Sentencia Nro. 60 caso R.A. contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de a.c. de la P.A. N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…(omissis)…

  1. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.

Ahora bien, por cuanto la pretensión de a.c. se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo.

En la audiencia de a.c. la parte presuntamente agraviante promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en seis (6) folios útiles escrito de prueba, acompañados de anexos marcados “A”, “B”, y de las copias fotostáticas de instrumentos poder los cuales una vez confrontados con sus originales les fueron devueltos. En dicho escrito alega como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD “ legitimatio ad causam” que deben tener las partes o interés del ciudadano H.H. para intentar el presente juicio, al respecto este Tribunal se pronunciará en las consideraciones finales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

DOCUMENTALES:

 Contrato por Prestaciones de Servicios Profesionales, marcado “A”, contentivo de un folio, suscrito entre I.C.L.C., J.V.V., promovido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de fecha 30 de septiembre de 2009.

 Oferta de Servicios, marcado “B”, emitido por C.L., de fecha 24 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 De la prueba de Informe: con la finalidad de demostrar que se presentó Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la P.A. N°.00079 de fecha 28 de enero de 2011, contenida en el expediente N°. 080-2010-01-1871, solicitó: Al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que informe a este juzgado lso siguientes particulares:

De la existencia de un procedimiento Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra la P.A. N°.00079 de fecha 28 de enero de 2011, contenida en el expediente N°.080-2010-01-1871 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.H., en contra de la empresa CA&LO,C.A.

De las Testimoniales: de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve a los ciudadanos J.A.V.G., L.V.C.C., M.R.P.M. y Velásquez J.V..

De la Inspección Judicial: de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que la Juez de juicio o el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Av. 121, casa número 31, urbanización S.C., a los fines de que por vía de inspección judicial deje constancia de los siguientes particulares.

Primero

verificar si en las instalaciones de la empresa, existe un cargo de electricista.

Segundo

verificar en el sistema o en la base de datos de la empresa, específicamente en la nómina, si está incluido el ciudadano H.H. como trabajador de la empresa.

Tercero

verificar en el Departamento de Administración, específicamente en el sistema de facturación, si existen órdenes de compra o pagos realizados por prestación de servicios de electricidad.

Cuarto

realizar un reconocimiento por las instalaciones de la empresa, a los fines de verificar si la misma lleva a cabo trabajos de electricidad, en gran volumen, o si se necesita la presencia de un especialista en seguridad sobre la materia de manera regular y permanente dentro de las instalaciones de la empresa.

Quinto

cualquier otro aspecto que a criterio del tribunal considere pertinente para la resolución del esclarecimiento de la causa.

Contra las pruebas presentadas por la parte agraviante la Procuradora del Trajo, se opuso ha su admisión en razón de considerarlas impertinentes por cuanto a su criterio es por la vía ordinaria; entiéndase la vía contenciosa administrativo pro cuanto existe un recurso de nulidad contra el acto administrativo que ordena el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos, en el cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada siendo esta la única vía jurídica que puede suspender los efectos de la p.a. y en consecuencia se tendría que declarar la inadmisibilidad del amparo en todo caso.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el escrito de promoción de prueba contentivo de seis (6) folios útiles y sus anexos en base a las consideraciones siguientes:

Ahora bien, el a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en la cual se enjuician las actuaciones de los Órgano del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución. Así lo ha señalado nuestro m.T. en sede constitucional, que la acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantía. Ha instaurado como doctrina de obligatorio acatamiento, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la controversia de éstos no constituyan una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si fuera así perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, de la exposición de la parte presuntamente agraviante, se observa que solo pretende impugnar el fondo de la p.a. que le fue adversa, atacando de esta manera la valoración de las pruebas presentada en sede administrativa, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, caso que no ocurre en la presente acción de amparo; por cuanto bien manifestó la Juez constitucional en la audiencia que revisada las actuaciones del expediente de la acción presentada no se observó ninguna violación constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.

Aunado a todo ello, para la admisión de las pruebas, solo requiere que estas sean legales y pertinentes para que surtan efecto, es decir, que lleven a la convicción del juez al momento de sentenciar la verdad de los hechos, sin que por ello quiera decirse, que da pleno valor o no, previo a la sentencia, siendo inclusive considerado por la doctrina, que la admisión es condicionada a la cabal averiguación de la verdad, ya que conforme a la Ley, solo deben desecharse las manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegales, a aquellas no fundadas expresamente en la Ley, valiéndose de prescindencia de los requisitos necesarios para promoverlas, y la impertinencia, los referidos a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y mas exactamente de los hechos, con los que se pretende demostrar, lo debatido en el litigio, lo cual por las razones expuestas se tendría que debatir en sede contenciosa administrativa manifestando la agraviante que ejerció recurso de nulidad con medida cautelar la cual fue declarada improcedente entendiendo este Tribunal que es sede contenciosa que debe debatirse sobre el fondo el cual pretende el apoderado judicial de la agraviante abstraer el fuero contencioso y dirimir esa controversia en sede constitucional y como bien ha dicho la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2008, sentencia Nro. 1352, que el amparo es una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las inspectorías del trabajo, por desacato del patrono al cumplimiento de la misma y así mismo ha sostenido la Sala Constitucional en diferentes sentencias siendo criterio reiterado que la acción de amparo contra la contumacia del patrono de no acatar la p.a. debe ceñirse a velar que se cumplan los parámetros establecidos en la sentencia de Emiri Mata Millan, y así mismo lo establecido en la sentencia Guardianes Vigiman de fecha 2006, por lo este Tribunal tiene que ceñirse a los criterios establecidos por nuestra m.S.C., en virtud de lo antes expuesto es forzoso par este Tribunal Constitucional declara impertinente las probanzas presentadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por el agraviante del caso de marras. Y así se decide.

En merito de lo anterior debemos tener en cuenta que dentro del m.C., la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, como ya se ha manifestado de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal, y no ha dirimir sobre el fondo del asunto que lleven a la convicción del juez al momento de sentenciar la verdad de los hechos, que como ya se ha manifestado corresponde su conocimiento por la vía ordinaria y no en sede constitucional en donde se denuncia denuncia la violación de los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, sobre lo cual debe ceñirse el Juez Constitucional, por tanto sobre este punto en particular, al falta de cualidad, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no ser de su competencia.

En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo:

Del folio 07 al 192, se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:

  1. - Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

  2. -Cartel de notificación dirigido al Representante legal de la empresa CA & LO, C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. -P.A. de fecha 28 de enero de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo César “PIPO” Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

  4. -Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo dirigida a la sociedad mercantil CA LO, C.A, en atención a la P.a. ya citada.

  5. - Informe del funcionario administrativo donde se evidencia el cumplimiento de ley en atención a la notificación de la P.A. que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos.

  6. - Acta de Ejecución forzosa de Reenganche de fecha 29 de julio de 2011, la cual evidencia la negativa de la empresa demandada a acatar la orden de reenganche.

  7. - Acta administrativa de fecha 19 de julio de 2011, en la cual la Sala de Fuero Sindical solicita la apertura del procedimiento de multa, previo requerimiento por parte del accionante en virtud del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por parte de la empresa CA & LO, C.A.

  8. -Cartel de notificación de fecha 02 de diciembre de 2011, con motivo del Procedimiento de Multa iniciado a la referida empresa.

    09- Informe emitido por el Alguacil en sede administrativa, en el cual se observa que en fecha 15 de noviembre de 2011, se trasladó a la sede de la demandada a los fines de cumplir con la notificación relacionada al procedimiento de multa.

  9. - P.A. de fecha 03 de noviembre de 2011, en la cual se declara con lugar el procedimiento de Multa interpuesto por la Sala de Fuero Sindical contra la sociedad mercantil CA & LO, C.A, en la que se impuso la multa por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.096,44).

  10. -Planilla de Liquidación de fecha 03 de noviembre del año 2011, correspondiente a la multa impuesta de Bs. 3.096,44).

    Luego de revisados tales extremos; este Tribunal observa que, efectivamente, la sociedad mercantil CA & LO, C.A, vulneró derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite, en consecuencia, al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, se declara Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.

    DECISION

    Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por el ciudadano H.H., parte agraviada en amparo contra la sociedad de mercantil CA & LO, C.A,

SEGUNDO

a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a CA & LO, C.A, parte agraviante en la presente acción cumplir cabal e inmediatamente la p.a. Nro. 00079 de fecha 28 de Enero del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez

Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

H.D.D.

La Secreta;

Abg.-Anmarielli Henríquez.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:245 P-M).

La Secretaria;

Abg.-Anmarielli Henríquez

CTR/AH/lg.-

Exp: GP02-O-2012-000018

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